STS, 15 de Octubre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:6754
Número de Recurso1267/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE en nombre propio y en representación de D. Germán , D. Diego , D. Francisco , D. Emilio , D. Cornelio , representado y defendido por el Letrado Sr. Carbonell Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2.001, en autos nº 25/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA, S.A., sobre tutela de libertad sindical y discriminación.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la empresa COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE en nombre y en representación de D. Germán , D. Diego , D. Francisco , D. Emilio , D. Cornelio , interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que al no abonar las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores demandantes, al igual que al resto de los trabajadores del centro Fast Ferry, cuando todos los trabajadores han disfrutado de las mismas vacaciones y descansos, se ha producido una discriminación por razón de afiliación sindical, ordenando el cese inmediato de tal práctica y condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios de: Germán 717.428 ptas. Diego 707.583 ptas.; Francisco 1.068.159 ptas.; Emilio 1.310.013 ptas.; Cornelio 1.076.166 ptas.; Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante 1.500.000 ptas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela de libertad sindical y discriminación, se celebró el acto del juicio y con fecha 28 de abril de 1.999 se dictó sentencia que fue anulada por la de esta Sala de 11 de diciembre de 2.000. Celebrado nuevo juicio en los términos que se recogen en la acta, con fecha 12 de julio de 2.001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por SEOMM contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. y MINISTERIO FISCAL y la absolvemos expresamente de ella".

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los cinco aquí demandantes, todos ellos afiliados al Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante -SEOMM- bajo cuyo anagrama será designado dicho Sindicato en adelante cuando nos referimos al mismo, vienen trabajando para la empresa demandada Compañía Transmediterránea, SA con las siguientes categorías:

- Germán : Capitán.

- Diego : Capitán.

- Francisco : Jefe Máquinas.

- Emilio : Capitán.

- Cornelio : Jefe Máquinas.

