SENTENCIA nº 18 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Diciembre de 2011

Fecha19 Diciembre 2011

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. de la Sala expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-84/03, seguidos en el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido partes en el recurso, como apelantes: 1º) el Ayuntamiento de Totana, procesalmente representado por el Letrado, Don José Antonio Izquierdo M.; 2º) DON ALFONSO M. B., DON MANUEL V. M. y DON JOSÉ MARÍA C. C., legalmente representados en el procedimiento por medio del procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa; 3º) DON JUAN S. A., DOÑA LUCÍA C. M., DON JOSÉ M. A., DON JUAN FRANCISCO C. C., DON EDUARDO C. D., DON JOSÉ ANTONIO M. L., DON FRANCISCO T. T., DON JOSÉ MARÍA P. B. Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN F. L., actuando todos ellos bajo la representación legal del Procurador Sr. M. H-S.J. y 4º) DON JUAN JOSÉ C. C., DON PEDRO M. G., DOÑA JOSEFA G. M., DOÑA ANTONIA U. A. y DON JOSÉ C. H., todos ellos representados por la procuradora, Dª Mª Isabel Torres Ruiz.

Como apelados, los SRES. C. C., M. G., G. M., U. A. y C. H., se han opuesto al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Totana y han formulado su adhesión a los deducidos por Don Juan José S. A. y ocho más, y por Don Alfonso M. B. y dos más; DON ALFONSO M. B. y los Sres. V. M. Y C. C. se han opuesto, por su parte, al recurso deducido por el Ayuntamiento de Totana y al formulado por el SR. S. A. y otros.

El Ayuntamiento de Totana ha formulado oposición a los tres recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Procuradores, SRES. ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA, M. H-S.J. y SRA. TORRES RUIZ, cada uno en la representación que legalmente ostenta en el procedimiento.

Por último, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso deducido por el SR. M. B. sin formular alegación alguna respecto a los restantes recursos.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

1) Se estiman parcialmente las demandas interpuestas por Don Alfonso M. B., por el Ayuntamiento de Totana y por Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T. y Don José María P. B., y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en 189.477,13 euros los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Totana por alcance.

  2. Se declara responsables contables directos del alcance y se condena a su reintegro a:

    B.1- Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T., Don José María P. B. y Doña María del Carmen F. L., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 112.257,42 euros.

    B.2- Don Miguel M. L., Don Jesús Manuel P. A., Doña Eva Monserrat M. P. y Don Pedro M. C., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 44.264,82 euros.

    B.3- Don Alfonso M. B., Don José María C. C. y Don Manuel V. M., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 14.881,11 euros.

    B.4- Don Juan José C. C., Don Pedro M. G., Doña Josefa G. M., Doña Antonia U. A. y Don José C. H., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 18.073,78 euros.

  3. Se exime de responsabilidad contable a Doña Eulalia C. T..

  4. Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de las sumas antes referidas, así como al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Vigésimo Primero.

  5. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Totana.

    2) No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, si bien las costas de Doña Eulalia C. T. se imponen al Ayuntamiento de Totana y a los integrantes del antiguo grupo municipal Popular, con excepción de Doña María del Carmen F. L..

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene los siguiente hechos probados:

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Totana, con fecha 28 de agosto de 1995, acordó fijar la subvención anual a percibir por los grupos políticos municipales así como las retribuciones e indemnizaciones de los miembros de la Corporación Local, su incremento en los ejercicios futuros y su aplicación con carácter retroactivo a partir de la fecha de constitución de la Corporación (folios 49 a 52 del tomo I del volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

En sesión extraordinaria celebrada el 13 de junio de 1996 acordó, asimismo, que “Todas las subvenciones y transferencias concedidas por el Ayuntamiento deberán ser justificadas ante el Pleno con memoria de actividades y justificación contable” (folios 53 a 76 del tomo I del volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento de Totana acordó, con fecha 28 de septiembre de 1999, que todos los grupos municipales presentaran ante el Ayuntamiento la contabilidad específica de las subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Municipales y que la contabilidad así como los documentos justificativos fueran estudiados por la Comisión de Hacienda e informados por el Interventor, requerimiento que se hizo efectivo en el mes de septiembre del mismo año (folios 508 y siguientes del Tomo IV, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

El Alcalde de la Corporación dictó la resolución nº 839/99, con fecha 21 de diciembre de 1999, en la que acordó iniciar el procedimiento de reintegro contra los integrantes del grupo municipal Mixto, ante su negativa a presentar los justificantes correspondientes a las subvenciones de los ejercicios 1996-1999 (folios 504 y 505 del Tomo IV, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02)

TERCERO

La Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento de Totana, en sesión celebrada el 26 de abril de 2000, acordó conceder un plazo de diez días a los grupos municipales para que justificasen las subvenciones percibidas en el periodo 1995-1999 (folio 454 del Tomo IV, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

La citada Comisión, con fecha 18 de mayo del 2000, solicitó que la Intervención del Ayuntamiento emitiera un informe, con la colaboración de la sociedad del Sr. G. N., sobre las referidas subvenciones (folios 438 y 439 del Tomo IV, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

CUARTO

Con fecha 13 de abril de 2000 se dictó el Decreto de Alcaldía nº 392/2000, en el que se acordó, dada la vacante de Interventor en el Ayuntamiento de Totana, nombrar a Doña Eulalia C. T. (folio 241 del anexo I de las actuaciones previas 117/02).

La citada Interventora accidental informó, con fecha 29 de junio de 2000, que todos los grupos municipales habían presentado como justificantes memorias y relaciones de gastos sin acompañar las facturas o justificantes correspondientes que los respaldasen, con excepción del grupo municipal Socialista que sí los había presentado, y manifestó que para emitir el informe requerido era necesario que aportasen dicha documentación (folio 406 del Tomo IV, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

QUINTO

La Comisión Especial de Cuentas, en sesión de 13 de julio de 2000, acordó conceder a los grupos municipales un nuevo plazo para presentar los justificantes requeridos.

Con fecha 14 de julio de 2000 la Alcaldía dictó la resolución nº 713/00, en la que se acordó archivar el expediente administrativo incoado por la resolución de Alcaldía nº 839/99, de 21 de diciembre, contra los integrantes del grupo municipal Mixto, y notificar a todos los grupos municipales la concesión de un nuevo plazo hasta el 31 de julio de 2000 para justificar las referidas subvenciones.

SEXTO

Con fecha 27 de marzo de 2001 se emite informe por la Interventora accidental, Doña Eulalia C. T., y por el Sr. N. G., asesor económico municipal, en el que ponen de manifiesto que:

  1. Los grupos municipales Socialista e Izquierda Unida - Los Verdes han aportado justificantes de gastos por importe superior a la cuantía global de las subvenciones percibidas en el periodo 1995-1999.

  2. El grupo municipal Mixto no ha aportado justificantes de gastos por importe de 9.140,754 pesetas.

  3. El grupo municipal Popular no ha aportado ningún justificante de gasto, ascendiendo el importe pendiente de justificación a 25.011.300 pesetas.

En el mencionado informe se hace constar que para su realización han sido examinados todos los justificantes aportados por los grupos municipales a la Comisión Especial de Cuentas y que se han elaborado unos listados en los que figuran agrupados por ejercicios, con los datos correspondientes.

En el informe se dice que parte de los documentos aportados no reúnen los requisitos necesarios, si bien no se especifica de forma detallada los admitidos, remitiéndose a sus anexos (folios 272 a 292 del Tomo III, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

SÉPTIMO

La Comisión Especial de Cuentas acuerda, en sesión de 11 de octubre de 2001, conceder un nuevo plazo a los grupos municipales para que completen la documentación presentada, con el fin de subsanar las deficiencias observadas.

Con fechas 18 de septiembre de 2001 y 20 de diciembre de 2001 se emiten sendos informes por Doña Eulalia C. T. y por el Sr. N. G., en relación con los justificantes aportados por el grupo municipal Popular, en los que también se indica que han sido analizados individualmente los justificantes aportados y que se han agrupado por ejercicios. En concreto, el último informe mencionado concluye que no se han aportado justificantes por importe de 296.455 pesetas y que aun cuando los aportados ascienden a 24.714.845 pesetas, sólo han sido presentadas facturas con los requisitos legalmente establecidos por importe de 1.227.698 pesetas, remitiéndose a sus anexos (folios 134 a 250 del Tomo II, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

OCTAVO

Con fecha 9 de abril de 2002 se emite por la Interventora accidental, Doña Eulalia C. T., un anexo a los informes anteriormente citados sobre la justificación de las subvenciones percibidas por los grupos municipales en los ejercicios 1995-1999, en el que se resumen sus conclusiones (folios 85 a 87 del Tomo II, Volumen I de las actuaciones previas nº 117/02). En el mismo consta lo siguiente:

1) GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA: Ejercicio Subvención percibida Justificaciones

Con facturas que contienen todos los requisitos Con recibos de Concejales por desempeño de funciones Con otros recibos o facturas que no contienen todos los requisitos Total justificantes

1995 1.702.500 1.287.563 0 82.555 1.310.118

1996 2.529.362 3.165.497 0 49.720 3.215.217

1997 1.370.000 584.273 0 114.930 699.203

1998 2.302.898 2.298.554 0 323.261 2.621.815

1999 890.824 1.168.097 0 667.333 1.835.430

Total 8.795.584 8.503.984 0 1.237.799 9.681.783

2) GRUPO MUNICIPAL IZQUIERDA UNIDA: Ejercicio Subvención percibida Justificaciones

Con facturas que contienen todos los requisitos Con recibos de Concejales por desempeño de funciones Con otros recibos o facturas que no contienen todos los requisitos Transferencias a IU Regional Total justificantes

1995 2.655.000 1.781.056 0 798.734 0 2.579.790

1996 2.996.349 873.482 0 1.664.991 600.000 3.138.473

1997 2.660.000 926.493 0 234.663 800.000 1.961.156

1998 2.715.860 727.251 1.063.739 889.825 1.041.570 3.722.385

1999 1.357.930 1.338.557 0 237.836 301.500 1.877.893

Total 12.385.139 5.646.839 1.063.739 3.826.049 2.743.070 13.279.697

3) GRUPO MUNICIPAL MIXTO: Ejercicio Subvención percibida Justificaciones

Con facturas que contienen todos los requisitos Con recibos de concejales por desempeño de funciones Con otros recibos o facturas que no contienen todos los requisitos Total justificantes

1996 2.495.708 38.744 0 0 38.744

1997 2.660.000 0 0 50.000 50.000

1998 2.715.860 0 0 0 0

1999 1.357.930 0 0 0 0

Total 9.229.498 38.744 0 50.000 88.744

4) GRUPO MUNICIPAL POPULAR: Ejercicio Subvención percibida Justificaciones

Con facturas que contienen todos los requisitos Con recibos de concejales por desempeño de funciones Con otros recibos o facturas que no contienen todos los requisitos Total justificantes

1995 2.422.500 0 0 279.800 279.800

1996 6.677.200 218.730 3.870.000 648.833 4.737.563

1997 6.110.000 335.619 3.356.000 3.109.419 6.801.038

1998 6.534.400 246.303 3.360.000 3.445.150 7.051.453

1999 3.267.200 427.046 1.680.000 3.737.945 5.844.991

Total 25.011.300 1.227.698 12.266.000 11.221.147 24.714.845

NOVENO

El Pleno de la Corporación aprobó, con fecha 30 de abril de 2002, la propuesta de la Comisión Especial de Cuentas de remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas en relación con los grupos municipales Popular y Mixto.

Con fecha 31 de enero de 2003 se emite nuevo informe por la Interventora accidental, Doña Eulalia C. T., en relación con los grupos municipales Popular y Mixto, en el que se remite a los datos consignados en los anteriores informes, detallando las actuaciones realizadas hasta la fecha (folios 13 a 18 de las actuaciones previas nº 117/02)

DÉCIMO

El Interventor municipal del Ayuntamiento, Don Juan Manuel J. F., emite informe, con fecha 7 de octubre de 2003, en el que concluye que los grupos municipales Mixto y Popular justificaron las subvenciones percibidas en forma idéntica a los restantes grupos municipales, que sin embargo fueron excluidos de dicho procedimiento sin justificación técnica (folios 244 y 245 de la pieza principal del procedimiento de reintegro nº 84/03).

UNDÉCIMO

Don Juan Manuel J. F. emite posteriormente un nuevo informe en relación con los grupos municipales Socialista e Izquierda Unida-Los Verdes, con fecha 22 de noviembre de 2004, en el que señala que no han justificado adecuadamente las subvenciones recibidas, por importes respectivamente de 9.301.155 pesetas y 9.210.347 pesetas (folios 35 a 162 de las actuaciones previas nº 90/04).

En el referido informe se dice que los citados grupos municipales aportaron los justificantes correspondientes a dichas subvenciones cuando fueron requeridos para la emisión del informe de la Intervención de 27 de marzo de 2001, que se elaboraron unos listados que detallaban los justificantes aportados y que éstos son los que han sido examinados para determinar qué justificantes carecen de alguno de los requisitos formales y debe considerarse, a juicio del Interventor, que no justifican los gastos realizados. El desglose de dichas partidas es el siguiente:

1) GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA: AÑO SUBVENCIÓN PERCIBIDA JUSTIFICANTES APORTADOS GASTOS SIN JUSTIFICAR JUSTIFICANTES ADMITIDOS SUBVENCIÓN NO JUSTIFICADA

1995 3.152.500 1.310.118 1.236.551 73.567 3.078.933

1996 2.989.500 4.086.351 3.169.117 917.234 2.072.266

1997 1.370.000 699.203 662.541 36.662 1.333.338

1998 1.857.486 2.731.815 2.485.026 246.789 1.610.697

1999 1.326.491 1.981.290 1.860.720 120.570 1.205.921

TOTAL 10.695.977 10.808.777 9.413.955 1.394.822 9.301.155

2) GRUPO MUNICIPAL IZQUIERDA UNIDA – LOS VERDES: AÑO SUBVENCIÓN PERCIBIDA JUSTIFICANTES APORTADOS GASTOS SIN JUSTIFICAR JUSTIFICANTES ADMITIDOS SUBVENCIÓN NO JUSTIFICADA

1995 2.655.000 2.579.790 1.951.173 628.617 2.026.383

1996 2.996.349 3.138.473 2.336.951 801.522 2.194.827

1997 2.660.000 1.961.156 1.259.128 702.028 1.957.972

1998 2.715.590 3.722.385 3.180.031 542.354 2.173.236

1999 1.735.574 1.877.953 1.000.308 877.645 857.929

TOTAL 12.762.513 13.279.757 9.727.591 3.552.166 9.210.347

DUODÉCIMO

El Pleno del Ayuntamiento de Totana, con fechas 24 de septiembre de 1996, 2 de octubre de 1997, 29 de septiembre de 1998, 13 de octubre de 1999 y 30 de enero de 2001 aprobó las cuentas correspondientes a los ejercicios presupuestarios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 196 y siguientes de la pieza separa de prueba de los integrantes del antiguo grupo municipal Popular y 305 y siguientes de la pieza principal).

DECIMOTERCERO

El Ayuntamiento de Totana abonó a los grupos políticos municipales de la Corporación, en los ejercicios 1995-1999, las siguientes cantidades: GRUPO MUNICIPAL POPULAR

Ejercicio Trimestre Fecha Tesorería Importe pesetas

1995 1º T. 31.01.95 675.000

1995 2º T. 20.04.95 675.000

1995 3º T. 03.10.95 1.600.000

1995 4º T. 18.12.95 842.500

Total subvención año 1.995

3.792.500

1996 1º T. 13.03.96 1.718.800

1996 2° T., parte 13.05.96 308.625

1996 2° T., resto 16.07.96 1.666.800

1996 3° T. 20.09.96 1.668.800

1996 4° T. 20.12.96 1.314.175

Total subvención año 1.996

6.677.200

1997 1º T. 20.05.97 1.600.000

1997 2° T. 25.09.97 1.600.000

1997 3° T. 25.09.97 1.600.000

1997 4° T. 30.12.97 1.310.000

Total subvención año 1.997

6.110.000

1998 1° y 2° T. 04.08.98 3.267.200

1998 3° y 4° T. 20.01.99 3.267.200

Total subvención año 1.998

6.534.400

1999 1° y 2° T. 20.04.99 3.267.200

1999 3° T. 04.02.00 494.111

1999 Resto 3° T. Y 4° T. 05.12.00 730.889

Total subvención año 1.999

4.492.200

TOTAL SUBVENCIÓN 1995-1999

27.606.300

GRUPO MUNICIPAL IZQUIERDA UNIDA

Ejercicio Concepto Fecha Tesorería Importe pesetas

1995 1º T. 31.01.95 600.000

1995 2° T. 18.04.95 600.000

1995 3° T. 03.10.95 727.500

1995 4° T. 02.11.95 727.500

Total subvención año 1.995

2.655.000

1996 1º T. 13.03.96 758.783

1996 2° T. 11.07.96 758.783

1996 3° T. 11.07.96 758.783

1996 4° T. 09.10.96 720.000

Total subvención año 1.996

2.996.349

1997 1º T. 04.02.97 720.000

1997 2° T. 20.05.97 610.000

1997 3° T. 11.08.97 665.000

1997 4° T. 22.10.97 665.000

Total subvención año 1.997

2.660.000

1998 1º T. 11.02.98 678.965

1998 2° T. 21.04.98 678.965

1998 3° T. 04.08.98 678.965

1998 4° T. 03.11.98 678.965

Total subvención año 1.998

2.715.860

1999 1º T. 18.02.99 678.965

1999 2° T. 20.04.99 678.965

1999 A cuenta 3° T. 04.02.00 252.850

1999 A cuenta 3° T. 04.02.00 124.794

Total subvención año 1.999

1.735.574

TOTAL SUBVENCIÓN 1995-1999

12.762.783

GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA

Ejercicio Concepto Fecha Tesorería Importe pesetas

1995 1º T. 31.01.95 725.000

1995 2° T. 20.04.95 725.000

1995 3° T. 03.10.95 1.163.750

1995 4° T. 24.11.95 538.750

Total subvención año 1.995

3.152.500

1996 1º T. 13,03.96 1.213.792

1996 4° T. 16.01.97 290.000

1996 2º y 3º T. 11.09.96 1.775.708

1996 2º y 3º T. 13.11.96 -1.351.508

1996 2° y 3° T. 12.01.98 1.025.570

Total subvención año 1.996

2.953.562

1997 1º y 2° T. 20.05.97 497.500

1997 3° y 4° T. 22.10.97 625.000

1997 Resto 3° y 4° T. 31.10.97 247.500

Total subvención año 1.997

1.370.000

1998 Dif. subv. sentencia RCA 2008/96 23.12.98 521.250

1998 1° a 3° T. 04.08.98 1.336.236

1998 4° T. 18.02.99 445.412

Total subvención año 1.998

2.302.898

1999 1º T. 30.03.99 445.412

1999 2º T. 30.03.99 445.412

1999 A cuenta 3° T. 04.02.00 263.667

1999 Resto 3° y 4° T. 04.02.00 172.000

Total subvención año 1.999

1.326.491

TOTAL SUBVENCIÓN 1995-1999

11.105.451

GRUPO MUNICIPAL MIXTO

Ejercicio Concepto Fecha Tesorería Importe pesetas

1996 4º T. 05.11.96 720.000

Total subvención año 1.996

720.000

1997 1° y 2 T. 20.05.97 1.330.000

1997 3° y 4° T. 05.12.97 1.330.000

Total subvención año 1.997

2.660.000

1998 1º T. 21.04.98 678.965

1998 2° T. 10.06.98 678.965

1998 3° T. 03.11.98 678.965

1998 4° T. 18.02.99 678.965

Total subvención año 1.998

2.715.860

1999 1º T. 30.03.99 678.965

1999 2° T. 20.04.99 678.965

Total subvención año 1.999

1.357.930

TOTAL SUBVENCIÓN 1996-1999

7.453.790

En relación con las citadas cantidades deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. Existen significativas discrepancias entre los importes que figuran como recibidos por los grupos municipales en el periodo 1995-1999 en los informes de la Intervención de 27 de marzo de 2001, 20 de diciembre de 2001, 22 de noviembre de 2004 y en el anexo de 9 de abril de 2002. También se producen discrepancias en los importes consignados en las certificaciones emitidas por los sucesivos Interventores con fechas 16 de enero de 2003, 22 de noviembre de 2004 y 30 de enero de 2008.

  2. Grupo municipal Popular: Las discrepancias se producen al abonarse en algunos casos las cantidades correspondientes a un ejercicio en los siguientes, así como en el hecho de no haber incluido en algunos informes y certificados las cantidades correspondientes al primer y segundo trimestre del año 1995 y tercero y cuarto de 1999.

  3. Grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes: No se incluye la cantidad de 472.356 pesetas en el año 1999, ya que aun cuando consta en el certificado de 16 de enero de 2003 como correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, no figura en el resto de certificados emitidos, ni en los informes de la Intervención ni tampoco consta su ingreso en los extractos de la cuenta corriente del citado grupo (folio 121 del tomo II del volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

  4. Grupo municipal Socialista: Existe un error aritmético en la suma de las cantidades percibidas en el año 1995, que asciende realmente a 3.152.500 pesetas, y discrepancias por los mismos motivos expuestos anteriormente en relación con el grupo municipal Popular, si bien en este caso no se ha incluido en el año 1999 la cantidad de 429.623 pesetas (importe parcial del tercer y cuarto trimestre), ya que aun cuando consta en el certificado de 16 de enero de 2003 la cantidad de 601.623 pesetas como abonada, sólo está acreditado el ingreso de 172.000 pesetas en la cuenta corriente del grupo municipal y tampoco consta en el resto de certificados emitidos, ni en los informes de la Intervención. Sí se incluyen en cambio los importes correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 1996 y cuarto de 1998, que figuran en el certificado de 16 de enero de 2003, ya que aun cuando no se relacionan en los otros certificados, sí figuran en varios informes y consta su ingreso en los extractos bancarios del mencionado grupo (folios 770, 775, 797 y 803 del tomo VI del volumen I de las actuaciones previas nº 117/02).

    En cuanto a las partidas de 1.775.708 pesetas y -1.351.508 pesetas, la primera corresponde al importe de parte de la subvención de dicho ejercicio que fue ingresada a petición del grupo municipal Socialista, con fecha 11 de septiembre de 1996, en la cuenta del banco Santander 97.188 (anexo I, tomo I, carpeta 2/8 del procedimiento de reintegro acumulado nº 125/ 05) y la segunda al reintegro que Don Jesús Manuel P. y Don Miguel M. realizaron desde esa misma cuenta al Ayuntamiento de Totana, con fecha 13 de noviembre de 1996 (folio 301 de la pieza principal del procedimiento de reintegro nº 84/03); en consecuencia, aun cuando estos importes no figuran en el certificado de la Intervención de 16 de enero de 2003, pero sí el primero de ellos en el de 22 de noviembre de 2004, deben incluirse entre las subvenciones percibidas por el grupo municipal Socialista.

  5. Grupo municipal Mixto: Debe precisarse que se constituyó en septiembre de 1996, que en él se integraron varios miembros que causaron baja en el grupo municipal Socialista y que aun cuando la Intervención certificó con fecha 16 de enero de 2003 que en el año 1996 percibió 2.495.708, en el extracto de su cuenta corriente consta el ingreso en el año 1996 exclusivamente de la cantidad de 720.000 pesetas. La diferencia corresponde a parte del importe del primer y segundo trimestre del año 1996 que se reintegró al Ayuntamiento de Totana por el Sr. Jesús Manuel P., antiguo integrante del grupo municipal Socialista que pasó a formar parte del grupo Mixto, a cuya reclamación renunció la parte actora en el acto del juicio (folios 290 a 304 de la pieza principal del procedimiento de reintegro por alcance nº 84/03).

DECIMOCUARTO

Los integrantes del grupo municipal Popular percibieron, en concepto de subvenciones destinadas a su funcionamiento en el periodo 1995-1999, un importe global de 27.606.300 pesetas y no han justificado adecuadamente los gastos correspondientes a 18.678.063 pesetas.

Los integrantes del grupo municipal Mixto percibieron, por el mismo concepto en el periodo 1996-1999, un importe global de 7.453.790 pesetas y no han justificado adecuadamente los gastos correspondientes a 7.365.046 pesetas.

Los integrantes del grupo municipal Socialista percibieron, por el mismo concepto en el periodo 1995-1999, un importe global de 11.105.451 pesetas y no han justificado adecuadamente los gastos correspondientes a 2.476.008 pesetas.

Los integrantes del grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes percibieron, por el mismo concepto en el periodo 1995-1999, un importe global de 12.762.783 pesetas y no han justificado adecuadamente los gastos correspondientes a 3.007.224 pesetas.

TERCERO

La sentencia impugnada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el actor público Don Alfonso M. B. se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Totana por importe total de 31.149.356 pesetas, equivalente a 187.211,40 euros (una vez descontada de la cantidad inicialmente reclamada a los integrantes del antiguo grupo municipal Mixto la cifra de 1.775.000 pesetas, a la que renunció en el acto del juicio), y que sean condenados como responsables contables directos del mismo los enumerados a continuación:

- Por la cantidad de 7.365.754 pesetas (44.269,08 euros) Don Miguel M. L., Don Jesús Manuel P. A., Doña Eva Monserrat M. P. y Don Pedro M. C., importe de las subvenciones percibidas, como integrantes del grupo municipal Mixto del referido Ayuntamiento durante los años 1996-1999, que no ha sido justificado.

- Por la cantidad de 23.783.602 pesetas (142.942,32 euros) Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T., Don José María P. B. y Doña María del Carmen F. L., importe de las subvenciones percibidas, como integrantes del grupo municipal Popular del referido Ayuntamiento durante los años 1995-1999, que no está debidamente justificado, según el siguiente desglose:

- 296.455 pesetas (1.781,73 euros) al no estar acreditado su destino.

- 11.221.147 pesetas (67.440,45 euros) por no reunir los documentos aportados los requisitos legalmente exigidos para que tengan tal carácter.

- 12.266.000 pesetas (equivalentes a 73.720,14 euros) al haberse repartido los demandados dicha cantidad.

Alega que:

  1. Los grupos municipales Popular y Mixto percibieron en concepto de subvención para su funcionamiento del Ayuntamiento de Totana, en el periodo comprendido entre los años 1995 y 1999, las cantidades de 25.011.300 pesetas y 9.229.498 pesetas, respectivamente.

  2. El Ayuntamiento de Totana acordó conceder a todos los grupos municipales diversos plazos a fin de que justificasen las subvenciones o asignaciones recibidas del Ayuntamiento.

  3. Con fecha 27 de marzo de 2001 se emitió informe por la Intervención Municipal y el Asesor Económico Municipal, Sr. N. G., en el que se pone de manifiesto que el grupo municipal Mixto no ha aportado justificantes de gastos por importe de 9.140.754 pesetas, y que el grupo municipal Popular no ha aportado ningún justificante, si bien posteriormente se presentó nueva justificación y se emitieron nuevos informes, en los que se fijó el importe no justificado en las cantidades reclamadas.

  4. Especialmente grave es el menoscabo producido como consecuencia de la apropiación de dichos fondos por los miembros del grupo municipal Popular en concepto de "desempeño de funciones de cargo público en el Ayuntamiento de Totana", al no existir norma alguna que dé cobertura legal a la misma y estar el desempeño de funciones en el Ayuntamiento contemplado dentro de las indemnizaciones que reciben los Concejales por su asistencia a los Plenos, Comisiones de Gobierno u otros actos.

  5. Tanto la Ley 7/1985 (LRBRL) como el Real Decreto 1531/1979 y el Real Decreto 2568/1986 sólo autorizan a los miembros de las Corporaciones a percibir gastos de representación y dietas por asistencia a las sesiones de Pleno, Comisión Permanente y Comisiones Informativas.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad contable ejercitada por el Ayuntamiento de Totana, así como la ejercitada por los integrantes del antiguo grupo municipal Popular de la citada Corporación, con excepción de Doña María del Carmen F. L., se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Totana por importe de 18.511.502 pesetas (111.256,37 euros), y como responsables contables directos los enumerados a continuación:

- Por la cantidad total de 9.301.155 pesetas (55.901,07 euros) Don Alfonso M. B., Don José María C. C., y Don Manuel V. M., importe de las subvenciones percibidas, como integrantes del grupo municipal Socialista del referido Ayuntamiento durante los años 1995-1999, que no ha sido justificado.

- Por la cantidad total de 9.210.347 pesetas (55.355,30 euros) Don Juan José C. C., Don Pedro M. G., Doña Josefa G. M., Doña Antonia U. A. y Don José C. H., importe de las subvenciones percibidas, como integrantes del grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes del referido Ayuntamiento durante los años 1995-1999, que no está debidamente justificado.

- Doña Eulalia C. T., Interventora de Fondos, como colaboradora necesaria.

Alegan que:

  1. Del informe del Interventor del Ayuntamiento de Totana de 22 de noviembre de 2004, emitido a instancia del Tribunal de Cuentas, se desprende que se ha ocasionado un alcance en los fondos públicos de la Corporación, al carecer la justificación aportada de los requisitos formales necesarios y realizarse pagos indebidos a miembros de ambos grupos municipales en concepto de gastos de representación, diferencias en la declaración de renta, abonos periódicos y otros conceptos.

  2. El grupo municipal Socialista percibió del Ayuntamiento de Totana, en concepto de subvenciones en el periodo 1995-1999, la cantidad total de 10.695.977 pesetas y justificó adecuadamente gastos sólo por importe de 1.394.822 pesetas, lo que ha ocasionado un menoscabo a la Corporación de 9.301.155 pesetas. El grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes percibió en el mismo periodo la cantidad de 12.762.513 pesetas y justificaron gastos por importe de 3.552.166 pesetas, lo que ha ocasionado también un menoscabo en los fondos del Ayuntamiento por importe de 9.210.347 pesetas.

  3. Las irregularidades cometidas están amparadas por los informes de la Interventora Municipal Doña Eulalia C. T., cuya colaboración ha sido clave para que se produjera este alcance.

CUARTO

Don Juan M. C. y otros, antiguos integrantes del grupo municipal Popular del Ayuntamiento de Totana, solicitan la desestimación de la demanda interpuesta contra ellos, con imposición de costas a la parte actora. Aducen que:

  1. Los hechos están prescritos, al entender que únicamente el inicio, con conocimiento formal por el interesado, de una actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario o de otra naturaleza, que tenga como finalidad el examen de la responsabilidad contable, interrumpe el plazo de prescripción, lo que en el presente caso se produce con la citación para la práctica de la liquidación provisional efectuada el 13 de febrero de 2003, por lo que todos los hechos anteriores al 13 de febrero de 1998 deben entenderse prescritos.

  2. La Comisión Especial de Cuentas sólo puede dictaminar la Cuenta General de la Entidad de cada ejercicio presupuestario o, en su caso, actuar como Comisión Informativa Permanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la Entidad, por tanto, carece de competencia para emitir el dictamen que ha dado origen a las presentes actuaciones y el Acuerdo Plenario en que se basa es nulo de pleno derecho, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

  3. Las Cuentas Generales de los ejercicios 1995-1999 han sido dictaminadas sin reparo por la Comisión Especial de Cuentas, aprobadas por el Pleno de la Corporación y remitidas al Tribunal de Cuentas para su fiscalización. Por ello, la Comisión Especial de Cuentas y el Pleno del Ayuntamiento de Totana, al aprobar el dictamen impugnado, que viene a revisar las justificaciones dadas por buenas por esos mismos órganos con anterioridad, revisa de oficio y por interés exclusivamente político, sus propios actos aprobatorios de las cuentas generales referidas, con omisión absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que exigen para tal revisión de oficio dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, órgano consultivo competente, que no costa se haya realizado, lo que implica la nulidad radical del acto administrativo que impugna.

  4. La funcionaria que actuó como Interventora accidental del Ayuntamiento de Totana y que ha suscrito los informes que han servido de base a las presentes actuaciones, tiene la categoría profesional de auxiliar administrativa y, por tanto, no pertenece a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior que corresponde al puesto de Interventor del Ayuntamiento de Totana. Además dicha funcionaria carece de la titulación adecuada para dicho puesto.

  5. En contra de lo que consta en el dictamen de la Comisión Especial de Cuentas y en los acuerdos impugnados del Pleno del Ayuntamiento de Totana, el grupo municipal Popular ha presentado numerosa documentación justificativa de los gastos, que ha sido rechazada en el Informe que ha servido de base para el acuerdo impugnado, por carecer de algunos de los requisitos que conforme a la legislación vigente debe tener toda factura que se emita. Sin embargo, a pesar de esta minuciosa investigación, no se han comprobado estos gastos con las personas y proveedores identificados en dicha documentación.

  6. El Informe de 31 de enero de 2003 no identifica adecuadamente las partidas que integran los gastos justificados, lo que le impide conocer con exactitud qué justificantes aportados han sido admitidos y cuáles rechazados.

  7. Los justificantes aportados son esencialmente iguales a los presentados por otros grupos municipales y no existe ninguna razón para que se llegue a conclusiones diferentes en casos similares, como sucede en el presente caso.

  8. Todo el fundamento jurídico sobre el inadecuado destino dado a los fondos percibidos descansa en el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, apartado que es de imposible aplicación ya que fue añadido por Ley de 11 de abril de 1999, al igual que sucede con los artículos 23 a 29 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y los artículos 20.3 y 32.3 de la Ley 7/85.

Concluye diciendo que durante el periodo 1995-1999 el grupo municipal Popular ha recibido subvenciones por importe de 25.011.300 pesetas, si bien los gastos de dicho periodo han ascendido a 24.810.571 pesetas, por lo que existe una falta de justificación subsanable por importe de 220.729 pesetas, ya que se trata de soportes contables discutibles.

QUINTO

Don Miguel M. L. y otros, antiguos integrantes del grupo municipal Mixto del Ayuntamiento de Totana, solicitan la desestimación de la demanda interpuesta contra ellos, con imposición de costas.

Alegan lo siguiente:

  1. El grupo municipal Mixto recibió en el ejercicio 1996 exclusivamente el importe de 720.000 pesetas, correspondiente al 4° trimestre.

  2. El grupo municipal Mixto justificó las asignaciones percibidas en el período 1996-1999 de forma similar a como lo realizaron el resto de grupos municipales, quedando su documentación, facturas y justificantes en las dependencias del citado grupo municipal en dicho Ayuntamiento, a disposición de dicha Corporación, no teniendo acceso los demandados a ella al haber perdido su condición de Concejales.

  3. Los grupos municipales debían llevar una contabilidad específica, indicando el Pleno que consistiría en memoria de actividades y justificación contable, sin precisar en cuanto a esta última cómo tenía que ser.

  4. Las cuentas de los referidos ejercicios fueron aprobadas, sin reparos del Interventor y sin que nadie haya interpuesto recurso alguno. No es admisible que si se aprobaron las Cuentas, se considere posteriormente que las memorias y justificaciones aportadas no son válidas y se solicite que se justifiquen nuevamente.

  5. La certificación de 16 de enero de 2003 y el Informe de 31 de enero de 2003, emitidos por la Interventora accidental, Doña Eulalia C. T., de los que deriva la liquidación provisional del alcance, son nulos de pleno derecho, al igual que los acuerdos de la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento de Totana el 11 de octubre de 2001 y del Pleno del Ayuntamiento el 30 de abril de 2002, que se adoptaron a la vista de aquéllos, no siendo en consecuencia ajustada a derecho la acción ejercitada.

  6. La Sra. Cañizares no era competente para emitir dichos documentos, al no tener la condición de Interventora-Tesorera con habilitación de carácter nacional, no tener los requisitos de titulación exigida para el desempeño del mismo y no haberse elevado al Ministerio de Administraciones Públicas, como es preceptivo, la propuesta de nombramiento como funcionaria interina.

SEXTO

Don Alfonso M. B. y otros, todos ellos integrantes del antiguo grupo municipal Socialista en el Ayuntamiento de Totana, solicitan la desestimación de las demandas interpuestas contra ellos, con imposición de costas, con base en las siguientes manifestaciones:

Alegan en primer lugar la prescripción de los hechos. Dicen que desde el 20 de abril de 1999, fecha en que el grupo municipal percibió la última subvención objeto del presente proceso, hasta la fecha en que se les imputó en el mismo, han transcurrido más de cinco años. Además, aducen que el Ayuntamiento realizó un examen fiscalizador de las subvenciones recibidas y se emitió el Informe de 27 de marzo de 2.001 por la Intervención Municipal junto con el Asesor Económico del Ayuntamiento, por lo que han trascurrido más de tres años desde la finalización de dicha fiscalización hasta la incoación de las presentes actuaciones.

En cuanto al fondo dicen que:

  1. Las subvenciones recibidas del Ayuntamiento durante los años 1995-1999 no fueron justificadas del mismo modo por todos los grupos municipales. Si bien es cierto que durante los distintos años se iban presentando de igual forma las memorias que aludían al destino de la subvención, cuando se procedió a su fiscalización por la Corporación, el grupo Socialista aportó documentos justificativos de gastos que excedían con creces del dinero público percibido, no siendo así en el caso de otros grupos municipales, que carecían de justificación, lo que motivó que la Comisión Especial de Cuentas acordara conceder un plazo de diez días a los grupos municipales para que aportaran la documentación requerida.

  2. El examen de la documentación se llevó a cabo de forma exhaustiva, siguiendo criterios coherentes y uniformes para todos, no admitiéndose parte de los documentos aportados, concluyendo el informe de 27 de marzo de 2001, a pesar de ello, que el grupo municipal Socialista justificó adecuadamente gastos por importe superior a la cuantía global de las subvenciones percibidas.

  3. Quienes les demandan aluden de forma genérica a las conclusiones de un informe emitido por el nuevo Interventor Municipal el 22 de noviembre de 2004, en el que a diferencia del anterior, no se detallan ni explican las cantidades que integran el supuesto alcance, debiendo resaltarse que con fecha 7 de octubre de 2003 emitió un informe previo en el que no las cuestionaba.

  4. El Informe en que se basan las demandas es tendencioso, se ha elaborado buscando un resultado concreto y para ello el Interventor se aferra a una falta de requisitos formales que no es tal. Aducen que no se revisaron los documentos originales, sino que se limitó a cotejar en un listado, que no fue elaborado por él, los documentos que cumplían todos y cada uno de los requisitos formales, sin proceder a su revisión, por lo que carece de fiabilidad.

SÉPTIMO

Don Juan José C. C. y otros, todos ellos integrantes del antiguo grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes en el Ayuntamiento de Totana, solicitaron la desestimación de las demandas interpuestas contra ellos, con imposición de costas.

Alegan en primer lugar la prescripción, en los mismos términos que los integrantes del antiguo grupo municipal Socialista antes expuestos. En cuanto al fondo, realizan las mismas alegaciones que el citado grupo municipal, sosteniendo la validez del Informe de la Intervención de 27 de marzo de 2001, en el que se recoge que el grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes justificó adecuadamente gastos por importe superior a la cuantía global de las subvenciones percibidas, aduciendo que el Informe posterior de 22 de noviembre de 2004, elaborado por el nuevo Interventor, busca un resultado concreto y se realizó sin revisar la documentación original, por lo que debe calificarse de sesgado e incompleto.

OCTAVO

Doña Eulalia C. T. solicitó la desestimación de las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Totana y por los antiguos integrantes del grupo municipal Popular de la citada Corporación, con imposición de costas.

Alega que no tiene responsabilidad alguna en los hechos enjuiciados, que se limitó a realizar el trabajo que se le encomendó, analizando la documentación que le fue aportada por los grupos municipales y que fue asistida por los técnicos que trabajaban para el Ayuntamiento.

NOVENO

Planteados así los términos del debate procede entrar a conocer en primer lugar de las cuestiones procesales alegadas por los demandados, si bien debe realizarse previamente la precisión de que el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 15, 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 1982, y en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 1988, tiene por objeto determinar, conforme ha sido ejercitada la pretensión por los demandantes, si se ha producido un daño a los caudales públicos del Ayuntamiento de Totana constitutivo de alcance en los mismos, como consecuencia de las subvenciones concedidas a los grupos municipales en el periodo 1995-1999, y si procede su reintegro por los responsables contables.

No compete en cambio a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, entrar a conocer de otros aspectos ajenos a dicha cuestión, cuyo conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción. Así sucede con la valoración de idoneidad del procedimiento seguido en la justificación de las subvenciones, su oportunidad, así como el cumplimiento de los requisitos u objetivos cuando no generen un perjuicio económico a los fondos públicos ó, incluso, la nulidad de las resoluciones adoptadas, salvo que, conforme dispone el artículo 17 de la citada Ley Orgánica, se trate de una cuestión prejudicial o incidental que sea elemento previo necesario para la declaración de responsabilidades contables, debiendo, en consecuencia, circunscribirse el pronunciamiento de esta Consejera, tanto en las cuestiones procesales como, en su caso, de fondo, a lo relacionado exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las posibles responsabilidades contables y no, se insiste, a otras cuestiones ajenas a esta jurisdicción.

DÉCIMO

En cuanto a la excepción de prescripción planteada por los antiguos integrantes de los grupos municipales Popular, Socialista e Izquierda Unida-Los Verdes, a la que se oponen el Ayuntamiento de Totana y el Ministerio Fiscal, debemos remitirnos a las alegaciones de los mismos anteriormente expuestas.

En relación con esta cuestión, debe seguirse el criterio mantenido en resoluciones anteriores pronunciadas por esta misma juzgadora, entre otras en las sentencias correspondientes a los procedimientos de reintegro por alcance nº 10/07, 13/07, 16/07 y 19/07. En particular, en la primera de ellas se dice:

“El fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo. Es pues la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos (artículo 9.3 de la Constitución), la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica. De igual manera, son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley.

En el ámbito de la responsabilidad contable, la prescripción se regula en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En su apartado primero se establece un plazo general de prescripción, al afirmar que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. En su apartado segundo se prevé un plazo especial, al determinar que las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier otro procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o desde que la Sentencia quedó firme.

Respecto a las causas de interrupción, el apartado tercero de la repetida disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1987, la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la Seguridad Jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el “animus conservandi” deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis”.

Tampoco puede olvidarse, en cuanto al transcurso del plazo de prescripción, que conforme recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Esta interpretación restrictiva exige que para acoger la prescripción ha de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino también el “animus” del afectado, de tal manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo.

Respecto al carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción, esto es, de si el mismo debe ser formalmente conocido por la persona a quien perjudica para que pueda desplegar sus efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, no es, como afirma la parte demandada, un elemento indispensable reconocido por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, en este sentido basta citar la Sentencia de 13 de abril de 2005.

Un procedimiento como el fiscalizador, que es de control, no tiene por qué notificarse a todas las personas a las que va a afectar, pues esta dirigido concretamente a un sector o subsector público, o a una entidad pública o parte de ella, bastando en general, para que el procedimiento fiscalizador tenga fuerza interruptiva respecto a la prescripción, con comunicar su inicio a los representantes legales de la entidad fiscalizada. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de la Sala de Justicia 10/2007), máxime si tenemos en cuenta que la iniciación de una fiscalización, una vez comunicada al ente sujeto a control, suele ser conocida por todas las personas afectadas por ella (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 10/2007 ya citada), argumento este último que se aduce a mayor abundamiento, pues la clave está en que es la iniciación del procedimiento fiscalizador, de la actuación fiscalizadora, como dice la ley, lo que interrumpe el plazo de prescripción de las responsabilidades contables, no la notificación a la entidad fiscalizada; lo que ocurre es que, como es natural, la iniciación de la fiscalización se comunica a aquélla, notificándose a los responsables del ente ese hecho.

No cabe, por tanto, considerar que por la vía del artículo 32.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se pueda traer, al ámbito de la fiscalización, el requisito del conocimiento formal ex ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Mucho menos puede entenderse aplicable dicho precepto de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a los juicios de responsabilidad contable. Se trata de un artículo exclusivamente aplicable al procedimiento fiscalizador, rigiendo en los procesos jurisdiccionales (de los que el procedimiento fiscalizador no forma parte aunque las Actuaciones Previas sí) en materia de prescripción la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, y no el artículo 32.1 de la misma.

La no exigibilidad en la Jurisdicción Contable del requisito del conocimiento formal del interesado para la interrupción de la prescripción es una doctrina que se recoge en diversas resoluciones recientes, fundamentalmente en las Sentencias 13/05, de 6 de octubre, 14/07, de 23 de julio, 10/07, de 18 de julio, 20/06, de 22 de noviembre, y 4/08, de 1 de abril (todas de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas), siendo los fundamentos en los que se apoya este criterio los siguientes:

- La Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria recogen expresamente el requisito del “conocimiento formal”, la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cambio, no se hace eco del mismo.

- El citado requisito se exige para las responsabilidades sancionatorias, pero la responsabilidad contable es reparatoria.

- En el ámbito civil (la responsabilidad contable es una subespecie de la civil, según el propio Tribunal Supremo), los artículos 1969 y 1973 del Código Civil no exigen para la prescripción de acciones el requisito del conocimiento formal.

La Sala de Justicia, por otra parte, ha estado manteniendo que la solución que se ha de aplicar a esta cuestión, como no podría ser de otra manera, es la de decidir atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, para evitar que la interpretación literal y teleológica de la norma jurídica conduzca al absurdo.”

En el supuesto enjuiciado en los presentes autos no se aprecia ninguna circunstancia que conduzca a alterar la regla general de que, en materia de interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, no resulta exigible el requisito del conocimiento formal del acto interruptivo por los interesados.

Por lo demás, y es que de nuevo a mayor abundamiento, los demandados tuvieron que tener conocimiento del procedimiento de verificación de las subvenciones percibidas correspondientes al periodo 1995-1999, tanto por haber formado parte de los correspondientes grupos municipales, como por su vinculación con la Corporación Local.

En el presente caso, debemos traer a colación lo siguiente:

  1. Las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas tienen por objeto irregularidades cometidas en relación con la justificación de las subvenciones percibidas en el periodo 1995-1999.

  2. Los importes correspondientes a las citadas subvenciones se transfirieron a los grupos municipales trimestralmente a lo largo de los mencionados ejercicios, siendo la primera cantidad abonada la correspondiente al primer trimestre de 1995, que se llevó a cabo el 31 de enero de 1995.

  3. El Pleno de la Corporación Local acordó por unanimidad, con fecha 28 de septiembre de 1999, que todos los grupos municipales presentaran la contabilidad específica de las subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Municipales, requerimiento que se hizo efectivo en el mes de septiembre del mismo año (folios 508 y siguientes del Tomo IV, Volumen I de las actuaciones previas).

  4. Posteriormente, se llevaron a cabo sucesivos requerimientos a los grupos municipales en los ejercicios 2000 y 2001 y la Intervención Municipal elaboró diversos informes en los años 2001 a 2004, en los que se pusieron de manifiesto las irregularidades a que se refiere el presente procedimiento de reintegro por alcance.

A la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que en el presente caso la Corporación Local inició un procedimiento de control de las subvenciones percibidas por los grupos municipales el 28 de septiembre de 1999, debe concluirse que conforme al apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se ha interrumpido el plazo de prescripción en dicha fecha, debiendo desestimarse, en consecuencia, la referida excepción, en lo relativo al plazo general de cinco años.

Los abonos de las respectivas subvenciones se llevaron a cabo en el periodo 1995-1999, realizándose el primero de ellos el 31 de enero de 1995, por lo que tanto en el caso de que el plazo inicial debiera computarse en la fecha en que se percibieron las respectivas cantidades, como en el supuesto de que debiera contarse desde la fecha en que debieron justificarse las respectivas subvenciones, en ningún caso habría transcurrido el plazo de cinco años legalmente previsto.

En cuanto al plazo especial de prescripción de tres años que prevé el apartado segundo de la Disposición Adicional de continua referencia, debe contarse desde la terminación del procedimiento fiscalizador. En el caso enjuiciado la Intervención municipal emitió sucesivos informes en relación con las citadas subvenciones, así los informes de 27 de marzo de 2001, 18 de septiembre de 2001, 20 de diciembre de 2001, 9 de abril de 2002, 31 de enero de 2003, 7 de octubre de 2003 y 22 de noviembre de 2004, realizándose diversos requerimientos de documentación justificativa de gastos a los grupos municipales a lo largo del mencionado periodo.

Si a ello le unimos el hecho de que el 23 de julio de 2002 se turnaron a este Departamento las Diligencias Preliminares nº 76/02, correspondientes a las irregularidades correspondientes al grupo municipal Popular y Mixto, que fueron incoadas el 3 de septiembre del mismo año, de las que posteriormente se desglosaron las irregularidades correspondientes al resto de grupos municipales, conforme a lo expuesto en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, respecto de las que se procedió al nombramiento de Delegado Instructor con fecha 27 de julio de 2004, que se iniciaron el 22 de septiembre del mismo año, y que dieron lugar a sucesivas actuaciones hasta la presente, debemos concluir que tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años de presente referencia.

A efectos dialécticos debe asimismo añadirse que la prescripción tampoco se habría producido aun en el caso de que se hubiere tomado como referencia la fecha en que los demandados afirman que fueron citados a la liquidación provisional, ya que las respectivas liquidaciones provisionales se celebraron el 12 de marzo de 2003 y el 21 de julio de 2005.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por los demandados, al no haber prescrito la acción de responsabilidad contable que se ejercita en relación con las irregularidades objeto del presente proceso.

UNDÉCIMO

En cuanto a las alegaciones de los demandados respecto de los informes y certificados de la Intervención, así como de la valoración de éstos y de las liquidaciones provisionales practicadas, procede precisar lo siguiente:

Las actuaciones previas son un instrumento encaminado a facilitar la pretensión de responsabilidad contable que, en su caso, se ejercite en vía jurisdiccional, sobre la base de la concreción de los hechos, presuntos responsables e importe de los daños y perjuicios sufridos en los fondos públicos, pudiendo las conclusiones recogidas en la liquidación provisional diferir de las que motivaron su apertura y aquéllas, a su vez, de las pretensiones ejercitadas en el posterior proceso jurisdiccional que, en cualquier caso, deberán ser objeto de prueba si en ellos basa su pretensión el ejercitante de la acción de responsabilidad contable.

Así se desprende del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, también de la propia Exposición de Motivos de dicha Ley, y de la interpretación que de estos contenidos ha hecho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otros, en los autos de 29 de junio y 11 de noviembre de 2009.

Por lo tanto, el hecho de que los informes de la Intervención consideren ajustados o no a Derecho ciertos gastos y pagos, por la aplicación de unos determinados criterios, no impide que los mismos sean examinados, junto con las certificaciones emitidas y acuerdos, por el Delegado Instructor, y que éste llegue a conclusiones diferentes a las de aquéllos. La liquidación provisional que se practica contiene las irregularidades que constituyen presuntas responsabilidades contables según su criterio, si bien dicha apreciación tiene el carácter de previa y provisional, conforme al artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, como se ha dicho, a lo dispuesto por la Sala de Justicia de este Tribunal en múltiples resoluciones, no siendo además vinculantes dichas conclusiones para el juzgador.

El ejercitante de la acción puede reclamar, por lo tanto, en el procedimiento contable correspondiente, el reintegro de aquellas cantidades que considera constitutivas de alcance, al margen de que éstas coincidan o no con las plasmadas por el Delegado Instructor en su liquidación provisional, o con las reconocidas en los informes y certificaciones de la Intervención Municipal, o con las incorporadas a acuerdos administrativos previamente adoptados.

En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, el Ayuntamiento de Totana y los actores públicos pueden ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable que estimen pertinentes, no quedando vinculados ni condicionados por decisiones adoptadas ni en las actuaciones administrativas adoptadas en el ámbito municipal, ni en la fase de actuaciones previas del presente procedimiento de reintegro por alcance.

DUODÉCIMO

La prueba no es sino la actividad que consiste en una comparación entre una afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos, encaminada a formar la convicción del Juez, estando exentos de la necesidad de prueba, únicamente, aquellos hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes o gozan de notoriedad absoluta y general.

En el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, párrafo segundo, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el caso de autos corresponde, por consiguiente, a los demandantes probar que se ha producido un menoscabo, y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de los demandados, de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de demanda.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente un alcance o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

El principio del “onus probandi”, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos”, lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados.”

Por ello, y para poder revisar la aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba, procede analizar cada una de las partidas que los actores alegan que integran el descubierto ocasionado en los fondos públicos, haciendo recaer, en su caso, los efectos perjudiciales de la falta de prueba en aquéllos a quienes correspondía la carga de probar, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 217. Todo ello sin perjuicio además de lo previsto en el párrafo 6 del referido artículo, en el que se dispone que “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

No obstante, con carácter previo al análisis de cada una de las partidas que, según los demandantes, integran el referido descubierto, y de las pruebas que lo sustentan, es preciso determinar cuál es el valor probatorio de los informes aportados al proceso contable, y para ello hay que partir de la naturaleza jurídica de dichos informes, que no es sino la de ser un instrumento técnico de control de la actividad económico financiera del sector público, siendo actos que no crean ni declaran derechos ni obligaciones, sino que se limitan a dejar constancia de ciertos datos o apreciaciones.

Desde este punto de vista, es innegable su valor por cuanto son el medio técnico adecuado para ejercer el control de la actividad económico-financiera de los entes y Administraciones Públicas, y permiten extraer conclusiones sobre el sometimiento de dicha actividad al marco jurídico que la enmarca.

Ahora bien, sentado lo anterior y el valor que indudablemente tienen los citados informes, resulta igualmente incuestionable que las conclusiones a las que puedan llegar dichos informes no son evidentemente vinculantes para los Tribunales, ni pueden afectar a las resoluciones judiciales, expresándose en el mismo sentido el Fundamento Jurídico Primero del Auto del Tribunal Constitucional núm. 664/1984, de 7 de noviembre. La determinación de la responsabilidad contable, como competencia exclusiva de la jurisdicción contable (artículos 17.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 71.4 de la Ley 7/1988), supone la determinación del importe en que se cifren los daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos públicos, la determinación de los responsables y la condena a los mismos al pago de los daños y perjuicios causados, con sus correspondientes intereses. De ahí que las afirmaciones contenidas en dichos informes, en ningún caso pueda entenderse que vinculen a los órganos de la jurisdicción contable.

En cuanto a su valor o eficacia procesal y al tratamiento que debe darse a los mismos en el curso del proceso contable, debe tomarse en consideración lo establecido en el citado Auto del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1984, en el sentido de que las conclusiones de dichos informes no son vinculantes para los Tribunales, si bien se les ha de reconocer especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido, lo que no impide que el Juez, según lo establecido en el artículo 348 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, valore estos informes según las reglas de la sana crítica, dado que su fuerza probatoria, sin dejar de reconocer que se trata de un documento de especial relevancia para la valoración final del juez, puede ser ponderado por otros elementos probatorios incorporados al proceso, contrastando las afirmaciones de dicho informe con la documentación que sirvió de base para la elaboración del citado documento o con el resto de pruebas que se estimen pertinentes.

Esta misma doctrina ha sido adoptada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en relación, de forma especial, con los informes de fiscalización que emite el propio Tribunal de Cuentas, como consta entre otras en las Sentencias 9/04, de 4 de marzo, y 32/04, de 29 de diciembre, pero también respecto a informes de órganos de control interno (por todas, Sentencia 32/04, de 29 de diciembre).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ningún reproche puede hacerse a los demandantes por fundamentar sus demandas en las conclusiones de uno u otro informe de Intervención, si bien debe precisarse que esta Juzgadora, tras el estudio del material probatorio propuesto por las partes, y aportado en el trámite procesal correspondiente, puede llegar a discrepar de las conclusiones a las que, indiciariamente, han llegado los mismos, ya que deben ser ponderados con los demás elementos de prueba incorporados al proceso.

En cuanto a la validez de los informes de la Intervención aportados, puesta en tela de juicio por los demandados, debe señalarse que la cualificación profesional y competencia de quienes intervinieron en la elaboración de los mismos son aspectos que hasta el inicio de las presentes actuaciones no han sido objeto de impugnación o recurso, y no constituyen el objeto del presente proceso, si bien deben ser tenidos en cuenta a la hora de valorar dichos documentos.

También es relevante y no puede olvidarse que, conforme consta acreditado en autos, en la elaboración de los informes emitidos por la Interventora accidental participaron otros técnicos y se confeccionaron unos listados en los que figuran relacionados los justificantes aportados por todos los grupos municipales de forma detallada y estos mismos listados son los que fueron utilizados posteriormente por el nuevo Interventor municipal para elaborar su informe de 22 de noviembre de 2004, en el que llegó a conclusiones diferentes respecto de varios grupos municipales.

Estas circunstancias implican que la validez o nulidad de los informes de la Interventora accidental no constituye una cuestión prejudicial o incidental que sea elemento previo necesario para declarar, en su caso, responsabilidades contables (artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas), al ser necesario, dada la contradicción existente entre las conclusiones de los informes de dicha Interventora y el elaborado posteriormente por el nuevo Interventor sobre la misma base documental, que esta Consejera examine de forma detallada los documentos y justificantes aportados para poder pronunciarse sobre la existencia de responsabilidades contables, teniendo lógicamente en cuenta los términos en que ha sido planteada la pretensión.

DÉCIMOTERCERO

En cuanto a las alegaciones de los demandados sobre los acuerdos de la Comisión Especial de Cuentas y del Pleno de la Corporación, deben realizarse las siguientes precisiones:

- La Ley 6/88 de 25 de Agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, artículo 28, apartado segundo, establece que "los grupos políticos mediante acuerdo plenario que así lo disponga podrán contar con asignaciones económicas para atender a su funcionamiento.”.

- El Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Totana, aprobado por el Pleno de la Corporación con fecha 22 de julio de 1985 (en su redacción de 24 de noviembre de 1992), dispone que el Ayuntamiento otorgará a los grupos municipales locales una asignación fija y que estos deberán llevar una contabilidad específica de dicha subvención, que estará siempre a disposición de la Corporación y se justificará ante la misma “previa petición al Pleno por grupo municipal o a requerimiento de la Alcaldía”.

- Con fecha 28 de agosto de 1995 el Pleno del Ayuntamiento de Totana fijó la subvención anual a percibir por los grupos políticos municipales y con fecha 13 de junio de 1996 acordó que todas las subvenciones y transferencias concedidas por el Ayuntamiento debían justificarse ante el Pleno con memoria de actividades y justificación contable.

- El Pleno del Ayuntamiento de Totana aprobó las cuentas correspondientes a los ejercicios presupuestario 1995-1999 y acordó, por unanimidad, con fecha 28 de septiembre de 1999, que todos los grupos municipales presentaran ante el Ayuntamiento la contabilidad específica de las subvenciones percibidas.

- El artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que las cuentas anuales se someterán a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que serán objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones, “sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas”.

- El artículo 127 del Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, dispone que la Comisión Especial de Cuentas es de existencia preceptiva y le corresponde “el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales” y que puede actuar “como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la entidad”.

- Los artículos 43 y 49 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Totana antes citado disponen que la Comisión Especial de Cuentas es una Comisión Informativa Especial y que para la emisión de sus dictámenes puede “recabar los informes o proponer la realización de las actuaciones que considere convenientes o necesarios”.

- Finalmente el artículo 55, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que la Administración o entidad pública perjudicada puede ejercer toda clase de pretensiones de responsabilidad contable ante este Tribunal, sin necesidad de declarar previamente lesivos los actos correspondientes.

En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, la actuación tanto de la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento como del Pleno de la Corporación, se enmarca en el régimen jurídico que se acaba de describir.

El Pleno del Ayuntamiento fijó la subvención anual a percibir por los grupos políticos municipales y acordó que debían justificarse ante el Pleno con memoria de actividades y justificación contable. Posteriormente aprobó las cuentas correspondientes a los ejercicios presupuestario 1995-1999, acordó, por unanimidad, que todos los grupos municipales presentaran en el Ayuntamiento la contabilidad específica de las subvenciones percibidas y acordó poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas. Por su parte, la Comisión Especial de Cuentas requirió la cuenta justificativa de gastos correspondiente, solicitó los informes necesarios y realizó el resto de actuaciones a que se refieren el artículo 127 del Real Decreto 2568/1986 y los artículos 43 y 49 del Reglamento Orgánico antes citados.

Aun cuando las cuentas de la Corporación fueron aprobadas en los respectivos ejercicios, ello no impide que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 7/1985 y en los artículos 20 y siguientes de la Ley 7/1985, el Pleno del Ayuntamiento pueda, si así lo estima oportuno, poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas, máxime si se tienen en cuenta las conclusiones de los informes de la Intervención y de la Comisión Especial de Cuentas, o ejercitar, en su caso, las correspondientes acciones, sin que sea precisa la declaración previa de lesividad (artículo 55 de la Ley 7/88).

No debe olvidarse, en este sentido, que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido reiterando de forma uniforme (por todas, Sentencias 16/03, de 23 de diciembre y 6/03, de 14 de mayo) que: “la naturaleza meramente formal tanto de la cuenta propiamente dicha, como de su rendición, verificación y aprobación, no puede bajo ningún concepto enervar la posibilidad de que se exijan las responsabilidades que se desprendan de la gestión a que la cuenta se refiere…si la cuenta refleja la realidad de la situación a la que se refiere y concuerda con los libros correspondientes de contabilidad, y los documentos que soportan a aquélla y a éstos acreditan la concordancia entre lo acontecido y lo registrado, la cuenta, como tal documento contable, es susceptible de aprobación. Cuestión distinta es que la realidad que la cuenta recoge esté constituida por hechos que, sin perjuicio de su adecuado registro contable, den lugar a la exigencia de responsabilidades…esto es, en efecto, ha de distinguirse entre la aprobación de la cuenta y la aprobación de la gestión, y entre la corrección contable de la cuenta y la adecuación a Derecho de los actos reflejados en la misma. Nada impide que una cuenta perfectamente elaborada incluya el reflejo de actuaciones contrarias a la ley o a la diligencia exigible al gestor susceptibles de fundamentar reclamaciones de responsabilidad…el hecho de que una cuenta haya sido aprobada por el órgano competente no enerva la posibilidad de que se exijan las responsabilidades que se desprendan de la gestión de los fondos públicos a que se refiere, cuando a posteriori se acredite la falsedad formal de tal o cual documento contable, o su posible falsedad material en cuanto pudiera reflejar un hecho inexistente o una realidad distorsionada”.

En cuanto a la Comisión Especial de Cuentas, ésta es competente para el examen, estudio e informe de todas las cuentas que deba aprobar el Pleno de la Corporación, artículo 127 del Real Decreto 2568/1986, entre las que evidentemente se debe incluir la justificación de las subvenciones otorgadas a los grupos municipales, no sólo porque se acordó por el propio Pleno que éstos debían presentar la cuenta justificativa de los gastos realizados, sino también porque las cantidades abonadas a los grupos municipales por este concepto forman parte del presupuesto de la entidad.

Respecto a la posible nulidad de los acuerdos de la Comisión Especial de Cuentas y del Pleno de la Corporación a que se refieren los demandados en sus escritos, no es una cuestión sobre la que deba pronunciarse esta Consejera, como ya se expuso anteriormente al examinar el régimen aplicable en materia de cuestiones prejudiciales e incidentales en vía jurisdiccional contable, además, dicha nulidad no implicaría la de las actuaciones hasta la fecha practicadas, ni impediría la continuación del proceso, al haberse ejercitado la pretensión de responsabilidad contable no sólo por el Ayuntamiento de Totana, que no está vinculado como ya se expuso por dichos acuerdos para ejercer sus acciones, sino también por los actores públicos citados en los Antecedentes de Hecho, que la han dirigido contra los integrantes de todos los grupos municipales del citado Ayuntamiento de Totana en el periodo 1995-1996.

DECIMOCUARTO

La jurisdicción contable es competente para conocer, por imperativo de los artículos 136.2 de la Constitución, 17 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.1 de la Ley 7/1988, de los perjuicios ocasionados por la falta de justificación de las subvenciones otorgadas por el sector público y, en su caso, de la posible responsabilidad contable a que hubiere lugar como consecuencia de esa ausencia de justificación.

La ausencia de justificación suficiente de las subvenciones recibidas constituye un supuesto de alcance en los fondos públicos de acuerdo con el artículo 72.1 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y con la interpretación de dicho precepto formulada por la Sala de Justicia del propio Tribunal en resoluciones como la Sentencia 4/03, de 7 de mayo.

Por otra parte, para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos y cada uno de los elementos que establece el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas referidos preceptos y que, en síntesis, son los siguientes: a) Daño o perjuicio en los caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) Relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aún siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama la reparación.

En consecuencia, es imprescindible analizar si se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos públicos, que sea consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones que les competen, y que exista entre su actuación ilegal y culpable y el daño ocasionado el adecuado nexo de causalidad.

En este sentido, como antes se dijo, la falta de justificación de los fondos subvencionados y, en su caso, su no reintegro, puede dar lugar a la figura del alcance, entendido como saldo deudor no justificado de una cuenta, ya se origine bien por la simple ausencia material de numerario (en todo o en parte) a que la cuenta se refiere, bien por la falta de soportes documentales o de otro tipo que avalen o acrediten suficientemente el resultado negativo observado.

Por lo tanto, resulta evidente que los perceptores de subvenciones, créditos, avales y otras ayudas procedentes del sector público resultan obligados a su reintegro total o parcial cuando no puedan justificar total o parcialmente la inversión de los fondos recibidos a la finalidad para la que fueron otorgados.

Asimismo, debe recordarse que no resulta admisible en nuestro Ordenamiento Jurídico hacer una interpretación de las normas que haga inviable el control jurisdiccional a que anteriormente hemos hecho referencia. Ello supondría hacer dejación de las obligaciones constitucionales que competen a los Tribunales de Justicia en el control de la actividad de las Administraciones, desde el punto de vista de la legalidad y del examen y comprobación de que efectivamente aquella actuación ha respondido al fin que la justifica.

En el presente caso, no nos hallamos en esencia ante una partida que habilita un uso discrecional de fondos públicos, ni siquiera estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado cuando se dice que los grupos municipales deben destinar el importe a “atender a su funcionamiento”. Es sabido que discrecionalidad es una libertad de elección entre alternativas igualmente justas o, entre indiferentes jurídicos, cuando la decisión está basada en criterios extrajurídicos que como tales son ajenos al control judicial y en consecuencia no podrían constituir objeto procesal idóneo (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987, Sala Tercera). El concepto jurídico indeterminado surge cuando la Ley no precisa bien la esfera de la realidad a la que atañe, sin perjuicio de lo cual alude a un solo supuesto concreto, de manera que la aplicación de tal concepto no admite más que una solución.

Por el contrario, aun cuando no se delimita de forma detallada qué gastos pueden sufragarse con cargo a dichas subvenciones, deben ser para “atender a su funcionamiento” (artículo 28, apartado segundo, de la Ley 6/88 de 25 de Agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia) y a tal fin “deben llevar una contabilidad específica de dicha subvención que estará siempre a disposición de la Corporación y se justificará ante la misma...” (artículo 24 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Totana), con memoria de actividades y justificación contable (acuerdo del Pleno de la Corporación de 13 de junio de 1996), y la contabilidad y documentos justificativos serán informados por la intervención (acuerdo del Pleno de la Corporación de 28 de septiembre de 1999).

No existe en cambio una norma que haga una enumeración concreta de los gastos que son considerados como tales, ni de lo que se entiende por “justificación contable”, no obstante, sí está clara la finalidad que deben cumplir y que todo gasto exige control.

DECIMOQUINTO

Por lo que respecta, en concreto, a la valoración a efectos probatorios de los diversos documentos examinados, debe recordarse la doctrina mantenida por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sobre este particular (Sentencia, por todas, 4/1995, de 10 de marzo), que señala que la justificación de los pagos “no debe quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos públicos, dado que de admitirse esta posibilidad nada le impediría, bajo la apariencia de escrupulosas justificaciones, sustraer los fondos a su cargo o consentir que otro lo hiciera o aplicarles a usos propios o ajenos (siempre de naturaleza privada), sino que ha de acomodarse en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente establecido, de tal suerte que los documentos que sirven de soporte a los pagos (y a los ingresos) deben correr unidos a su cuenta de referencia, bien inmediatamente, bien dentro de los plazos de su permitida justificación, y han de observarse para que puedan ser estimados como tales, una serie de requisitos formales todos ellos inexcusables, que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos”.

No debe olvidarse, además, que el Tribunal Supremo dice en Sentencia de 19 de septiembre de 2003, que la falta de justificación “mediante los obligados y necesarios recibos, facturas, etc. que constituyen un requisito esencial en la rendición de cuentas”, hace surgir un descubierto por alcance, y en Sentencia de 6 de octubre de 2004 sostiene que “el que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas”.

La aplicación de esta Jurisprudencia al presente caso, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ha exigido una minuciosa comprobación de todos y cada uno de los documentos obrantes en autos, al objeto de distinguir aquéllos que reunían requisitos formales suficientes para acreditar el pago de aquéllos otros que carecían de las formalidades mínimas exigibles para poderles reconocer dicho valor probatorio.

Se han examinado todos los justificantes aportados, los informes de Intervención obrantes en autos y el resto de pruebas practicadas. El criterio seguido basado en la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha consistido en dar por justificados los gastos soportados por facturas, recibos, tickets o incluso albaranes, aun cuando presenten deficiencias de tipo formal, siempre que esté identificado el concepto, el importe, el proveedor y el destinatario (bien a través del nombre, denominación social, DNI o CIF), si bien en cuanto a los gastos en restaurantes u otros de pequeña cuantía, como gasolina, correos o desplazamientos, se han admitido las facturas, recibís y tickets de los establecimientos aun cuando no esté identificado el destinatario del servicio.

No se han admitido, en cambio, los justificantes que no reúnen esos requisitos ni aquéllos que son genéricos, aunque estén en papel con membrete del grupo municipal, si no se han adjuntado las facturas, recibos o tickets correspondientes que acrediten el gasto efectivamente realizado.

En cuanto a las cantidades abonadas a las personas que han prestado servicios a los grupos municipales, el artículo 24 del Reglamento Orgánico de la Corporación, en su redacción de 24 de noviembre de 1992, señala que "... los Grupos Municipales dispondrán, si así lo desean, de personas de confianza para el desarrollo de las tareas que les son propias en la Institución.", y aun cuando el artículo 73, apartado tercero, de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, al que se refieren parte de los demandados en sus escritos, dispone que “El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica (...), sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación”, la citada redacción fue introducida por la Ley 11/1999 de 21 de abril (publicada el 22 de abril del mismo año), y por lo tanto, conforme al artículo 2.1 del Código Civil, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE y no tiene efectos retroactivos. Por lo tanto, se han admitido los justificantes correspondientes a las cantidades abonadas a quienes fueron contratados para prestar servicios a los grupos municipales, tanto si fueron pagadas sus retribuciones directamente por los citados grupos como si se abonaron a los Partidos Políticos para esta finalidad, siempre que así esté acreditado. Además se admiten, en su caso, los abonos realizados en concepto de Seguridad Social.

Por lo que se refiere a las cantidades abonadas en concepto de gastos de representación y las transferencias a los Partidos Políticos, dado que conforme al artículo 28 de la Ley 6/88 de 25 de Agosto, al artículo 24 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Totana y a los acuerdos del Pleno de la Corporación antes expuestos, las subvenciones a los grupos municipales tienen por finalidad contar con asignaciones económicas para atender su funcionamiento y éstos deben llevar una contabilidad específica y justificarlas ante el Pleno, sólo se han admitido si están soportadas con documentos que acrediten el gasto final al que se han destinado, ya que de admitirse la entrega de dichos fondos a terceros como justificantes del gasto sin ningún otro documento que acredite su destino real, quedaría vaciado de contenido el control que debe realizarse de dichos fondos.

En cuanto a las cantidades abonadas por los grupos municipales a los Concejales con cargo a las citadas subvenciones por desempeño de funciones de cargo público en el Ayuntamiento de Totana debe tenerse en cuenta que:

- El artículo 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local vigente en la época en que se produjeron los hechos y el artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, regulan las retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales, señalando el primero que las mismas “consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias,…”

- Con fecha 28 de agosto de 1995 el Pleno del Ayuntamiento acordó fijar las retribuciones de los Concejales de la Corporación en función de su asistencia efectiva a las sesiones de los órganos municipales (folio 201 de la pieza separada de prueba de Don Juan M. C.).

- En la misma sesión el Pleno de la Corporación acordó, asimismo, fijar las subvenciones correspondientes a los grupos municipales, disponiendo la Ley 6/88 de 25 de Agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, articulo 28, apartado segundo, que "los Grupos Políticos mediante acuerdo plenario que así lo disponga podrán contar con asignaciones económicas para atender a su funcionamiento.”.

- El Ayuntamiento de Totana abonó a los Concejales de la Corporación diversas cantidades por su asistencia a las sesiones de los órganos colegiados (folios 12 a 64 de la pieza separada de prueba de Don Alfonso M. B.).

No existe en la época en que se produjeron los hechos norma alguna que impida que los grupos municipales abonen a sus integrantes, ya sean Concejales o no, las cantidades que estimen oportunas, tanto fijas como variables. El problema surge cuando se abonan con cargo a una subvención concedida por la Corporación para sufragar los gastos de funcionamiento de los grupos municipales, ya que deben acreditarse los gastos concretos a que se han destinado y que éstos se ajustan a la finalidad para la que está prevista la subvención.

Aun cuando los grupos municipales ostentan unas amplias facultades para decidir el destino de los fondos percibidos, las mismas no son atribuciones ilimitadas, sino que tienen unos contornos precisos que no pueden excederse, siendo además necesario que quien percibe los fondos justifique el uso de los mismos. Tampoco puede olvidarse que de admitirse el abono a los miembros de la Corporación de cantidades fijas mensuales por el desempeño de funciones de Concejal, ello supondría de facto un incremento de sus retribuciones con cargo a fondos públicos del Ayuntamiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/1985 y en el Real Decreto 2568/1986 antes citados.

En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, sólo se tiene por justificado el gasto consistente en el abono de cantidades fijas a los integrantes de los grupos municipales si está acompañado de las facturas o documentos que acrediten el destino último de dichos fondos.

Finalmente, a los efectos de fijar el posible menoscabo se ha seguido el criterio de computar todos los justificantes admitidos en cada ejercicio y en aquellos casos en que éstos excedan de la subvención percibida se ha reflejado como subvención no justificada la cantidad de 0 pesetas y no se han aplicado a otros ejercicios al ser subvenciones de carácter anual.

Una vez fijados los criterios generales, procede su aplicación a los diferentes grupos municipales. Con el fin de una mayor claridad expositiva se han computado las partidas de gastos como figuran en los informes de la Intervención (fundamentalmente cuando se trata de importes íntegros o netos), salvo en aquellos casos en que ha sido necesario apartarse del criterio seguido (como en los certificados anuales de retenciones, que se han computado por el importe íntegro, y en otros supuestos para evitar dobles contabilizaciones), motivo por el que existen discrepancias entre las cantidades consignadas en los informes de la Intervención y los aquí reflejados.

DECIMOSEXTO

Los integrantes del grupo municipal Popular percibieron, en concepto de subvenciones destinadas a su funcionamiento en el periodo 1995-1999, un importe global de 27.606.300 pesetas y han aportado justificantes de gastos por importe total de 24.808.057 pesetas (folios 18 a 27, 171 a 188, 488 a 497 y 806 a 1317 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02; anexo 2, folios 24 y siguientes de las Actuaciones Previas nº 117/02 y pieza separada de prueba de Don Juan M. C.), si bien solo reúnen, a juicio de esta Consejera, los requisitos necesarios para tener por justificado el gasto de 8.928.237 pesetas, lo que supone un descubierto en los fondos públicos cifrado en 18.678.063 pesetas, según el siguiente desglose: AÑO SUBVENCIÓN JUSTIFICANTES

PERCIBIDA NO JUSTIFICADA APORTADOS ADMITIDOS NO ADMITIDOS

1995 3.792.500 3.595.000 279.800 197.500 82.300

1996 6.677.200 5.977.795 4.824.025 699.405 4.124.620

1997 6.110.000 4.364.012 6.807.788 1.745.988 5.061.800

1998 6.534.400 3.765.147 7.051.453 2.769.253 4.282.200

1999 4.492.200 976.109 5.844.991 3.516.091 2.328.900

TOTAL 27.606.300 18.678.063 24.808.057 8.928.237 15.879.820

Debe, no obstante, hacerse las siguientes precisiones:

- Ejercicio 1995:

  1. No puede admitirse el justificante aportado en concepto de “Cursillos de formación política fundación Cánovas del Castillo de Murcia, desplazamiento, desayunos y comidas”, por importe de 82.300 pesetas, ya que aun cuando es un documento con membrete del grupo municipal no tiene firma ni identifica de forma detallada los perceptores ni las cantidades correspondientes, además, tampoco se aporta factura alguna que lo respalde. Señala el grupo municipal en su escrito de 16 de noviembre de 2001 que los Concejales asistentes a los cursillos han firmado unos recibos que se encuentran a disposición de la Interventora en el despacho del grupo municipal, si bien dichos documentos tampoco han sido traídos al proceso (folio 937 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

  2. En cuanto al resto de justificantes aportados procede admitirlos, si bien debe señalarse lo siguiente:

    - Los recibos a nombre de Don Ginés L. R., por importe cada uno de ellos de 25.000 pesetas, que se abonaron por el desempeño de funciones en la oficina del grupo municipal Popular en el Ayuntamiento de Totana y aun cuando no figura el DNI del perceptor, consta su nombre, están firmados y el citado grupo aportó, mediante escrito de 16 de noviembre de 2001, el número de dicho documento (folios 938 a 943 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - El recibo a nombre de Doña María José M. R., por importe de 8.000 pesetas, en concepto de reparto de felicitaciones de Navidad, así como el de Don Carlos T., por importe de 28.000 pesetas, en concepto de grabaciones de Plenos, por los mismos motivos antes expuestos (folios 931 y 935 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - El papel manuscrito en concepto de “efectos franqueados retirados”, por importe de 11.500 pesetas, porque está firmado y sellado por Correos y Telégrafos (folio 933 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Ejercicio 1996:

  3. No pueden admitirse los siguientes justificantes:

    - Los recibos a favor de los Concejales del grupo municipal, por importe global de 3.870.000 pesetas, ya que aun cuando incluyen el nombre del perceptor, su firma y el grupo municipal ha aportado el correspondiente NIF, son cantidades fijas mensuales abonadas en concepto de "desempeño de funciones de cargo público en el Ayuntamiento de Totana" sin que se haya justificado el destino último de las cantidades entregadas (folios 808 a 915 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - El justificante por importe de 20.000 pesetas, en concepto de "Felicitaciones de Navidad", al no constar su perceptor. Aun cuando el grupo municipal manifiesta en su escrito de 16 de noviembre de 2001 que corresponde a un gasto en la papelería O. y que el original se encuentra en su despacho, no se ha aportado a los autos (folio 932 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los justificantes en concepto de "Desplazamiento, desayunos y comidas, en la Convención Intermunicipal Popular de Mazarrón 1996", "Obsequio del Grupo Popular a la Guardia Civil de Totana. Día de la festividad de su Patrona" y "Comida Pregón de Semana Santa en Yanta de la Rata", por importes respectivos de 200.000 pesetas, 37.000 pesetas y 17.600 pesetas, al ser documentos genéricos sin firma que no detallan los perceptores ni individualizan las cantidades y a los que no se acompaña ninguna factura (folios 930, 936 y 1075 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

  4. En cuanto al resto de justificantes aportados procede admitirlos, si bien debe precisarse lo siguiente:

    - Los recibos a nombre de Don Ginés L. R., por importe global de 300.000 pesetas, por los mismos motivos expuestos para el año 1995 (folios 916 a 927 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - El recibo a nombre de Don Carlos T., por importe de 52.500 pesetas, en concepto de grabaciones de Plenos, así como el del Círculo Mercantil y Agrícola, por importe de 10.000 pesetas, en concepto de "Participación en la clausura y entrega de premios del VII Campeonato de Truque y Dominó del año 1996", por los mismos motivos (folios 931 y 1078 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - El papel manuscrito en concepto de efectos franqueados retirados por importe de 11.733 pesetas, al estar firmado y tener el sello de Correos y Telégrafos (folio 933 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Debe admitirse también, aun cuando no figura en los informes de la Intervención, el albarán de G., S.A., por importe de 84.273 pesetas, ya que figura en el mismo el concepto, el proveedor, el importe, el destinatario y el recibí correspondiente (folio 934 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - También debe precisarse que la factura del restaurante P. de O. que consta en los informes de la Intervención es por importe de 32.689 pesetas y no de 30.550 pesetas (folio 934 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Ejercicio 1997:

  5. No pueden admitirse los siguientes justificantes:

    - Los recibos a favor de los Concejales del grupo municipal, por importe global de 3.356.000 pesetas, por los mismos motivos expuestos para el año 1996 (folios 944 a 1051 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los emitidos en concepto de Viaje al Senado de Madrid de 10 concejales del Partido Popular de Totana, por importe de 400.000 pesetas; Colaboración en el Gabinete de Prensa Conferencias, por importe de 320.000 pesetas; Charlas y visitas de Gabriel C., Luis G. y otros miembros de la Ejecutiva Regional del Partido Popular, por importe de 150.000 pesetas; Comida Pregón de Semana Santa en V. de la R., año 1997, por importe de 24.600 pesetas; Obsequio del Grupo Municipal Popular al Sr. Secretario de la Corporación con ocasión de su enlace, por importe de 50.000 pesetas; Desplazamiento, desayuno y comidas de la Candidatura del Partido Popular de Totana en la Convención Intermunicipal Popular de Murcia 1997, por importe de 210.000 pesetas; Desplazamientos, desayunos y comidas de los Concejales del Grupo Popular en diversos cursos de formación en Murcia por importe global de 261.100 pesetas; Donativos varios (beneficencia) Año 1997. Maratón Padisito, por importe de 25.000 pesetas; Obsequio a la Guardia Civil (Festividad de la Virgen del Pilar) Año 1997, por importe de 30.000 pesetas. No pueden admitirse porque aun cuando son documentos con membrete del grupo municipal no se aporta ninguna factura que justifique el gasto, además son documentos genéricos que no tienen firma, no identifican a los perceptores ni individualizan las cantidades correspondientes (folios 1064, 1069, 1070, 1076, 1077, 1082, 1087 a 1090, 1093 y 1094 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - La factura en concepto de "Sello de caucho y alfombrillas de tinta azul", por importe de 1.800 pesetas, al no estar identificado el proveedor. Aun cuando el grupo municipal manifiesta en su escrito de 16 de noviembre de 2001 que corresponde a un gasto en la papelería O. y que el original se encuentra en su despacho, no se ha aportado a los autos (folio 1078 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - La factura por importe de 85.000 pesetas, en concepto de pendientes y sortija de oro, Regalo

    . M., (folio 1095 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02). Se ha aportado a los autos escrito de Don Pedro Antonio H. en el que reconoce el ticket de compra que se le remitió a instancia del grupo municipal, si bien no puede tenerse dicho gasto por justificado al figurar el nombre de Joyería M. en una factura genérica, no estar ésta firmada, y no haberse probado que exista relación alguna entre dicho Señor y la mencionada joyería.

    - La factura por importe de 33.300 pesetas, en concepto de material de oficina, al no estar identificado el proveedor. Esta factura aparece además en los informes de la Intervención por un importe de 26.550 pesetas (folio 1083 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - La factura que consta al folio 1085 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02, por importe de 65.000 pesetas, en la que figura el nombre de Don Aniceto M. y una firma, al manifestar el Sr. M. en su escrito de 28 de diciembre de 2007 que esa no es su firma y que no le consta la realización de dicha operación comercial (folio 131 de la pieza separada de prueba de Don Juan M. C.).

    - La factura por importe de 50.000 pesetas que consta al folio 1097 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02, en la que figura el nombre de T. y C. de H., S.L., y una firma, al manifestar dicha mercantil, en su escrito de 13 de diciembre de 2007, que no reconoce dicho documento ni la firma (folio 100 de la pieza separada de prueba de Don Juan M. C.).

  6. En cuanto al resto de justificantes aportados procede admitirlos, si bien debe precisarse lo siguiente:

    - Los recibos a nombre de Don Ginés L. R., por importe global de 300.000 pesetas, por los mismos motivos expuestos para el año 1995 (folios 1052 a 1063 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los recibos a nombre de Don María José S., por importe de 320.000 pesetas, en concepto de colaboración con el gabinete de prensa; así como otros en concepto de reparto de propaganda y publicidad, por importe global de 150.000 pesetas; de beneficencia y donativo, por importes de 17.000 pesetas y 100.000 pesetas; los recibos de Don Carlos T., por importe de 59.500 pesetas; Don Pedro M., por importe de 35.000 pesetas; Economato D., por importe de 11.038 pesetas; Don Florián G. H., por importe de 90.000 pesetas y Alfarería R. y H., por importe de 120.000 pesetas, ya que aun cuando no figura el DNI o CIF de los perceptores en los recibos, sí consta el nombre o razón social correspondiente, así como el concepto e importe (folios 1065 a 1068, 1071, 1076, 1084, 1086, 1092 y 1096 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - El papel manuscrito en concepto de efectos franqueados retirados por importe de 51.000 pesetas, al estar firmado y tener el sello de Correos y Telégrafos (folio 1075 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Ejercicio 1998:

  7. No pueden admitirse los siguientes justificantes:

    - Los recibos a favor de los Concejales del grupo municipal, por importe global de 3.360.000 pesetas, por los mismos motivos expuesto para el año 1996 (folios 1098 a 1205 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los emitidos en concepto de gasto por Transporte, alojamiento y manutención del viaje de 10 Concejales del Partido Popular de Totana y asistencia a sesiones parlamentarias, por importe de 550.000 pesetas; Desplazamiento, desayuno y comidas de los Concejales del Grupo Popular en cursillos y charlas de Medio Ambiente y Convención de Juventud, por importe de 300.000 pesetas; comidas correspondientes a la Semana Santa de 1998 y Homenaje, por importe de 72.200 pesetas. Aun cuando son documentos con membrete del grupo municipal no pueden admitirse al no haberse aportado factura alguna que los respalde. Además, no tienen firma, no detallan los perceptores ni tampoco los importes correspondientes (folios 1218, 1237, 1238 y 1239 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

  8. En cuanto al resto de justificantes aportados procede admitirlos, si bien debe precisarse lo siguiente:

    - Los recibos a nombre de Don Ginés L. R., por importe global de 300.000 pesetas, por los mismos motivos expuestos para el año 1995 (folios 1210 a 1217 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los recibos a nombre de Don José María D., por importe de 480.000 pesetas, en concepto de colaboración en el Gabinete de Prensa del Grupo Popular; Don Celestino C., por importe de 150.000 pesetas y de 75.000 pesetas, en concepto de dos impresiones y edición de la revista "El Popular"; por importe de 240.000 pesetas, en concepto de reparto de propaganda, publicidad y correo, así como los de Don Carlos T. por importe de 56.000 pesetas, en concepto de grabaciones de Plenos, porque aun cuando no figura en los mismos el DNI, está identificado el perceptor y están firmados los recibos correspondientes. Además, el grupo municipal ha aportado el número de dicho documento mediante escrito de 16 de noviembre de 2001 (folios 1206 a 1209, 1219 a 1223 y 1232 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Las facturas emitidas a nombre de P. C. S.L., por importes de 705.000 pesetas y 133.000 pesetas, y los recibos emitidos en concepto de beneficencia y donativo, por importe de 28.000 pesetas, ya que aun cuando no figuran en ellos el CIF ni el DNI, están identificados los perceptores, firmados los recibos e identificado el concepto (folios 1223, 1224,1233, 1236 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - El papel manuscrito en concepto de efectos franqueados por importe de 53.000 pesetas, al estar firmado y sellado por Correos y Telégrafos (folio 1226 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Ejercicio 1999:

  9. No pueden admitirse los siguientes justificantes:

    - Los recibos a favor de los Concejales del grupo municipal, por importe global de 1.680.000 pesetas, por los mismos motivos expuesto para el año 1996 (folios 1241 a 1294 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los emitidos en concepto de cenas en diversos días de 1999, por importe de 108.900 pesetas; por desplazamiento, desayuno y comidas en Murcia y Cartagena de los Concejales del Grupo Popular en cursillos y charlas de varias materias, por importe de 300.000 pesetas. No pueden admitirse ya que aun cuando son documentos con membrete del grupo municipal no están respaldados con las facturas correspondientes. Además, no tienen firma, no se identifica de forma detallada a los perceptores, ni se individualizan las cantidades (folios 1301, 1302 y 1315 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Un recibo por importe de 100.000 pesetas, a nombre de Don Florián G. H., en concepto de “Cursos Formación Medios de Comunicación”, y otro por importe de 140.000 pesetas, en concepto de n° 5 y n° 6 de “El Popular”, al no estar firmado ninguno de ellos por el perceptor y en el segundo no estar tampoco identificado éste (folios 1314 y 1316 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

  10. En cuanto al resto de justificantes aportados procede admitirlos, si bien debe precisarse lo siguiente:

    - Los recibos a nombre de Don Ginés L. R., por importe global de 150.000 pesetas, por los mismos motivos expuestos para el año 1995 (folios 1297 a 1299 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los recibos a nombre de Don José María D. B., por importe de 240.000 pesetas, en concepto de colaboración en el Gabinete de Prensa; Don Carlos T., por importe de 31.500 pesetas, en concepto de grabaciones de Plenos, así como otros por importe de 120.000 pesetas, en concepto de reparto de propaganda y correo, porque aun cuando no figura en los mismos el DNI, están firmados, identificados los perceptores y además el grupo municipal ha aportado el número de dicho documento mediante escrito de 16 de noviembre de 2001 (folios 1295, 1296, 1303, 1304, 1307 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Las facturas emitidas a nombre de P. C. S.L., por importe de 305.000 pesetas, 5.790 pesetas, 1.796.320 pesetas y 135.000 pesetas, en conceptos de 5.000 ejemplares de la revista "El Popular", material de oficina y revista del Grupo Municipal y un recibí en concepto de beneficencia y donativo, por importe de 92.000 pesetas, ya que aun cuando no figura en los mismos ni el CIF ni el DNI, están identificados los perceptores, firmados los recibos e identificados los conceptos (folios 173, 1300, 1305, 1316 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los papeles manuscritos en concepto de efectos franqueados y sellos por importes de 31.500 pesetas y 21.700 pesetas, al estar sellados por Correos y Telégrafos (folios 175 y 1307 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - Los albaranes por materiales suministrados por la Ferretería M., por importes de 4.190 pesetas, 2.275 pesetas y 975 pesetas, ya que aun cuando no son facturas, en los mismos figura el proveedor, la fecha, el concepto, el importe y la firma correspondiente (folio 182 a 184 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

    - En cuanto a los albaranes de Línea Local por importe de 137.000 pesetas a que se refiere la Interventora en su informe de 20 de diciembre de 2001, porque constan en autos a los folios 178 y 179 las facturas correspondientes por importe de 137.400 pesetas con los requisitos necesarios (folio 178 a 179 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

DECIMOSÉPTIMO

Los integrantes del grupo municipal Mixto percibieron, en concepto de subvenciones destinadas a su funcionamiento en el periodo 1996-1999, un importe global de 7.453.790 pesetas y han aportado justificantes de gastos por importe total de 88.744 pesetas (folios 39 a 49 y 463 a 472 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02), lo que supone un descubierto en los fondos públicos cifrado en 7.365.046 pesetas, según el siguiente desglose: AÑO SUBVENCIÓN JUSTIFICANTES

PERCIBIDA NO JUSTIFICADA APORTADOS ADMITIDOS NO ADMITIDOS

1996 720.000 681.256 38.744 38.744 0

1997 2.660.000 2.610.000 50.000 50.000 0

1998 2.715.860 2.715.860 0 0 0

1999 1.357.930 1.357.930 0 0 0

TOTAL 7.453.790 7.365.046 88.744 88.744 0

El mencionado grupo municipal aporta como justificación de las subvenciones percibidas en el mencionado periodo una relación por cada ejercicio con los importes globales destinados a gastos de funcionamiento, material de oficina, jornadas de trabajo, formación, gastos jurídicos, correspondencia y mensajería, viajes y gastos varios. En las mencionadas relaciones sólo figuran los importes globales, sin detallar los diferentes gastos correspondientes a cada partida, si bien se hace constar que las facturas y justificantes se encuentran a disposición de la Intervención y del Tribunal de Cuentas.

Se ha aportado a los autos el extracto de la cuenta bancaria del grupo municipal en el Banco Santander, en el que solo figuran importes globales sin estar identificados los conceptos ni los destinatarios (folios 299 y 300 de la pieza principal del procedimiento de reintegro por alcance nº A84/03).

Los únicos documentos aportados que reúnen los requisitos necesarios para justificar los gastos realizados son dos facturas del año 1996, por importe total de 38.744 pesetas, y un recibí de 1997 por la cantidad de 50.000 pesetas (folios 45 a 48 del tomo I, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

DECIMOCTAVO

Los integrantes del grupo municipal Socialista percibieron, en concepto de subvenciones destinadas a su funcionamiento en el periodo 1995-1999, un importe global de 11.105.451 pesetas y han aportado justificantes de gastos por importe total de 11.309.971 pesetas (folios 524 a 805 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02 y anexo I, tomo I, carpeta 2/8 de las Actuaciones Previas nº 90/04). De todos los justificantes aportados solo una parte, que asciende a 9.760.604 pesetas, reúnen los requisitos necesarios para justificar los gastos realizados, si bien dicho importe debe además reducirse al haberse aportado, en los años 1996, 1998 y 1999, justificantes que exceden los importes de las subvenciones percibidas, quedando en consecuencia reducidos los justificantes admitidos a la cantidad total de 8.629.443 pesetas, lo que supone un descubierto en los fondos públicos cifrado en 2.476.008 pesetas, según el siguiente desglose: AÑO SUBVENCIÓN JUSTIFICANTES

PERCIBIDA NO JUSTIFICADA APORTADOS ADMITIDOS NO ADMITIDOS

1995 3.152.500 1.750.311 1.402.189 1.402.189 0

1996 2.953.562 0 4.253.542 3.095.898 1.157.644

1997 1.370.000 725.697 699.203 644.303 54.900

1998 2.302.898 0 2.906.312 2.715.349 190.963

1999 1.326.491 0 2.048.725 1.902.865 145.860

TOTAL 11.105.451 2.476.008 11.309.971 9.760.604 1.549.367

Debe, no obstante, hacerse las siguientes precisiones:

- Los justificantes admitidos en los años 1996, 1998 y 1999 exceden el importe de las subvenciones percibidas en dichos ejercicios, de ahí que aun cuando en “Admitidos” figure un importe superior a la “Subvención percibida” se haya computado como “Subvención no justificada” la cantidad de 0 pesetas en esos ejercicios y por lo tanto no coincida el sumatorio de esos años ni el total.

- Se han aportado las certificaciones de retenciones y parte de las nóminas de Doña Fulgencia C. M.. Los importes de estos documentos figuran en el concepto “aportados”, si bien sólo constan como “admitidos” las cantidades correspondientes a las certificaciones de retenciones, para evitar una duplicidad.

Estas últimas se han computado por sus importes íntegros, al ser el importe abonado por el grupo municipal, en cambio se ha seguido el criterio de la Intervención de computar las nóminas por el importe neto (al no afectar al resultado final). En concreto, las certificaciones de retención se han computado por 1.245.814 pesetas en el año 1995, 1.462.293 pesetas en el año 1996, 1.458.637 pesetas en el año 1998 y 837.435 pesetas en el año 1999 (anexo I, tomo I, carpeta 2/8 de las Actuaciones Previas nº 90/04).

En relación con este gasto debe señalarse que con fecha 1 de julio de 1995 se firmó un convenio de colaboración entre el Secretario de Administración del Partido Socialista de la Región de Murcia y Don Alfonso M. B., Secretario de la agrupación local de Totana, en el que acuerdan que el citado partido facilitará la contratación de una persona para realizar funciones de coordinación del grupo municipal Socialista y que a tal fin se ingresarán en las cuentas del referido partido las cantidades correspondientes al pago de nómina y Seguridad Social (folio 525, tomo V del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02), y en las memorias de gastos aportadas consta que se contrató a una persona para realizar dichas actividades, por lo que, en consecuencia, procede tener por justificado el gasto realizado por este concepto por los importes antes reflejados.

- En cuanto a las facturas y recibís aportados existen varios a los que les falta algún requisito formal, conforme se puso de manifiesto en los informes de la Intervención, no obstante, salvo los que más adelante se expondrá, el resto deben admitirse como justificativos del gasto realizado, al estar identificado el proveedor, el destinatario, el concepto y la cantidad.

- Ejercicio 1996:

- El importe de los justificantes “aportados” difiere del reflejado en el informe de la Intervención de 27 de marzo de 2001, no sólo por las retribuciones de Doña Fulgencia C. antes expuestas, sino también porque se han incluido las facturas de “Gráficas Hnos R.” de 14 de octubre y 18 de noviembre de 1996, por importes respectivos de 4.800 pesetas y 3.350 pesetas (folios 590 y 591 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02), que no fueron tenidas en cuentas por la Intervención. Además los boletines de cotización y TC2 se han incluido por los importes que constan en los informes de la Intervención, aun cuando éstos han reflejado las bases de cotización de la Sra. C. y no el importe abonado por este concepto, que no figura.

- Respecto al recibí de 22 de marzo de 1996, en concepto de “seguridad social de Fulgencia C.”, por importe de 558.652 pesetas, firmado por el Secretario de Administración del PSRM-PSOE, procede admitirlo, ya que aun cuando se desconocen los meses a que se refiere, no puede olvidarse que su contratación se realizó por el citado partido, a quien se le abonaban las respectivas cantidades por el grupo municipal, importe que además es inferior a la seguridad social correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996 (folios 539, tomo V, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Los dos boletines de cotización y TC-2 de 1996 que se incluyen en los informes de la Intervención (por importe cada uno de 137.400 pesetas), se refieren a varios sujetos que no se ha probado prestaran servicios para el grupo municipal, salvo Doña Fulgencia C. (a cuya cotización se refiere el anterior recibí), y no son cantidades abonadas por el grupo municipal, sino por el PSRM-PSOE. Además, el importe reflejado por la Intervención no corresponde a las cantidades abonadas, sino a la base de cotización de la Sra. C., no está individualizado el importe que realmente se abonó por esta trabajadora y en el epígrafe anterior se ha admitido como justificante por este concepto una cantidad global, por lo que, en consecuencia, no procede admitirlos (folios 565, 566, 606, y 607, tomo V, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- La factura por importe de 3.560 pesetas, en concepto de prensa y revistas del mes de octubre, contiene el nombre, NIF y dirección del proveedor, pero no identifica el destinatario, por lo que no procede admitirla como justificativa del gasto (folio 588, tomo V, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Respecto de las facturas de “Gráficas Hnos R.” de 14 de octubre y 18 de noviembre de 1996, por importes respectivos de 3.350 pesetas y 4.800 pesetas, no pueden tampoco admitirse como justificativas del gasto, al figurar como cliente el PSOE y no el grupo municipal (folios 590 y 591, tomo V, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Ejercicio 1997:

- El boletín de cotización y TC-2 de 1997, por importe de 54.900 pesetas, se ha computado en el concepto de justificantes “aportados” por la cantidad que figura en los informes de la Intervención (la base de cotización) y no puede admitirse conforme a lo anteriormente expuesto (folios 609 y 610, tomo V, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- En cuanto a los ID 191 a 197, en concepto de gastos en estaciones de servicio, que constan en el informe de la Intervención de 27 de marzo de 2001, no están en autos los recibos correspondientes si bien en los extractos bancarios de la tarjeta Visa sí figuran cargados estos importes. Además, en el informe de la Intervención se detalla el concepto, el importe y la fecha, tratándose de gastos menores, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto procede tener por justificados dichos gastos (folios 772 y siguientes, tomo VI, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Ejercicio 1998:

- El importe de los justificantes “aportados” difiere del reflejado en el informe de la Intervención de 27 de marzo de 2001 por las retribuciones de Doña Fulgencia C., que deben además admitirse en los términos antes expuestos.

- La Seguridad Social, a diferencia de lo que sucede en los anteriores ejercicios, ha sido abonada directamente por el grupo municipal y las bases de cotización para el cálculo de las cuotas se corresponden con las de Doña Fulgencia C.. Además, están unidos a los autos los recibos bancarios y los boletines de cotización. Por lo tanto, se han computado en la presente relación como “aportados” y “admitidos”, por el importe de las cuotas correspondientes (folios 645,646, 660, 661, 666, 667, 676, 677, 682, 683, 689, 690, 695, 696, 703, 704, 708 y 709 tomo VI, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- En cuanto a los abonos a “G. A. de E. S.C.L.” aun cuando no están en autos las facturas correspondientes sí están incorporados los extractos bancarios en los que figura el importe, el concepto, la fecha y el destinatario, por lo que procede admitirlos como justificativos del gasto (folios 702, 637, 647, 648, 662 y otros, tomo VI, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Los justificantes aportados en concepto de pagos “modelo 110”, por importe total de 47.963 pesetas, no pueden admitirse al corresponder a ingresos en la Hacienda Pública de retenciones salariales del grupo municipal socialista a Doña Fulgencia C. en concepto de IRPF y haberse, en consecuencia, computado anteriormente dentro de las retribuciones que le han sido abonadas (folios 642, 643, 669, 670, 692 y 693, tomo VI, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Respecto del recibí por importe de 18.000 pesetas, en concepto de “Ayuda Centroamérica” (ID167), no puede admitirse al ser genérico y no identificar a quien se abonó el mencionado importe (folio 752, tomo VI, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Tampoco puede admitirse el justificante por importe de 15.000 pesetas que consta en el folio 657, tomo VI, del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02 (ID92), ya que no se trata de un gasto sino de una transferencia recibida por el grupo municipal.

- Ejercicio 1999:

- El importe de los justificantes por las retribuciones de Doña Fulgencia C. debe admitirse en los términos ya expuestos.

- Respecto de los abonos en concepto de Seguridad Social, así como los realizados a “G. A. de E. S.C.L.”, procede admitirlos igualmente en los términos expuestos para el ejercicio 1998.

DECIMONOVENO

Los integrantes del grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes percibieron, en concepto de subvenciones destinadas a su funcionamiento en el periodo 1995-1999, un importe global de 12.762.783 pesetas y han aportado justificantes de gastos por importe total de 14.700.291 pesetas (folios 260 a 346 del tomo II de las Actuaciones Previas 90/04; tomo 4 folios 442 a 458, tomos 11 a 15 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02 y anexo I, tomo I carpeta 2/8 del procedimiento de reintegro por alcance acumulado nº A125/05), si bien solo reúnen, a juicio de esta Consejera, los requisitos necesarios para tener por justificado el gasto de 9.871.378 pesetas, además, en el año 1999 exceden de la subvención percibida, por lo tanto, se ha producido un descubierto en los fondos públicos cifrado en 3.007.224 pesetas, según el siguiente desglose: AÑO SUBVENCIÓN JUSTIFICANTES

PERCIBIDA NO JUSTIFICADA APORTADOS ADMITIDOS NO ADMITIDOS

1995 2.655.000 576.405 2.579.790 2.078.595 501.195

1996 2.996.349 585.688 4.550.473 2.410.661 2.139.812

1997 2.660.000 746.347 1.976.406 1.913.653 62.753

1998 2.715.860 1.098.784 3.725.859 1.617.076 2.108.783

1999 1.735.574 0 1.867.763 1.851.393 16.370

TOTAL 12.762.783 3.007.224 14.700.291 9.871.378 4.828.913

Deben, no obstante, hacerse las siguientes precisiones:

- Los justificantes admitidos en el año 1999 exceden el importe de las subvenciones percibidas en dicho ejercicio, de ahí que aun cuando en “Admitidos” figure un importe superior a la “Subvención percibida” se haya computado como “Subvención no justificada” la cantidad de 0 pesetas en ese ejercicio y por lo tanto no coincida el sumatorio.

- Aun cuando en las memorias de actividades presentadas por el grupo municipal se reflejan gastos por importe algo superiores (folio 441 y siguientes, tomo IV, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02), sólo hay justificantes aportados por las cantidades antes reflejadas.

- En cuanto a las facturas y recibís aportados existen varios a los que les falta algún requisito formal, conforme se puso de manifiesto en los informes de la Intervención, no obstante, salvo los que más adelante se expondrán, el resto deben admitirse como justificativos del gasto realizado, al estar identificado el proveedor, el destinatario, el concepto y el importe.

- Ejercicio 1995:

- No se han incluido en concepto de “aportados” dos facturas por importes de 3.150 pesetas y 7.145 pesetas (tampoco figuraban en los informes de la Intervención), al ser la justificación de un recibí de 13 de noviembre de 1995, en concepto de “gastos de representación” de Don Juan José C., por importe de 10.600 pesetas. Este último importe sí se ha computado como “aportado” por la mencionada cantidad, si bien sólo se ha “admitido” por importe de 10.295 pesetas, suma de las facturas antes referidas (ID 76, folios 1398 a 1400 tomo XI, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- En cuanto a las retribuciones abonadas a Doña Josefa G. M., fue contratada para prestar servicios al mencionado grupo municipal y está incorporado a los autos el certificado de retenciones correspondiente por importe de 476.182 pesetas, que justifica en consecuencia el gasto realizado (ID 508, folio 1323, tomo XI, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- No procede admitir en cambio los siguientes justificantes:

o Vale en concepto de “postales de Navidad”, por importe de 11.100 pesetas, al no estar firmado ni figurar el perceptor (ID 46, folio 1323, tomo XI, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

o Los recibís en concepto de “gastos de representación” de Don Juan José C. y otros, por importe total de 156.800 pesetas (folios 1395, 1397, 1401, 1402, 1405, 1406 y 1407, tomo XI, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02), al no estar acompañados de las facturas que justifiquen el gasto final realizado.

o Los recibís de Don Juan José C., en concepto de viajes, fotos, certificados médicos y otros, por importe total de 40.490 pesetas, por el mismo motivo (folios 1362 a 1365, tomo XI, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

o El recibí de Doña Josefa G. M., en concepto de “gastos de representación y colaboración”, por importe total de 292.500 pesetas, por el mismo motivo antes expuesto y además porque ya se han incluido las retribuciones anuales que percibió la mencionada Señora por sus labores de colaboración con el grupo municipal, sin que se haya probado que correspondan a actuaciones diferentes de aquéllas por las que fue contratada (folio 1404, tomo XI, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Ejercicio 1996:

- El grupo municipal realizó diversas transferencias a Izquierda Unida Regional, por importe global de 1.765.000 pesetas, que se han computado como justificantes “aportados”, aun cuando la Intervención solo reflejó 603.000 pesetas (ID 85 a 96, folios 1413 a 1425, 1497, 1498, 1499 y 1501 tomo XII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

De la citada cantidad sólo puede admitirse como justificado el importe de 800.000 pesetas, al ser el único documento que acredita el gasto final realizado un certificado de Izquierda Unida, Región de Murcia, en el que se reconoce haber recibido dicha cantidad del citado grupo municipal en concepto de contratación de una administrativa, más las comisiones bancarias abonadas por las transferencias realizadas hasta ese importe, que ascienden a 3.750 pesetas, no estando justificada, por lo tanto, la cantidad restante de 961.250 pesetas (folio 1527, tomo XII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- También se han computado como justificantes “aportados”, aun cuando no lo hizo la Intervención, las notas manuscritas por importe de 50.000 pesetas, en concepto de “gastos de representación: Don Juan José” y de 200.000 pesetas en concepto de transferencias, si bien no pueden admitirse como justificativas del gasto al no estar firmadas ni soportadas por factura alguna (folios 1469 y 1500, tomo XII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Tampoco procede admitir los siguientes justificantes:

o Se ha computado como “aportados” la entrega a Don Pedro M. de la cantidad de 25.000 pesetas, si bien sólo existe como justificante de la entrega de este importe el pago de un cheque en el extracto bancario, sin más datos, por lo que no puede tenerse por justificado el citado gasto (ID 511 del Informe de la Intervención).

o Los recibís en concepto de “gastos de representación” de Don Juan José C. y otros, por importe total de 501.000 pesetas, al no estar acompañados de las facturas que justifiquen el gasto final realizado, con excepción de la factura obrante al folio 1679, en concepto de hotel, por importe de 8.000 pesetas (folios 1381, 1408, 1466-1467, 1486 a 1489, 1493-1494, 1503, 1505, 1516, 1517, 1521, 1522, 1483, tomo XII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

o Los recibís de Don Juan José C., en concepto de “Viajes y compra periódico sin facturas”, por importe total de 14.562 pesetas, por el mismo motivo (folios 1403 y 1465, tomo XI, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

o Las anotaciones manuscritas por importe total de 351.000 pesetas a nombre de Doña Josefina G., Doña Antonia U. y otros, así como por colaboración “A.”, al no estar firmadas, no figurar el concepto ni estar acompañados de factura alguna que las justifique (folios1508, 1509, 1514, 1515, 1519, 1520 y 1524 tomo XII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

o El recibí de Don Juan José C., por importe de 45.000 pesetas, en concepto de “abono diferencia declaración de la renta del año 1995” no puede admitirse al no acompañarse ningún otro documento que aclare el motivo y concepto a que se refiere (ID 141, folio 1484, tomo XII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Ejercicio 1997:

- El grupo municipal realizó diversas transferencias a Izquierda Unida Regional, por importe global de 803.500 pesetas (incluidos gastos), que se han computado como justificantes “aportados”, aun cuando la Intervención solo reflejó 800.000 pesetas (ID 191 a 203, folios 1562 a 1576, tomo XIII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

De la citada cantidad sólo puede admitirse como justificado el importe de 741.942 pesetas, al ser el único documento que acredita el gasto final realizado una relación de las retribuciones abonadas por Izquierda Unida, Región de Murcia a la administrativa contratada, a la que deben sumarse las comisiones bancarias por las transferencias realizadas, que ascienden a 3.500 pesetas, no estando justificada, por lo tanto, la cantidad de 58.058 pesetas (folio 1577, tomo XIII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- El ticket de restaurante por importe de 4.250 pesetas de 19 de junio y la factura de 7.500 pesetas de 22 de diciembre en concepto de “cenas”, se han incluido como justificantes “aportados” y “admitidos”, aunque no figuran en los informes de la Intervención, al estar identificados los establecimientos, importes y conceptos (folios 1676 y 1683, tomo XIII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- El vale en concepto de “Felicitaciones”, por importe de 4.695 pesetas, no se admite al desconocerse la firma y no estar identificado el perceptor (ID 204, folio 1579, tomo XIII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- El papel manuscrito en concepto de “sellos”, por importe de 4.935 pesetas, se admite al estar firmado y figurar el CIF (ID 220, folio 1596, tomo XIII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Ejercicio 1998:

- El grupo municipal realizó diversas transferencias a Izquierda Unida Regional, por importe global de 1.045.044 pesetas (incluidos gastos), que se han computado como justificantes “aportados”, aun cuando la Intervención solo reflejó 1.041.570 pesetas (ID 292 y 342 a 354, folios 1710 y 1712 a 1724, tomo XIV, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

No obstante, no puede admitirse como justificada dicha salida de fondos porque no está acreditado el gasto final al que se destinaron. En este sentido hay que precisar que a diferencia de los años anteriores las cantidades abonadas a Doña Josefina G., en concepto de colaboración, figuran en recibís firmados por ella en los que se señala que ha recibido el importe total de 720.000 pesetas del grupo municipal, como así se recoge en el extracto bancario. Estos recibís ya se han computado como “aportados” y como “admitidos”, tanto en los informes de la Intervención como en la anterior relación (ID 415 a 426 y en los folios 1787 a 1798, tomo XIV, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02, por lo que no pueden aplicarse a dicho concepto).

- Los recibos a favor de los Concejales del grupo municipal, por importe global de 1.020.000 pesetas, ya que aun cuando incluyen el nombre del perceptor, su firma y el NIF, son cantidades fijas mensuales abonadas en concepto de "desempeño de mis funciones como Concejal del grupo municipal" sin que se haya justificado el destino último de las cantidades entregadas (ID 377 a 413, folios 1749 a 1785 del volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- El recibí de Don Pedro M., por importe de 43.739 pesetas, en concepto de “abono diferencia declaración de la renta” no puede admitirse al no acompañarse ningún otro documento que justifique y aclare el motivo a que se refiere (ID 383, folio 1755, tomo XIV, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Ejercicio 1999:

- El grupo municipal realizó diversas transferencias a Izquierda Unida Regional, por importe global de 301.500 pesetas (incluidos gastos), que se han computado como justificantes “aportados”, al igual que hizo el informe de la Intervención. No se ha computado en cambio como “aportados” la cantidad de 288.000 pesetas que consta en el informe de la Intervención en concepto de “gastos de personal”, al estar ya incluidos en las transferencias a que nos hemos referido anteriormente, como se expondrá a continuación, ya que en caso contrario se computarían de forma doble.

Figuran en autos los TC2 de enero a junio de 1999 de la coalición electoral de Izquierda Unida, en los que aparece Doña Josefa G. por importe mensual de 48.000 pesetas, lo que hace un total de 288.000 pesetas, en la memoria de actuaciones figura la contratación de una persona por dicho periodo para atención a los vecinos de la localidad, y Don Juan José C. declaró en su interrogatorio que dicha Señora fue contratada para diversas actuaciones del grupo municipal. En consecuencia, aun cuando los mencionados TC2 aportados lo que recogen son las bases de cotización, teniendo en cuenta que éstas reflejan el importe de las retribuciones a percibir por Doña Josefa G., que los trabajos se ejecutaron y que no consta que exista a día de hoy cantidad pendiente de abono por este concepto, procede tener por justificado el importe de 288.000 pesetas, más 1.500 pesetas en concepto de comisiones por las transferencias realizadas, al haberse justificado que su destino final fue el abono de dichas retribuciones. No está en cambio justificada la cantidad de 12.000 pesetas (ID 457 a 462 y 514, folios 1805 a 1810 y 1842 a 1847, tomo XV, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- Se ha computado, a diferencia de los informes de la Intervención, como justificante “aportado” y “admitido” la factura de “Gráficas Hnos. R.”, por importe de 250.560 pesetas, ya que aun cuando tiene fecha de febrero de 2000 se ha manifestado que corresponde a actuaciones de 1999 y parte de la subvención del citado ejercicio se percibió con retraso (folio 1811, tomo XV, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- También se han computado como “aportados” y “admitidos”, aun cuando no se tuvieron en cuenta por la Intervención, las facturas por importes de 21.200 pesetas, de 28 de junio, en concepto de productos ofimáticos, de 4.300 pesetas de 4 de agosto, en concepto de restauración, y el ticket de correos por importe de 1.750 pesetas, de 16 de febrero, al reunir los requisitos necesarios a que anteriormente nos hemos referido (folios 1815, 1859 y 1892, tomo XV, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

- El vale de “K.”, por importe de 4.370 pesetas, no se admite al no estar firmado y desconocerse a favor de quien se emitió (ID 434, folio 1813, tomo XIII, volumen I de las Diligencias Preliminares nº 76/02).

VIGÉSIMO

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, los artículos 72 y 49 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Sala de Apelación de este Tribunal a que anteriormente nos hemos referido, se ha producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Totana, como consecuencia de la falta de justificación por los integrantes de los mencionados grupos municipales de parte de las subvenciones percibidas para su funcionamiento en los ejercicios 1995-1999, que asciende a 31.526.341 pesetas (equivalente a 189.477,13 euros), según el siguiente desglose: GRUPO MUNICIPAL IMPORTE (PESETAS) IMPORTE (EUROS)

POPULAR 18.678.063 112.257,42

MIXTO 7.365.046 44.264,82

SOCIALISTA 2.476.008 14.881,11

IZQUIERDA UNIDA-LOS VERDES 3.007.224 18.073,78

TOTAL 31.526.341 189.477,13

La falta de justificación o el incumplimiento de las condiciones impuestas para el disfrute de una subvención por parte del beneficiario de la misma constituyen claros supuestos de alcance en los que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del citado ilícito contable, como ya se anticipó en líneas anteriores.

Así, el menoscabo o descubierto en los fondos públicos configurador del alcance se produce al no destinar el importe de la subvención al fin para el que fue concedido o no justificar adecuadamente dicha aplicación. Por otra parte, tal incumplimiento por parte del beneficiario constituye una conducta gravemente negligente por cuanto omite un deber que asumió.

Una vez fijados los perjuicios ocasionados a los fondos públicos del Ayuntamiento de Totana por la falta de justificación de las subvenciones percibidas por los distintos grupos municipales a que se refieren las presentes actuaciones, que asciende al importe total de 189.477,13 euros, con el desglose antes expuesto, queda por resolver la imputabilidad de las responsabilidades contables a los diferentes demandados o, por contra, declarar su falta de responsabilidad. Para ello hay que poner en conexión la conducta de los mismos, aquí enjuiciada, con los requisitos previstos en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, y 49.1 de la Ley 7/1988, a los que ya se aludió en el Fundamento de Derecho decimocuarto.

Resulta incuestionable, siendo además hecho de pacífica aceptación por todos los litigantes, que al no ostentar los grupos municipales personalidad jurídica (por todas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 16 de mayo de 1994), es en los integrantes de los mismos en cada legislatura en quienes recae la condición de perceptores de las subvenciones percibidas.

Ello nos conduce, en primer lugar, a atribuir en el caso que nos ocupa la condición de perceptores de subvenciones a los integrantes de los respectivos grupos municipales, pues con independencia de que el grupo municipal sea el perceptor nominal de las subvenciones, éstas se perciben por sus integrantes, al carecer aquél de personalidad jurídica. Por tanto, en cuanto perceptores de fondos públicos son susceptibles de exigírseles responsabilidad contable directa, pues serían ellos realmente quienes en su caso incurrirían en las conductas de autor recogidas en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Resulta evidente que los perceptores de subvenciones, créditos, avales y otras ayudas procedentes del sector público están obligados a su reintegro total o parcial cuando no puedan justificar total o parcialmente la inversión de los fondos recibidos con la finalidad para la que fueron otorgados. Desde este punto de vista la interrelación existente entre el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988, con el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, hace incuestionable que deben ser declarados responsables contables directos del reintegro de los perjuicios ya referidos los demandados en su condición de integrantes de los respectivos grupos políticos municipales, por el importe correspondiente, lógicamente, a su respectiva formación política.

Ninguno de estos demandados ha probado que desconociera que se hubieran obtenido las mencionadas subvenciones públicas, desconocimiento que, por otro lado, aun resultando inverosímil pondría igualmente de manifiesto su falta de diligencia.

Los demandados eran los responsables de la gestión de las subvenciones percibidas y, en consecuencia, deben ser declarados responsables contables solidarios de la falta de justificación de la debida aplicación de las subvenciones percibidas por el grupo municipal al que pertenecían a la finalidad para la que fueron concedidas.

Dicha falta de justificación implica vulneración de la normativa aplicable y constituye una conducta ajena al canon de diligencia que le es exigible, siendo además causa jurídicamente relevante de unos daños ocasionados al erario público municipal que pueden calificarse de reales, efectivos, económicamente evaluables e identificables respecto a concretos caudales o efectos públicos, esto es, subsumibles en los requisitos previstos en el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril.

