STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:5947
Número de Recurso3184/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adolfo representado y defendido por el Letrado Sr. Sarasua Serrano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 13 de julio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2844/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 211/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de julio de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 211/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por D. Adolfo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de incapacidad temporal, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Adolfo , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/343.823/41. En fecha de 7 de mayo de 1.999 inicia situación de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo, extinguiéndose su contrato de trabajo durante la vigencia de esa situación el 13 de mayo de 1.999, y siendo dado de alta por curación el 9 de septiembre de 1.999. ----2º.- El 15 de septiembre de 1.999 se inscribe como demandante de empleo en la Oficina Pública y en la misma fecha inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, solicitando al abono de prestaciones ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se las deniega por resolución de 26 de octubre de 1.999, notificada el 27 de octubre, por no encontrarse en situación de alta o asimilada. Frente a la misma interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, que le es igualmente desestimada por resolución de 28 de enero de 2.000, notificada el 31 de enero".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Sarasua Serrano en representación de D. Adolfo , mediante escrito de 27 de septiembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 20 de noviembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 124.1, 125.1 y 209 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 10 de enero de 2.002 se acordó oir a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por las razones que se expresan, dándole un plazo de tres días para formular alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 30 de abril de 2.002 y vistas las alegaciones del recurrente se admitió a trámite el presente recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en la recurrida que el actor inició el 7 de mayo de 1.999 una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, de la que fue dado de alta por curación el 9 de septiembre del mismo año. Su contrato de trabajo se había extinguido el 13 de mayo anterior y el 15 de septiembre se inscribe como demandante de empleo e inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en relación con el cual se deniega la correspondiente prestación por no encontrarse en alta o en situación asimilada; criterio administrativo que es confirmado por la sentencia de instancia y por la recurrida. En la sentencia que se aporta como contradictoria se trata también de un trabajador que estuvo afectado por un proceso inicial de incapacidad temporal por accidente de trabajo, del que fue dado de alta médica el 31 de diciembre de 1996 cuando ya había terminado su contrato de trabajo en el mes de octubre anterior. El mismo día 31 de diciembre de 1996 causó nueva baja con diagnóstico de hernia discal. Alega la parte recurrida la inexistencia de contradicción, recordando, en primer lugar, las razones que mencionaba la providencia de 10 de enero de 2002 y señalando otras diferencias. En cuanto a las primeras, que se reconsideraron por la providencia de 30 de abril de 2002, que admitió a trámite el recurso, hay que señalar que no son decisivas. Aunque la sentencia de contraste examina el problema del momento en que resulta exigible la situación de alta o asimilada, sosteniendo que el actor en ese proceso no estaba obligado a inscribirse como demandante de empleo cuando se extinguió su contrato de trabajo, al estar entonces en la primera situación de incapacidad, lo cierto es que subsiste, en la decisión adoptada por esa sentencia, la cuestión relativa al cumplimiento del requisito de alta o situación asimilada, pues la sentencia de contraste viene a sostener que ese requisito se cumple por estar el trabajador inscrito como demandante de empleo dentro de los quince días siguientes a la terminación del primer proceso de incapacidad temporal, mientras que la sentencia recurrida niega precisamente que la mera situación de demandante de empleo pueda ser considerada como asimilada al alta a los efectos de la situación de incapacidad temporal. Por otra parte, el que se diga en la sentencia de contraste que el demandante tiene actualmente reconocidas las prestaciones contributivas de desempleo no es relevante, pues este reconocimiento tiene efectos desde el 22 de marzo de 1997 y el actor solicitó la incapacidad temporal desde el 31 de diciembre de 1996, con lo que quizá se evitaba o, más exactamente se retrasaba el efecto previsto en el artículo 222.1 de la Ley General de Seguridad Social (paso a la situación de desempleo a partir de la terminación de la incapacidad temporal cuando durante la misma se ha producido la extinción del contrato de trabajo) mediante la apertura de otro proceso de incapacidad temporal. Pero, al margen de esto, lo que aquí interesa es si la situación de demandante de empleo puede considerarse como situación asimilada al alta a efectos de la prestación controvertida y este es un problema común en los dos procesos que recibe una respuesta distinta en las sentencias comparadas. Las otras dos circunstancias a las que alude el Instituto Nacional de la Seguridad Social tampoco rompen la identidad. En los dos supuestos la extinción del contrato se produjo durante la situación de incapacidad temporal, aunque en el de la sentencia de contraste se diga que el trabajador no se incorporó a su puesto de trabajo se añade que esto sucedió por "haber finalizado su contrato el 5 de octubre de 1996". El intento de cambio de contingencia determinante del segundo proceso de incapacidad temporal para imputarla al accidente de trabajo que originó el primer proceso es irrelevante, porque fue sólo una iniciativa que quedó cancelada, al no poder establecerse la correspondiente conexión causal, como precisa el propio hecho probado sexto de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción de los artículos 124.1, 125 y 129 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que, como el contrato de trabajo del actor se extinguió el 13 de mayo de 1999 cuando se encontraba en incapacidad temporal, en la que permaneció hasta el 9 de septiembre de 