----2º.- En el año 1994, la referida empresa les propuso firmar unos contratos con el fin de mantener su categoría para excluirlas del Convenio Colectivo con base en que los derechos del contrato decían que eran superiores a los del Convenio. ----3º.- La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 18-4-1999 (sic, por 1.994) confirmó la dictada el 17-11-1992 por la Audiencia Nacional con anterioridad en el sentido de que tal práctica empresarial era contraria al derecho de negociación colectiva, declarando la nulidad de la misma. Dichas resoluciones fueron dictadas en procedimiento judicial seguido en virtud de demanda sobre tutela de libertad sindical formulada por el SEOMM en nombre y representación de los Capitanes y Jefes de la empresa demandada. ----4º.- En el mes de julio de 1995 se incorporaron a la flota de la Compañía Trasmediterránea dos nuevas unidades de alta velocidad, denominadas Fast Ferry, los buques « DIRECCION000 » y «DIRECCION001 », cuya tripulación está compuesta por 95 tripulantes con las siguientes categorías: Capitanes, Jefes de Máquinas 1ª, Oficiales de Cubierta, Jefes de Cabina, Barman o Encargados de Bar, Azafatas, Contramaestres, Caldereteros y Marineros. ----5º.- Con el fin de regular las condiciones laborales de los tripulantes de estos dos nuevos buques, se suscribió y firmó en el mes de julio de 1995 un Acuerdo entre el Comité Intercentros de Flota de la Compañía Transmediterránea, SA y la representación empresarial de dicha Compañía, en relación con la operatividad y condiciones específicas de trabajo de las tripulaciones de ambos buques referidos, concernientes a materias sobre jornada de trabajo, horarios, días laborables y de descanso o festivos, vacaciones y guardias nocturnas, entre otras. ----6º.- Que en el mes de octubre de 1995 fue presentada por el SEOMM ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda sobre conflicto colectivo contra la Compañía Transmediterránea, SA y otros, en reclamación de que por dicha Sala se declarase que los Capitanes y Jefes de Máquinas de los buques Fast Ferry de la empresa, tienen derecho a que se les abonen las horas extraordinarias que efectivamente realicen al igual que al resto de los tripulantes de los referidos buques, a cuya pretensión se avino la empresa demandada en el acto de conciliación judicial previa al juicio celebrado en la referida Sala el día 8 de noviembre de 1995, reconociéndose expresamente en tal acto por la demandada el derecho reclamado por el Sindicato actor íntegramente en los propios y mismos términos antes especificados. ----7º.- Que con fecha 24 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid demanda sobre procedimiento ordinario formulada por los mismos cinco trabajadores, aquí actores, en reclamación del abono de las cantidades que concretaban en el suplico de aquélla en concepto de horas extraordinarias por la tan reiterada empresa demandada, sobre la que recayó sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 11 de noviembre de 1996 estimatoria de la referida demanda. ----8º.- Que recurrida en suplicación la sentencia antedicha por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo recurso fue impugnado por el SEOMM en nombre y representación de los trabajadores demandantes aludidos, recayó en fecha 23 de julio de 1997 sentencia dictada por la mencionada Sala en la que, tras la estimación del recurso interpuesto, revocaba la sentencia de instancia impugnada del Juzgado, con absolución a la empresa demandada de la reclamación objeto de la litis. E interpuesto por el SEOMM, y en la representación de los expresados cinco trabajadores, recurso de casación por «Error Judicial» contra la meditada sentencia, el mismo fue desestimado mediante la dictada el 21 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. ----9º.- Que con la demanda formulada por el Letrado representante del SEOMM, iniciadora del presente procedimiento, con actuación de este Sindicato en nombre y representación que se decía ostentar de los cinco trabajadores expresados en el encabezamiento de dicha demanda presentada ante esta Sala el 11 de febrero de 1999 «en materia de Tutela de la Libertad Sindical y Discriminación» según se consignaba textualmente en el referido encabezamiento, se acompañaban, además de la copia de la escritura de poder acreditativa de la representación que el susodicho Letrado firmante de la misma ostentaba efectivamente del SEOMM, cinco escritos que aparecen como firmados respectivamente por cada uno de los cinco trabajadores aquí demandantes, suscritos todos ellos en Palma de Mallorca con fecha 24 de junio de 1996, y en los que después de reseñarse el nombre y apellidos, con el número del DNI de los mismos, se añadía el contenido del siguiente tenor literal, común y coincidentes en los cinco escritos referenciados: «D.... con DNI núm. ... Oficial de la Marina Mercante, afiliado al Sindicato Español de la Marina Mercante (SEOMM), autorizo al meritado Sindicato al efecto de que actúe en mi nombre e interés, en la reclamación salarial por horas extras, contra la Compañía Transmediterránea, SA. Y para que así conste y sirva a los efectos previstos en el artículo 20 de la LPL, lo firmó en el lugar y fecha ut supra». ----10º.- En cumplimiento de la Sentencia del TS de 12-12-2000, el sindicato actor ha acreditado la comunicación a los trabajadores de su voluntad de iniciar el proceso. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE en nombre propio y en representación de D. Germán , D. Diego , D. Francisco , D. Emilio , D. Cornelio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Carbonell Rodríguez en escrito de fecha 19 de diciembre de 2.001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derogado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 7 y 28 de la Constitución Española, en relación con el apartado 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. TERCERO.- Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral. QUINTO.- Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio actual. Por providencia de 29 de mayo de 2.002 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que se efectuó.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2.002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de tutela de la libertad sindical y contra esa decisión se alza el presente recurso, en cuyo examen y decisión hay que entrar, porque, aunque por providencia de 29 de mayo de 2002 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia objetiva para conocer de la pretensión deducida, por tratarse de reclamaciones individuales de cinco trabajadores, lo cierto es que esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 a favor de la competencia objetiva de la Sala de lo Social de Audiencia Nacional y a esta decisión hay que estar por exigencias de la cosa juzgada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda en que no se ha acreditado indicio alguno de que "la empresa abonara a los demás trabajadores las horas extraordinarias pese a realizar éstos idéntica jornada y disfrutar de descanso y vacaciones de la misma duración que los afiliados al sindicato demandante", por lo que concluye que no hay constancia de trato diferente alguno, ni ha de justificarse ese inexistente tratamiento diferenciado por la empresa con inversión de la carga de la prueba.

Frente a este pronunciamiento se alza el presente recurso .Pero antes de examinar sus motivos es conveniente tratar de establecer alguna claridad sobre el complejo y artificioso objeto del presente proceso. De los términos de la demanda se desprende que lo que solicitan en ella los actores, alegando la lesión del derecho a la libertad sindical, es una indemnización de los daños y perjuicios producidos por "haberse declarado que los trabajadores no tienen derecho a cobrar las horas extraordinarias reclamadas siendo firme tal declaración", así como "los daños morales por la represión de la actividad sindical", tanto para los trabajadores, que piden ahora cantidades superiores a las que por el concepto de horas extraordinarias reclamaron en su momento, como para el sindicato que solicita el abono de 1.500.000 pts. En el acta del primer juicio celebrado el 15 de abril de 1.999 se dice que las horas extraordinarias abonadas correspondían a los años 1995 y 1996. La reclamación por estas horas extraordinarias que se formuló en su día fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 11 de noviembre de 1.996, pero resultó finalmente desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1.997, que consideró que el eventual trabajo que pudiera calificarse de extraordinario debe entenderse compensado con los dilatados periodos de descanso e inactividad laboral en los que la empresa abona retribuciones sin contraprestación alguna, a mayor abundamiento, cuando sumando tales horas con las de jornada habitual, no se llega a realizar la jornada anual pactada en Convenio Colectivo. Frente a esta última sentencia se formuló demanda por error judicial que fue desestimada por sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1.998.