En su virtud, a la vista de los artículos 26, 38 y 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 y 52.1 de la Ley de Funcionamiento antes mencionada, debe condenarse a:

- Los antiguos integrantes del grupo municipal Popular, Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T., Don José María P. B. y Doña María del Carmen F. L., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de la cantidad de 112.257,42 euros.

- Los antiguos integrantes del grupo municipal Mixto, Don Miguel M. L., Don Jesús Manuel P. A., Doña Eva Monserrat M. P. y Don Pedro M. C., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de la cantidad de 44.264,82 euros.

- Los antiguos integrantes del grupo municipal Socialista, Don Alfonso M. B., Don José María C. C. y Don Manuel V. M., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de la cantidad de 14.881,11 euros.

- Los antiguos integrantes del grupo municipal Izquierda Unida, Don Juan José C. C., Don Pedro M. G., Doña Josefa G. M., Doña Antonia U. A. y Don José C. H., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de la cantidad de 18.073,78 euros.

En cuanto a Doña Eulalia C. T., la misma ostentó el cargo de Interventora accidental del Ayuntamiento de Totana. Con independencia de las cuestiones relativas a su competencia, a las que ya nos hemos referido anteriormente, la realidad es que su participación en los hechos se ha limitado a la elaboración de los informes que se han detallado en los Hechos Probados, siendo además sus anexos utilizados por el Interventor que fue posteriormente nombrado. No se ha probado por la parte actora que su actuación haya ocasionado perjuicio alguno a los fondos públicos de la Corporación, por el contrario, fueron precisamente estos informes los que pusieron de manifiesto la falta de justificación de las subvenciones percibidas por todos los grupos municipales, lo que ha permitido que la Corporación pudiera ejercitar las acciones que estimó oportunas.

De la prueba practicada no se deduce que los daños y perjuicios originados al Patrimonio Municipal hayan sido consecuencia de una conducta ilegal y dolosa o gravemente negligente en la gestión, por la citada demandada, de los fondos públicos a su cargo. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, al no concurrir en la actuación de Doña Eulalia C. T. los requisitos necesarios para declararla responsable contable procede absolverla.

VIGESIMOPRIMERO

Declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos por el importe total de 189.477,13 euros y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo el día en que se percibieron las respectivas subvenciones (Hecho Probado Decimotercero), comenzando por el último cuatrimestre abonado en los respectivos ejercicios.

El dies ad quem, debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, sobre el importe del menoscabo a que han sido condenados los demandados, ascendiendo el importe total de los intereses hasta la fecha de la presente resolución a las siguientes cantidades: GRUPO MUNICIPAL INTERESES (EUROS)

POPULAR 68.386,48

MIXTO 23.971,31

SOCIALISTA 10.188,63

IZQUIERDA UNIDA-LOS VERDES 10.705,34

TOTAL 113.251,76

VIGESIMOSEGUNDO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse estimado parcialmente las demandas presentadas procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, con excepción de las costas de Doña Eulalia C. T., que deben ser impuestas, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones ejercitadas contra ella, al Ayuntamiento de Totana y a los integrantes del antiguo grupo municipal Popular, con excepción de Doña María del Carmen F. L..

CUARTO

Mediante providencia de 18 de marzo de 2010, el Consejero de Cuentas del Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento acordó la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Totana, por el Sr. M. B. (actor público) y otros, por el Sr. S. A. y otros y por el Sr. C. C. y otros, así como dar traslado de los mismos a las demás partes para oposición.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos, las partes evacuaron el trámite de oposición a los recursos formulados, sin que se diera oposición a las adhesiones deducidas por el legal representante de los SRES. C. C. y otros, ordenándose por providencia posterior, de fecha 4 de septiembre de 2010, abrir el rollo de la Sala con el nº 24/10 y nombrar Ponente al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz.

SEXTO

Por Auto de 18 de noviembre de 2010 se acordó inadmitir los documentos aportados por la representante legal del SR. C. C. y otros así como denegar la petición de vista y conclusiones formuladas respectivamente por el Ayuntamiento de Totana y el procurador Sr. M. H-S.J., y, hallándose concluso el presente recurso, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente para la preparación de la correspondiente resolución.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2011, la Sala de Justicia señaló para votación y fallo el posterior día 16 de diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el trámite.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Totana impugna parcialmente la sentencia en los pronunciamientos relativos a la cifra del alcance y la declaración de responsabilidad de los Sres. M. B., José Mª C. C. y V. M., así como de los Sres. Juan José C. C., M. G., G. M., U. A. y C. H.; alega error en la valoración de las justificaciones presentadas por el grupo municipal socialista: Cantidades satisfechas a Dª Fulgencia C. M. y Seguridad Social, así como error en la valoración de las justificaciones presentadas por el grupo municipal de Izquierda Unida: Cantidades satisfechas a Dª Josefa G. M. y transferencias efectuadas a Izquierda Unida regional; considera injustificados los siguientes abonos con cargo a subvenciones de los ejercicios 1995 a 1999: 476.182,- ptas. a Josefa G. M. (1995), 288.000,- ptas. a la citada, a través de Izquierda Unida Murcia, más 1.500,- ptas. en concepto de comisiones; 800.000- ptas. (1996) a Izquierda Unida Murcia más comisiones por 3.750 pesetas y 741.942 ptas. (año 1997) a Izquierda Unida Regional más gastos por 3.500 ptas. Termina pidiendo que se declare un alcance por importe de 236.770,50 euros, la condena de Alfonso M. B., José María C. C. y Manuel V. M. por 48.314,40 euros, así como de Juan José C. C., Pedro M. G., Josefa G. M., Antonio U. A. y José C. H. por 31.933,86 euros.

TERCERO

Los SRES. M. B., V. M. y JOSÉ Mª C. C. fundamentan su recurso en los siguientes motivos: 1º Prescripción: Incongruencia omisiva por el ejercicio extemporáneo de la acción pública, transcurridos tres años desde el informe de la Interventora de 27-03-3002 en que se sustentó la misma; ello, en el caso de que no se aprecie la prescripción por el transcurso de 5 años a contar desde que se dispuso de los fondos públicos (iniciándose el plazo en 1999, segundo trimestre en que el grupo socialista habría percibido cantidades para gastos de funcionamiento. 2º Vulneración del principio dispositivo. Indefensión: se imputa genéricamente el alcance contraviniendo la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 399.3) al aludir a un informe de la Intervención donde no se detallan las cantidades que la integran; no se ha podido articular la defensa adecuadamente al desconocerse los hechos (partidas de gastos no justificadas suficientemente que son referidas en la sentencia en un exceso de labor jurisdiccional); la vulneración del principio dispositivo proviene de la falta de concreción de las pretensiones del SR. M. C. y otros, de un lado, y del Ayuntamiento de Totana, de otro, que habrían llevado a la Consejera a tener que concretar lo que no había sido pedido de forma específica y fundada. 3º. Errores en los criterios de valoración: Sostiene que le perjudica el criterio aplicado consistente en computar todos los justificantes admitidos en cada ejercicio sin aplicar a otros ejercicios aquellos que excedan de la subvención percibida; así, si las justificaciones se consideraran globalmente en el período 1995 a 1999, existiría un saldo favorable de 6.798,4 euros en los años 1996, 1997 y 1998; además, deben eliminarse dos subvenciones por importe, cada una, de 725.000 pesetas, que no fueron percibidas por los recurrentes al corresponder al grupo municipal anterior, así como un importe de 435.667 ptas. que corresponde a los dos últimos trimestres del año 1999 percibido por el nuevo grupo municipal constituido tras las elecciones de 1999. 4º. Falta de fundamentación de las cantidades injustificadas: en el año 1996, respecto a 871.137,- pesetas no se ofrece razón alguna para rechazar las justificaciones presentadas y así en los restantes años. 5º. Ausencia del elemento intencional.

CUARTO

Los SRES. S. A. y otros representados por el Procurador Sr. M. H-S.J. motivan su recurso en la caducidad en la instancia del procedimiento administrativo de verificación de subvenciones a los grupos municipales seguido por el Ayuntamiento de Totana que habría determinado la prescripción parcial de las responsabilidades contables correspondientes al período 1995 a 1999; la caducidad se habría producido el día 10 de abril de 2002, transcurridos 3 meses desde el escrito presentado por el grupo municipal popular y la interrupción, el día 3 de septiembre de 2002 en que fueron incoadas Diligencias Preliminares nº 76/02; el procedimiento de verificación de las subvenciones habría caducado cuando el Pleno del Ayuntamiento de Totana aprobó el día 30 de abril de 2002 la propuesta de la Comisión Especial de Cuentas de remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas lo que habría acarreado la nulidad de pleno derecho de dicho acto; sostiene también que debería haberse examinado como cuestión prejudicial la afectación de anulabilidad del procedimiento por falta de competencia funcionarial de la Secretaria Interventora accidental cuyos informes sirvieron de base al procedimiento; alega, además, que en la percepción y justificación de las subvenciones se cumplieron los requisitos legalmente exigidos, así como que los pagos realizados a Concejales del Partido Popular con cargo a las subvenciones a los grupos municipales se ajustaron a la legalidad, habida cuenta que es al grupo municipal al que corresponde determinar cuáles son sus necesidades, que es cuestión distinta a la relativa a la dedicación a las funciones corporativas, por lo que la sentencia habría incurrido, en este punto, en un error conceptual grave que excede su función de enjuiciamiento (de control de la contabilización de subvenciones). Por último, señala que existe un defecto de justificación subsanable por importe de 220.729,- pesetas (discutibles soportes contables) que no soportarían el alcance declarado.

QUINTO

Los Sres. JUAN JOSÉ C. C., M. G., G. M., U. A. y C. H., motivan su recurso en la infracción de la Ley 7/1998, de 5 de abril (Disposición Adicional 3ª) ya que la última subvención la percibieron el 20-04-1999 y la primera en octubre de 1995, habiendo transcurrido los plazos de prescripción; sólo tuvieron constancia de posible responsabilidad a partir de las demandas notificadas en 2006; asimismo, la inexistencia de responsabilidad contable por faltar la infracción de norma presupuestaria o contable (por error se consideraron subvenciones las asignaciones recibidas por los grupos municipales); que la sentencia les ha ocasionado indefensión con quiebra de la tutela judicial efectiva, ya que realiza una labor de investigación y concreción que faltaba en la demanda; de modo subsidiario, denuncian errores en la apreciación de la prueba ya que los impugnantes no serían responsables de las asignaciones correspondientes a los dos primeros trimestres del año 1995 y al tercero de 1999 (el mandato se extendió de mayo de 1995 a agosto de 1999); además, debió admitirse la justificación de asignaciones de distintas anualidades (en conjunto) y debieron descontarse las cantidades por pagos a la Seguridad Social incluidas en las transferencias a IURM y los justificantes no admitidos firmados por los concejales, todo lo cual, como reconocieran los interventores y consta en la liquidación provisional, justifica la cantidad total y excluiría la responsabilidad contable; alegan también la inexistencia de dolo o culpa grave respecto a las cantidades correspondientes al periodo en el que no formaban parte del grupo municipal así como error en el cálculo de los intereses legales según las fechas de percepción del último abono y de la sentencia, debiendo reducirse a 7.681,30 euros frente a los 10.705,34 euros declarados.

SEXTO

El Ayuntamiento de Totana se opuso a los tres recursos de apelación deducidos por los representantes procesales de los que fueran miembros de los grupos municipales alegando la propia argumentación de la sentencia impugnada, a salvo lo expuesto en su propio recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 27 de abril de 2010, se opuso al planteamiento del que fuera actor público respecto a la prescripción, mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia acerca de la falta de justificación de las subvenciones, sin alegar nada en relación a los restantes recursos por no haberse en su día adherido a las demandas.

La adhesión de los SRES. C. C., JUAN JOSÉ y otros al recurso formulado por el Sr. M. H-S.J. en representación de Don Juan José S. A. y ocho más se sustenta en su propio recurso así como en las alegaciones que le sean beneficiosas (especialmente las contenidas en los motivos primero a quinto); su oposición al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Totana la motivan en que no se demuestra error alguno en la apreciación de la Consejera respecto a las justificaciones presentadas y probadas en la litis por lo que pide la condena en costas de la impugnante. Por último, se han adherido también al recurso interpuesto por Don Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa en representación del Sr. M. B. y dos más, ya que dicho recurso contiene idéntico planteamiento al suyo propio, por lo que hace suyas sus alegaciones.

Don Alfonso M. B. y otros han impugnado los recursos formulados por el Ayuntamiento de Totana y por el procurador Sr. M. H-S.J. en nombre del Sr. S. A. y otros con base a los siguientes motivos: El primero viene a denunciar una utilización del proceso con fines partidistas; así, las justificaciones aportadas y aceptadas por la Consejera sobre el gasto minoró la cifra de responsabilidad a 14.881,11 euros; en cuanto al segundo recurso, el procedimiento previo al conocimiento por el Tribunal de Cuentas carece de incidencia en la prescripción de la responsabilidad contable; las alegaciones de caducidad no se sustentan pues se interrumpió la prescripción mediante la investigación realizada en el Ayuntamiento.

SÉPTIMO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan los recursos interpuestos y la oposición a los mismos y antes de procederse a su examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala respecto a la naturaleza del recurso de apelación. Por todas, las

sentencias de la Sala de Justicia 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98 afirman que el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes. Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin perjuicio de que sobre la base de la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum indicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevaba a cabo por el juez a quo. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegatos en contrario.

OCTAVO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe resolverse la excepción de fondo de prescripción planteada por la defensa de los SRES. M. B., V. M. y C. C., José María así como la representación de los SRES. S. A., C. M., M. A., C. C., Juan Francisco, C. D., M. L., T. T., P. B. y F. L.; y también por los Sres. C. C., Juan José, M. G., G. M., U. A. y C. H.. Los impugnantes pretenden, cada uno con su propia argumentación, demostrar que ha errado el órgano “aquo” al no apreciar la prescripción respecto a los hechos que les afectan; así deben verse sus motivos y alegaciones separadamente, como quiere la representación de los SRES. M. B., V. M. y C. C.; ésta sostiene que ha sido indebidamente aplicado en la Sentencia el cómputo de los plazos generales de cinco años y especial de tres; el primero porque el grupo municipal en que estaban integrados percibió la subvención en el segundo trimestre de 1999, habiendo transcurrido dicho plazo sin interrupción y el segundo (especial de tres años), por cuanto al tiempo de ejercitarse la acción pública, que se basó en el informe de la Intervención de 27 de marzo de 2001, había transcurrido dicho plazo, sin que le afectaran otros informes posteriores ni se dieran otras interrupciones del plazo.

La Sentencia, en su fundamento de derecho noveno, después de recordar la doctrina jurisprudencial recaída sobre el instituto de la prescripción que, no debe olvidarse, trata esencialmente de dotar de seguridad jurídica a las relaciones jurídicas entre los ciudadanos, perfila los caracteres propios de su régimen jurídico en el ámbito de la jurisdicción contable con plazos, cómputo y causas específicas de interrupción que difieren de otros ámbitos como el tributario o el sancionador y la aproximan al civil en cuanto la responsabilidad contable no deja de constituir una modalidad o subespecie de la responsabilidad civil; todo ello, aplicado al caso litigioso de modo razonado con exposición del período temporal a que se contrae la pretensión (las subvenciones se percibieron en el período 1995 a 1999, en particular, el día 31 de enero de 1995 se abonó mediante transferencia la subvención correspondiente al primer trimestre de ese año; el procedimiento de control de las subvenciones se inicia el día 28 de septiembre de 1999 (a través del Acuerdo plenario de requerimiento de presentación de la contabilidad de las subvenciones), llevó a la conclusión negativa en cuanto al transcurso de los plazos prescriptivos general de cinco años y especial de tres para el ejercicio de la acción en exigencia de esta responsabilidad; la “ratio decidenci” estriba en la exigencia del requisito de conocimiento formal del acto u actos interruptivos de la prescripción por los interesados; así, si se considera el plazo de cinco años que pretenden los impugnantes en primer lugar, el inicio del procedimiento de control (verificación de las subvenciones percibidas en el período 1995 a 1999), datado el 28 de septiembre de 1999 habría interrumpido el requerido plazo cuyo dies a quo debe señalarse el 31 de enero de 1995 en que se abonó la primera transferencia, es decir, antes de haber transcurrido el meritado plazo temporal; en cuanto al plazo especial de tres años, una vez demostrada la existencia de sucesivos informes de la intervención municipal que principiaron por uno de fecha 27 de marzo de 2001 y terminó mediante otro de fecha 22 de noviembre de 2004, no puede aceptarse al hilo de lo razonado por la sentencia impugnada, que el mismo hubiera transcurrido cuando fue ejercitada la acción pública en el procedimiento el día 3 de junio de 2004, y ello, habida cuenta que dichos procedimientos fiscalizadores versaban, con unos u otros matices, sobre los hechos que han sido objeto de esta disputa, como por otra parte reconoce el propio escrito de recurso al referirse al informe de 22 de noviembre de 2007, pero, además, y esto es lo más relevante, el procedimiento para la exigencia de posibles responsabilidades contables, proveniente respecto a los recurrentes de un desglose de las Diligencias Preliminares nº 76/2002, turnadas el día 23 de junio de 2002, principió con el nombramiento de Delegado-Instructor el día 27 de julio de 2004 y continuó sustanciándose el día 22 de septiembre del mismo año, trámites éstos que en todo caso habrían surtido el efecto interruptivo de la posible prescripción de las acciones que cabría ejercitar en exigencia de dicha responsabilidad.

La defensa de los SRES. S. A. y otros, construye su tesis sobre la prescripción de la responsabilidad contable en la pretendida nulidad o anulabilidad del procedimiento precedente de verificación de subvenciones de naturaleza administrativa; dicho vicio se habría producido, por un lado, por haber caducado el procedimiento de control antes de adoptarse el acuerdo de la Corporación de remisión del asunto al Tribunal de Cuentas y, de otro, por cuanto los informes habrían adolecido de incompetencia del órgano emisor por carecer la Interventora accidental de la habilitación nacional exigible; ninguna de las dos alegaciones sobre la nulidad puede ser tenida en consideración por esta Sala a los efectos que persiguen los recurrentes que no es otro sino anudar a ella la prescripción, al menos parcial, de su responsabilidad en los hechos; en efecto, este Tribunal goza de competencia, conforme al artículo 17.2 de su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y a los solos efectos del ejercicio de su función, para conocer y decidir las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ellas relacionadas directamente y sin que la decisión que eventualmente pudiera pronunciarse produjera efecto alguno fuera del ámbito de esta jurisdicción contable, (aptdo. 3 del mismo artículo); el juez de lo contable se halla, por tanto, habilitado para razonar y decidir aquellas cuestiones prejudiciales que se susciten en el procedimiento de que conozca, al modo y con la misma amplitud que tienen los tribunales de la jurisdicción ordinaria en relación con dichas cuestiones (artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), pero siempre a los efectos de la declaración de responsabilidades contables; es por ello por lo que el planteamiento de estos recurrentes no puede ser aceptado, habida cuenta el especial régimen jurídico regulador de la prescripción en nuestro ámbito al que ya nos hemos referido ya y nos remitimos ahora; así, ni la nulidad derivada de la pretendida caducidad del procedimiento administrativo de verificación de subvenciones, a la que se trata de anudar la prescripción parcial de su responsabilidad ni la derivada de la ausencia de competencia de la Interventora que elaboró los informes, son cuestiones que deban ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar si ha habido o no prescripción de la acción en exigencia de responsabilidad contable; ambas ya fueron acertadamente resueltas en primera instancia en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia impugnada cuando razonó: “Respecto a la posible nulidad de los acuerdos de la Comisión Especial de Cuentas y del Pleno de la Corporación a que se refieren los demandados en sus escritos, no es cuestión sobre la que deba pronunciarse esta Consejera, como ya se expuso anteriormente al examinar el régimen aplicable en materia de cuestiones prejudiciales e incidentales en vía jurisdiccional contable”; efectivamente, en el fundamento de derecho decimosegundo “in fine” había razonado sobre ello. ..”en la elaboración de los informes emitidos por la Interventora accidental participaron otros técnicos y se confeccionaron unos listados en los que figuran relacionados los justificantes aportados por todos los grupos municipales de forma detallada y estos mismos listados son los que fueron utilizados posteriormente por el nuevo Interventor municipal para elaborar su Informe de 22 de noviembre de 2004, en el que llegó a conclusiones diferentes respecto a varios grupos municipales. “Estas circunstancias implican que la validez o nulidad de los informes de la Interventora accidental no constituye una cuestión prejudicial o incidental que sea elemento previo necesario para declarar, en su caso, responsabilidades contables (Artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas), al ser necesario, dada la contradicción existente entre las conclusiones de los informes de dicha Interventora y el elaborado posteriormente por el nuevo Interventor sobre la misma base documental, que esta Consejera examine de forma detallada los documentos y justificantes aportados para poder pronunciarse sobre la existencia de responsabilidades contables, teniendo lógicamente en cuenta los términos en que ha sido planteada la pretensión”.