1999, desde el día siguiente estaba ya en situación legal de desempleo y el plazo para solicitar las correspondientes prestaciones no finalizaba hasta el 27 de septiembre de 1999, hay que entender que en la fecha en que le sobreviene el segundo proceso de incapacidad temporal -el 15 de septiembre- estaba en situación asimilada al alta conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero, aparte de que no consta que el actor haya solicitado, ni antes ni después del 27 de septiembre de 1999, la prestación de desempleo, y de que tampoco consta que tenga derecho a ella, lo cierto es que el motivo confunde la situación de desempleo con la situación asimilada al alta del artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social; situación que no se cumple con estar en desempleo, es decir por la pérdida de una ocupación y la inscripción como demandante de empleo, sino que exige además que "el trabajador perciba prestación por dicha contingencia". Es más si se aceptara que el actor tenía derecho a la prestación de desempleo, lo que procedería en el presente caso no es la apertura de un segundo proceso de incapacidad temporal, sino la aplicación de la regla del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor de la cual "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo". En el supuesto decidido, la extinción del contrato de trabajo se produce antes la terminación del primer proceso de incapacidad temporal, que se extingue, a su vez, el 9 de septiembre de 1999, también antes de la manifestación del segundo proceso el 15 de septiembre de 1999, por lo que, aunque la prestación de desempleo se hubiera solicitado dentro del plazo de quince días, el derecho a la misma se retrotraería, según el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al momento inicial de la situación protegida, el 9 de septiembre de 1999 (terminación del primer proceso de incapacidad temporal con el contrato ya extinguido), fecha en la que todavía no se había iniciado el segundo proceso de incapacidad, con lo que éste sería ya un proceso de incapacidad temporal "dentro" de la situación protegida de desempleo: supuesto del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no del artículo 222.1 de dicha Ley, con la diferencia de que en el caso del nº 1 no se deduce el periodo de incapacidad temporal de la duración máxima de la prestación de desempleo y el del nº 2, sí. La posición del recurso es contradictoria: si tuviese derecho a las prestaciones de desempleo -lo que no consta- tendría que haber solicitado esta prestación e instar luego el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en las condiciones del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no de forma autónoma, pero, como no ha solicitado la prestación de desempleo, ni consta que tuviera derecho a la misma, no se encuentra en la situación asimilada al alta del artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

Cabría plantear si la mera situación de demandante de empleo equivale a una situación asimilada al alta para la incapacidad temporal en virtud de lo dispuesto en el 36.1.1º del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por el Real Decreto 84/1996. Pero no hay denuncia en el recurso de la infracción de este precepto, que, por otra parte, hay que conectar con lo que dispone el artículo citado en su número 2, a tenor del cual "las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas" y el artículo 4.1 de la Orden Ministerial 13 de octubre de 1967 sólo considera situación asimilada al alta "la situación de desempleo total y subsidiado" y la doctrina de esta Sala, contendida en sus sentencias de 26 de julio de 1993 y 28 de abril de 1995, considera que la situación asimilada se limita al desempleo protegido a través de la prestación contributiva sin incluir el subsidio asistencial, con lo que "a fortiori" se está excluyendo también el paro involuntario que ni siquiera tiene la condición de protegido.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 13 de julio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2844/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 211/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Aragón 1909, 5 de Diciembre de 2005
    • España
    • 5 Diciembre 2005
    ...a la misma se viene negando ciertamente la condición de asimilada al alta (en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12.9.2003, 18.9.2002, 16.4.1997, 28.4.1995, 26.7.1993), pero la circunstancia deviene irrelevante en el presente caso, en el que por mor del mencionado origen acc......
  • STSJ Canarias 417/2011, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • 30 Marzo 2011
    ...se produjo la extinción del contrato de trabajo. Este problema ya ha sido abordado y resulto expresamente por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de septiembre de 2002 y 19 de septiembre de 2003, en la última de las cuales textualmente se 'El problema de fondo planteado en este recu......
  • STSJ Cataluña 3037/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...del TS de 2-2- 18 en lo que considera un supuesto de hecho prácticamente igual al que nos ocupa, que concluye en base a SSTS de 19-3-03 y 18-9-02, que no procede el reconocimiento del derecho por no concurrir el requisito del alta ( arts.124, 125 y 130 del RDL 1/1994, ahora 165.1, 166.1 y 1......
  • STSJ Asturias 670/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...de Situaciones Administrativas de los funcionarios de la Administración General del Estado en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de setiembre de 2002 así como del artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La situación protegida en el desempleo contributivo. Un recorrido por la jurisprudencia reciente.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 89, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...al alta el desempleo asistencial SSTS 26.7.1993 (RJ 5380) y 28.4.1995 (RJ 4439); tampoco lo es el paro involuntario no subsidiado SSTS 18.9.2002, RJ 499/2003 y 12.9.2003 (RJ 2.3. La imposibilidad de trabajar: limitaciones y prohibiciones en atención a la edad y la condición de extranjero La......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 5, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...la extinción del contrato de trabajo. No concurre el requisito de estar en situación de alta o asimilada. Reitera doctrina SSTS de 18-9-2002 (Rec. 3184/2001) y 19-9-2003 (Rec 3576/2002) STS 576/2018 FOGASA STS UD 06/02/2018 (Rec. 581/2017) SEMPERE NAVARRO Legislación aplicable para fijar r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR