STSJ Galicia , 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0002164

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003387 /2020 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Argimiro

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003387/2020, formalizado por la Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D. Argimiro, contra la sentencia número 76/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000698/2019, seguidos a instancia de

D. Argimiro frente a la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA y la CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Argimiro presentó demanda contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA y la CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2020, de fecha once de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El Juzgado social 3 de Santiago de Compostela, en autos de despido 172/2016 seguidos entre las partes de este procedimiento, dictó sentencia de 19-12-2016, que estimó la demanda declarando improcedente el despido del actor, con los efectos legales inherentes. La sentencia fue conf‌irmada en suplicacion por sentencia de 9- 05-2017 (recurso 1106/17).

Damos por reproducida la demanda unida como documento 3 del ramo de prueba de la demandada. El hecho probado primero, párrafo primero, de la sentencia de instancia, que reconoce que el vínculo entre las partes es de naturaleza laboral, mantenido incólume en suplicación, establece: "Se declara probado que

D. Argimiro ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la demandada desde 10 de marzo de 2005, con la categoría de titulado superior (grupo I, categoría 4) percibiendo un salario mensual de 3.055,34 euros, con inclusión de pagas extras". Damos por reproducidas ambas resoluciones judiciales, el informe de vida laboral aportado con la demanda, así como los certif‌icados de prestación de servicios emitidos por la demandada, reconocimiento de trienios y diligencias de toma de posesión (documentos 2 y 6 a 8 de la actora y documento 1.2 de la demandada). La demandada optó por la readmisión con toma de posesión fechada para el 15-06- 2017, según documento 4.3 de su ramo de prueba. 2º.- El 25-09-2017 el actor interpuso demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo alegando en hecho primero una prestación de servicios desde 1-02-2005 y salario de 3.055,34 euros mensuales. El Juzgado social 1 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 20-02-2018 desestimatoria de la demanda (documento nº 5 de la demandada, que damos por reproducidos). 3º.- Con efectos de 27-11-2018 el actor tomó posesión en el puesto base subgrupo A (ocupado por personal laboral indef‌inido no f‌ijo, según diligencia de toma de posesión, Grupo I, categoría 4, titulado superior), con código NUM000, con centro de destino D. X. de Administración local, de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Admons. Públicas e Xustiza. 4º.- Por resolución de 25-11-2019 la dirección Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia convocó concurso ordinario para la provision de puestos de trabajo vacantes de la Admon. Xeral de la Comunidda autónoma de Galicia abierto a la participación de funcionarios, en términos de la convocatoria, a la que nos remitimos en este punto. En el anexo II aparece ofertado el puesto ocupado por el actor (pág. 50754 de DOG nº 226). 4º.- Es de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por don Argimiro frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE VICEPRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/10/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimo todas las pretensiones contenidas en demanda, y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que pudieran causar indefensión. Al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

En cuanto a la primera cuestión, relativa a la inexistencia de cosa juzgada. Alega el recurrente como vulnerado el articulo 222.1 y 4 LEC en relación con el art. 26 del Convenio de personal laboral de la Xunta de Galicia y de la Orden de 12 de diciembre de 1990 y art 400 LEC de conformidad con lo establecido na STS de 10 de marzo de 2015, RCUD 597/2014 y de la tutela judicial efectiva del articulo artigo 24 de la Constitución Española. Vulneración del artículo 218.1 LEC. TSX de Galicia, sentencia de 10 de marzo de 2018, RSU 3565/2017.

Sostiene la sentencia recurrida que: "..... de los hechos probados resulta que la sentencia f‌irme que estimó la

existencia de relación laboral entre las partes y declara la improcedencia de despido del actor f‌ija su antigüedad en el 10-03-2005, sin que conste que la actualmente reclamada de 29-02-1996 fuera solicitada en la demanda origen de dicho pleito, como tampoco en la demanda posteriormente interpuesta por el actor en materia de modif‌icación sustancial de las relaciones de trabajo que señala una antigüedad de 1-02-2005 en su hecho primero. Aquella sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada con arreglo al artículo 222.4 y 400 de la LEC . De tal manera que, pese al reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios, no consta el cumplimiento de los presupuestos de la disposición transitoria 10ª del Convenio antes transcrita, pues no se corrobora el reconocimiento de su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo anterior a 1-07-1998 por sentencia judicial, ni siquiera anterior a 1-01-2005 .

Sostiene el recurrente que la única relación valorada en la sentencia eran las asistencias técnicas, sin entrar a valorar relaciones anteriores con la Administración que nada tenían que ver con el objeto de autos. De este modo, ni el objeto (despido vs. reconocimiento de derechos) ni la causa de pedir coinciden. La sentencia no entra en ningún momento a valorar cual es la antigüedad, sino solamente cuando el actor comienza a prestar servicios para la Consellería, a través de dichas asistencias técnicas consideradas fraudulentas.

Sosteniendo el recurrente que la antigüedad del actor, en relación a los servicios anteriores, queda imprejuzgada y que estimar cosa juzgada no entrando en el fondo, produce indefensión, vulnerando la tutela judicial efectiva en la medida en que no se resolvió sobre la antigüedad del actor conforme a las normas de la Administración Pública, relevante para la aplicación de la DT 10ª del Convenio. Pero entendiendo asimismo que una eventual estimación de este motivo no tiene necesariamente que suponer la devolución de los autos, en aplicación de lo establecido en el artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia f‌irme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia f‌irme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia f‌irme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de of‌icio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994,...

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