De esta forma, queda claro que lo que se pide en estas actuaciones es una indemnización fundada en que la empresa no ha abonado a los actores unas cantidades que una sentencia firme ha declarado que no tienen derecho a percibir. Basta esta constatación para que la pretensión no pueda prosperar, como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada, que resulta apreciable de oficio (sentencia de 2 de abril de 2.001 y las que en ella se citan ) y que impone que lo decidido por una sentencia firme no pueda ser desconocido en un proceso posterior en el que esa decisión actúa como elemento condicionante o prejudicial. Y esto es lo que sucede en el presente caso, pues para que exista obligación de reparar un daño - en este caso, según la demanda, la prestación de horas extraordinarias sin retribución- es necesario que ese daño se haya producido y es obvio que jurídicamente no ha sido así, porque una sentencia firme ha declarado que no ha habido trabajo extraordinario, pues ni siquiera han llegado los actores a realizar la jornada prevista en el convenio. Esta conclusión no se altera en atención a que el problema se presente ahora como un caso de discriminación antisindical, alegando que tal discriminación existe porque al "resto de los trabajadores se les abonaron las horas extraordinarias realizadas y la empresa no alegó que se compensaban con vacaciones" cuando "todos han disfrutado de las mismas vacaciones" y el único elemento de diferenciación es que los actores "son capitanes y jefes de máquina" afiliados al sindicato demandante. Si fue así, debió alegarse en el primer proceso y el que no se alegara o que alegado no se aceptase no varía la fuerza vinculante de la sentencia firme ya dictada: los actores no realizaron horas extraordinarias y si hubo discriminación por el eventual trato diferente en la compensación de las vacaciones y descansos debió hacerse valer en el primer proceso.

TERCERO

Esto es suficiente para desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido, al menos por lo que se refiere a la pretensión impugnatoria de los trabajadores. Pero, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, también deben fracasar los motivos propuestos. En primer lugar, por razones formales, porque la parte recurrente no se atiene a las exigencias de la casación y no fundamenta con la necesaria precisión los motivos formalizados, concretando las razones de la impugnación en relación con las infracciones denunciadas y respetando la exposición fáctica de la sentencia que no ha sido combatida con motivos por error de hecho. El recurso se limita, de forma desordenada y como si de la instancia se tratara, a realizar múltiples alegaciones que ni se sujetan al orden de las denuncias ni se atienen a los hechos probados. En segundo lugar, porque en la medida en que puede resultar inteligible este alegato, tampoco puede tener éxito ninguno de los motivos en que se funda: 1) el primero, que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia no incurre en incongruencia, pues, al desestimar la demanda, ha resuelto todas las cuestiones planteadas en ésta y lo que la parte considera incongruencia -que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la demandada "nunca negó que al resto de los trabajadores se les abonarán las horas extras"- no es tal, sino, en su caso, valoración de la contestación a la demanda en el establecimiento de los hechos, lo que sólo podría se combatido en casación con un motivo de este carácter; 2) el segundo, en el que, con denuncia de los artículos 7 y 28 de la Constitución Española en relación con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se realizan determinadas consideraciones sobre la obligación de la empresa de cumplir lo acordado en la conciliación con el sindicato demandante el 8 de noviembre de 1995, porque nada tendría que ver ese incumplimiento con las infracciones denunciadas y porque lo se acordó es que se abonarían las horas extraordinarias en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores cuando se realizaran, y esto ni se ha acreditado ni podría acreditarse en este proceso porque hay una sentencia firme que establece que no se ha realizado trabajo extraordinario; 3) el tercero, que alega la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, porque mezcla denuncias sobre valoración de la prueba, que tendrían que haberse articulado a través de un motivo por error de hecho, con otra de falta de práctica de una prueba solicitada y admitida, que debió proponerse por la vía del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral; 4) el cuarto, que repite la misma denuncia, porque, aparte de consideraciones sobre los principios de aportación de parte y de investigación oficial que quedan al margen de los preceptos constitucionales denunciados, lo que, en definitiva, parece proponerse es una revisión inconcreta de la prueba que tendría que haberse articulado a través de un motivo por error de hecho; y 5) el quinto, en el que vuelve a insistir en el tema de fondo sobre la interpretación dada en su día por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que responsabiliza a la empresa, y sobre la diferencia de trato, porque las alegaciones carecen de base fáctica y no se ha acreditado ni la realización de trabajo extraordinario, ni el trato diferente, aparte de lo ya dicho sobre el efecto positivo de cosa juzgada.

CUARTO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso y, como de lo razonado en los fundamentos anteriores se desprende la concurrencia de temeridad en la interposición del presente recurso, procede imposición de las costas a los recurrentes en los términos del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 97.3 de la misma Ley y con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1.993, reiterada por numerosas sentencias posteriores -entre ellas, las de 2 de febrero de 1.998, 29 de octubre de 1.999, 17 de julio de 2.000 y 28 de marzo de 2.001-, según la cual en caso de temeridad pueden imponerse las costas a quienes gozan del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE en nombre propio y en representación de D. Germán , D. Diego , D. Francisco , D. Emilio , D. Cornelio , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2.001, en autos nº 25/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA, S.A., sobre tutela de libertad sindical y discriminación. Condenamos a la parte recurrente a abonar las costas que del presente recurso, consistirán en los honorarios devengados por Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiere lugar a ello.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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