En este sentido, el fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada es claro en cuanto al señalamiento del día o días “a quo” y “ad quem” para operar el cómputo de la prescripción en el proceso, así como de los actos o hitos temporales que marcaron respectivamente la interrupción de los plazos prescriptivos general y especial de tres años, a los que ya nos hemos referido y se dan ahora por reproducidos.

Sobre lo alegado por los SRES. C. C., Juan José y otros, vale lo razonado en relación a los dos recursos a que acabamos de referirnos, debiendo precisarse que, frente al desconocimiento que invocan, como bien razona la sentencia recurrida en el repetido fundamento de derecho décimo, los mismos tuvieron que tener conocimiento del procedimiento de verificación de las subvenciones percibidas correspondientes al período 1995-1999, tanto por haber formado parte del correspondiente grupo municipal, como por su vinculación con la Corporación Local; así, cuando le fueron notificadas las actuaciones previas en el mes de enero de 2005, con posterioridad a los sucesivos informes de la Intervención municipal y cuando le fueron notificadas las demandas dirigidas contra ellos entre julio y septiembre de 2006, no habían transcurrido los plazos prescriptivos, ni el general de cinco años, sin interrupción desde que se produjeron los hechos ni el especial de tres años desde la terminación del procedimiento de control (verificación de las subvenciones); sólo recordar, una vez más, que el referido requisito del conocimiento formal es propio de otros ámbitos pero no del de la jurisdicción contable, donde la prescripción se asemeja al régimen de la misma figura en el Derecho Civil; el art. 1969 del Código Civil fija, en este sentido, el inicio del cómputo de la prescripción en las acciones civiles (el precepto alude a toda clase de acciones civiles), el día en que las mismas pudieran ejercitarse, no el día en que se tuvo conocimiento de ello (se refiere al resultado lesivo); por su parte, el art. 1973 del mismo texto legal tampoco exige dicho conocimiento al regular las causas de interrupción de la prescripción civil.

Procede, por todo lo razonado en este fundamento, desestimar la excepción de prescripción invocada por los recurrentes, SRES. M. B. y otros (grupo municipal socialista), SR. S. A. y otros (grupo municipal popular) y C. C., Juan José y otros (grupo municipal Izquierda Unida-Los Verdes).

NOVENO

Habida cuenta las pretensiones deducidas en los recursos interpuestos , y sus oposiciones y adhesiones, es menester proceder a analizar el fondo de la controversia, mediante un tratamiento separado de las alegaciones y motivos que sustentan cada uno de los recursos, a salvo aquéllos que permitían, por su identidad o conexión, una argumentación y resolución unitaria.

Debe anticiparse que los impugnantes han venido a reproducir, en lo esencial, las alegaciones vertidas en primera instancia utilizando una técnica defensiva de su posiciones que ha sido reprobada tanto por esta Sala, (valga, por todas, su sentencia 4/2003, de 7 de mayo), como por el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de noviembre de 1991 y de 26 de junio de 1990); dichos modos de actuación, como razona otra sentencia de esta misma Sala, de 24 de febrero de 1994, no son, en general, jurídicamente aceptables, por lo que la segunda instancia exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar –en virtud de un juicio crítico racional- la argumentación que sirva de soporte a la resolución impugnada que ya debió tener en cuenta los datos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición.

Las defensas de los que fueran miembros integrantes de los grupos municipales socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes coinciden en denunciar, respetivamente, que la sentencia les ha ocasionado indefensión, al vulnerarse el principio dispositivo (la demanda adolecía de algún defecto al no concretarse hechos ni pretensiones), por lo que habría incurrido en un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional al realizar la labor de concreción de la litis que incumbía a la parte actora; efectivamente, en nuestro ámbito rige el principio dispositivo que impone al órgano enjuiciador una cognición ajustada a las pretensiones de las partes; así, de los artículos 399.3 y 265.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 7/1998, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas (artículo 73.2), se deriva la necesidad de que la demanda contenga una narración ordenada y clara de los hechos que facilite su admisión o negación por el/los demandados en su contestación; asimismo deben guardar igual orden y claridad los documentos, medios e instrumentos aportados en relación con tales hechos en que se sustenten las pretensiones, debiendo finalmente formularse aquellas valoraciones o razonamientos que procedan, a criterio del litigante; habrán de acompañarse, en todo caso, a la demanda o contestación, entre otros, aquellos documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan, así como los medios o instrumentos probatorios previstos en el art. 299.2 de la señalada Ley rituaria civil.

Habrá de verse, entonces, si la juzgadora ha incurrido en alguna quiebra del referido principio rector en la sentencia que decidió el proceso; así, es de observar que con los escritos iniciales del proceso a que se contraen estas denuncias,(a saber, demandas del Ayuntamiento de Totana y de la representación legal de los entonces miembros integrantes del grupo popular de dicho Consistorio y contestaciones de las representaciones procesales de los entonces integrantes de los grupos municipales socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes), es decir, aquéllos en que sendas partes fundaron su derecho a la tutela que pretendían, se completó el necesario equilibrio de alegaciones de las mismas, toda vez que éstas aportaron en su defensa los elementos de prueba que la citada Ley de Enjuiciamiento Civil impone acompañar con dichas papeletas o escritos, entre los que se incluyeron los documentos que cada una de ellas estimó conveniente invocar o aportar como fundamento de su pretensión de tutela; frente al alegato de los impugnantes, debe señalarse que la Consejera en su sentencia hizo aplicación del principio o regla de apreciación o valoración conjunta de la prueba aportada al proceso, entre la que se contaban los informes elaborados por los que en aquel tiempo ocuparon sucesivamente la plaza de Intervención del Ayuntamiento de Totana, siendo relevante destacar que la misma ya tuvo en cuenta las circunstancias en que fueron emitidos y por quien en cada caso, apreciando nítidamente la contradicción existente entre el contenido de unos y otros, lo que llevó a dicho órgano enjuiciador, como bien razonó en el fundamento de derecho duodécimo “in fine”, a aplicar una revisión “in totum” de la documentación justificativa incorporada a los autos para de este modo poder formarse su convicción sobre los hechos controvertidos y sin apartarse de la causa petendi; ningún reproche puede hacerse, por lo expuesto, al discurso lógico-argumentativo de la resolución recurrida que no hizo sino aplicar al caso el principio de “adquisición procesal” legal y jurisprudencialmente reconocido en el Derecho español; así, razona, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, en Sentencia núm. 785/2010, de 25 de noviembre, Fundamento de derecho Tercero: “El órgano judicial, en su función de fijar los hechos, puede tomar en consideración cualesquiera elementos probatorios aportados al proceso, con independencia de la parte que los haya aportado en virtud del principio de adquisición procesal (SSTS de 4 de febrero de 2009, (RJ 2009,1364), 6 de mayo de 2010 (RJ 2010,4840)); no otra cosa hizo la Consejera en primera instancia al proceder, como se recoge en el razonamiento jurídico decimoquinto de la resolución impugnada, a realizar una comprobación minuciosa de todos y cada uno de los documentos obrantes en los autos a fin de discernir la validez de las justificaciones presentadas a efectos probatorios; al tiempo, también tuvo en cuenta los informes de la Intervención así como las restantes pruebas practicadas; en el mismo fundamento citado que ha sido aceptado expresamente, el órgano “a quo” se afanó en razonar, con exhaustividad, el método aplicado para llegar a tener o no por justificados los gastos en que incurrieron los distintos grupos municipales desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia, para terminar delimitando unos criterios generales o parámetros de aceptación que posteriormente fueron siendo aplicados a los referidos grupos en atención a los importes percibidos por cada uno en el período litigioso y los justificantes por ellos aportados (fundamentos de derecho decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno que, respectivamente razonan, con asiento en aquellos criterios, en relación a los grupos municipales popular, mixto, socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes de la meritada Corporación).

A mayor abundamiento, es de señalar, como razona otra sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 785/2010, de 25 de noviembre, RJ/2011/582, en su fundamento de derecho tercero: “El principio de aportación de parte –introducido en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa (STS de 25 de junio de 2009 (RJ/2009/6453), RC nº 978/2004). Este principio exige que la resolución de un asunto –cuya incoación ha sido a iniciativa de parte- se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respecto a la causa petendi (causa de pedir), a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes (SSTS de 30 de marzo de 2009 (RJ/2009/2001), RC nº 1436/2004, y de 8 de abril de 2002 (RJ/2002/2534), RC nº 3400/1996). Aunque no se enuncie expresamente, la referencia contenida en el artículo 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil a “la apreciación y valoración de las pruebas” ha de entenderse implícitamente hecha a las pruebas incorporadas válidamente al proceso, lo que presupone su proposición en tiempo y forma por las partes –a salvo supuestos de actuación de oficio expresamente previstos- y su práctica adecuada a las disposiciones legales que resulten de aplicación. A esta conclusión conduce también la dicción del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se hace referencia a “las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado”, y es consecuencia lógica derivada del sistema de proposición y práctica de la prueba en el proceso civil establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Carece, por todo lo razonado, de toda consistencia la alegación de los dos citados grupos municipales recurrentes relativa a la indefensión que les ha ocasionado la Sentencia al exceder ésta la función propia de enjuiciamiento de los hechos, por realizar una tarea de concreción de los mismos que faltaba en las demandas del entonces actor público y del Ayuntamiento de Totana; por el contrario, es de observar que, según hemos visto, la Consejera estableció su propio discurso lógico-deductivo a partir de los elementos probatorios practicados en la litis, sin apartarse de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (causa petendi) pero fijando, en tanto órgano legalmente constituido para enjuiciar los hechos, sus criterios y “ratio decidendi”, con plena independencia y conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a la controversia planteada; entre aquellos medios para formar su convicción, la misma ponderó en sus justos términos el mayor o menor valor probatorio de los informes elaborados por los sucesivos Interventores de la Corporación, en particular, el de fecha 27 de marzo de 2001, en que se basó el ejercicio de la inicial acción pública deducida por el SR. M. B. y otros y el postrero, de fecha 22 de junio de 2004, en que se sustentó esencialmente la demanda formulada por el Ayuntamiento de Totana y por el grupo municipal popular de dicha Corporación.

A idéntica solución desestimatoria debe llegarse respecto a la alegación de la representación del grupo popular que también invoca indefensión por un supuesto exceso padecido, en este caso, por el órgano de instancia en el enjuiciamiento de los hechos que debiera haberse circunscrito a controlar la contabilización de las subvenciones conforme al ordenamiento vigente sin sustituir la capacidad de decisión del grupo acerca de sus necesidades y su atención; su argumentación se asienta en la falta de regulación sobre las cantidades que los grupos municipales podían satisfacer a sus miembros así como en que las subvenciones a dichos grupos se concedían para atender sus necesidades y no coincide con la “dedicación a funciones de la Corporación”, quedando en el ámbito de discrecionalidad de los grupos y al margen del Tribunal de Cuentas; a lo ya razonado respecto a las alegaciones sobre indefensión esgrimidas por los otros dos grupos municipales, debe añadirse que, en relación al grupo municipal popular, el razonamiento jurídico decimosexto de la sentencia argumenta acerca de la existencia de gastos justificados en el período litigioso por un importe de 8.928.237,- pesetas respecto al importe percibido por el grupo en concepto de subvenciones para gastos de funcionamiento que ascendió a 27.606.300,- pesetas y a los justificantes de gasto aportados por importe de 24.808.057,- pesetas; para llegar a dicha convicción y partiendo de los criterios anteriormente señalados sobre la aceptación de la justificación de los gastos a los efectos de la exigencia de responsabilidad contable, pormenoriza, ejercicio por ejercicio, aquellos requisitos o circunstancias que, en cada caso, permiten concluir que el destino dado a los fondos públicos fue o no el adecuado a tenor del concepto por el que se concedieron las ayudas; efectivamente, para realizar esta labor, fue preciso que el órgano “a quo” verificara todos y cada uno de los documentos que obraban en autos y ponderara los resultados de las restantes pruebas practicadas en la litis, sin que, por ello, pueda admitirse, como pretende esta parte, que su conocimiento debiera haberse limitado a una revisión formal de la contabilidad de los importes percibidos en concepto de subvención; por el contrario, además del mencionado principio de apreciación o valoración conjunta de la prueba, rige en nuestro sistema probatorio, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) nº 670/2010, de 4 de noviembre, RJ/2010/8868, FJ segundo, un sistema de apreciación libre salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria-dosis o tasa de prueba –determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia- primera y apelación..”

DÉCIMO

Las representaciones de los grupos popular y de Izquierda Unida-Los Verdes alegan respectivamente que falta el requisito de haberse dado infracción de la legalidad presupuestaria-contable, el primero, reiterando que era al grupo a quien incumbía apreciar sus necesidades, debiendo diferenciarse de la dedicación a sus funciones en el Ayuntamiento; los segundos sostienen que incurre en error la sentencia al haber considerado como subvenciones las asignaciones recibidas por los grupos municipales.

La solución a estas alegaciones obliga a recordar la normativa reguladora del régimen jurídico de las percepciones que pueden obtener los grupos municipales en concepto de subvención para posteriormente discernir si las discutidas cantidades recibidas por dicho concepto para “gastos de funcionamiento” de los grupos municipales del Ayuntamiento de Totana se pueden o no tener por justificadas a los efectos de la declaración de responsabilidad contable; la percepción de este tipo de subvenciones por los grupos políticos locales aparece prevista en la actualidad en la normativa general de régimen local (artículo 73, apartado 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; dicho precepto, en la redacción introducida por la Ley 11/1999, de 21 de abril, estableció que el Pleno corporativo, con cargo a los presupuestos anuales, podría asignar a los grupos políticos una dotación económica, sin que puedan destinarse, entre otras limitaciones, al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación; es por ello por lo que, como bien razonó la sentencia impugnada en su fundamento de derecho decimoquinto, la prohibición de destino que contempla dicha norma no pueda resultar aplicable a los hechos controvertidos. Asimismo resultan de aplicación el 27 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que contempla la posibilidad de que tales grupos cuenten con una asignación económica que deberá acordar el Pleno corporativo y con una infraestructura mínima de medios materiales y personales que pondrá a su disposición el responsable del área correspondiente; a nivel autonómico, la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, prescribe en su artículo 28, apartado 2º que “los grupos políticos, mediante Acuerdo plenario que así lo disponga, pondrán contar con asignaciones económicas para atender su funcionamiento; por su parte, el Reglamento Orgánico de la Corporación de Totana, en su art. 24, modificado en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 1991, preveía en su aptdo. 1 que “el Ayuntamiento pusiera a disposición de los grupos políticos municipales locales y medios suficientes y les asignara con cargo a su presupuesto una asignación fija, quedando los mismos obligados a justificar la asignación anual dentro del primer trimestre del año posterior a su percepción. La no justificación, compuesta por una memoria y extracto de contabilidad, acompañando las facturas o justificantes compulsados conllevará la pérdida del derecho y la devolución de las cantidades no justificadas; según se apartado 2, dichos grupos debían llevar una contabilidad específica de dicha subvención que debía hallarse a disposición de la Corporación y justificarse ante la misma, previa petición al Pleno por el grupo municipal o a requerimiento de la Alcaldía.

Al hilo de lo razonado en la sentencia impugnada en su fundamento de derecho decimotercero, sobre dicho marco normativo, el Pleno del Ayuntamiento de Totana, en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1995 adoptó, en lo que resulta relevante para la resolución de las cuestiones suscitadas en esta alzada, los siguientes acuerdos: 1. La fijación de las retribuciones e indemnizaciones a percibir por los miembros corporativos con especificación de las del Alcalde-Presidente con dedicación exclusiva en importe bruto mensual y de las de las Concejales por su asistencia efectiva a sesiones de diversos órganos colegiados municipales; asimismo, las subvenciones a los grupos políticos municipales, según el número de sus miembros, desde uno hasta 10 ó más, en importe anual incrementado por cada concejal integrante de dichos grupos; finalmente, se aprobó el incremento anual y carácter retroactivo de las señaladas retribuciones, indemnizaciones y subvenciones, así como una asignación por importe de un millón de pesetas (1.000.000,- ptas.), de carácter anual, a repartir entre los 3 grupos municipales entonces constituidos (popular, socialista y de Izquierda Unida), a partir del año 1996 y en concepto de gastos de funcionamiento (material de oficina, material informático, fungibles, etc.)

Debe igualmente destacarse que, en fecha 13 de junio de 1996, dicho órgano plenario acordó que todas las subvenciones y transferencias concedidas deberían justificarse ante el Pleno corporativo con memoria de actividades y justificación contable, así como que el mismo aprobó las cuentas correspondientes a los ejercicios presupuestarios 1995 a 1999, y acordó que todos los grupos municipales presentaran ante el Ayuntamiento la contabilidad específica de las subvenciones percibidas. A la vista del marco normativo que se hallaba en vigor al tiempo de suceder los hechos litigiosos (período 1995-1999), las dotaciones económicas asignadas por el Pleno del Ayuntamiento de Totana a los grupos municipales constituidos en los referidos ejercicios presupuestarios no tenían, desde el punto de vista del control, otra limitación sino la constituida por la obligada justificación contable en sus aspectos formal y material, (memoria y extracto de la contabilidad, facturas o justificantes de gastos debidamente compulsados), a disposición de la Corporación; en efecto, aquellas ayudas o subvenciones no estaban sujetas a las prohibiciones de destino introducidas en el apartado tercero del artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, que, en lo que atañe a este pleito y que, con buen criterio, como bien razonó la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho decimoquinto, lleva a tener por justificados todos aquellos gastos realizados por los grupos municipales que, a tenor de la prueba practicada, aparecen respaldados por los correspondientes justificantes de las cantidades abonadas a aquellas personas que fueron contratadas, en su día, para prestar servicios a los referidos grupos locales, ya fueran pagadas por éstos directamente o por los partidos políticos con idéntica finalidad, así como los abonos realizados en concepto de Seguridad Social (la prohibición introducida, se refiere, entre otros supuestos, precisamente a la imposibilidad de destinar la dotación económica asignada a los grupos políticos al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación).

Ambos recurrentes vienen a denunciar un error en la apreciación o valoración jurídica de las ayudas a ellos otorgadas que habría llevado a la Consejera a calificarlas como subvenciones cuando en realidad se trataba de asignaciones que recibieron de la Corporación, correspondiendo, según sostiene la defensa de los entonces miembros del grupo municipal de Izquierda Unida-Los Verdes al propio grupo la apreciación de sus necesidades distintas a sus funciones corporativas; el ordenamiento en vigor aplicable a los hechos litigiosos al que hemos hecho mención, además de prever la posibilidad de percepción de este tipo de asignaciones económicas para sufragar los gastos de funcionamiento de los grupos municipales, acotaba como también hemos visto, las obligaciones formales que pesaban sobre ellos sobre la justificación de los gastos realizados (memoria de actividades y justificación contable).

La Consejera de Cuentas en primera instancia, sobre la prueba ponderada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no se ha desviado del ejercicio de su propia jurisdicción respecto a las pretensiones oportunamente deducidas, habida cuenta que, como órgano de la jurisdicción contable competente para conocer del asunto litigioso, ha tenido que establecer sus propios criterios hermenéuticos acerca de los elementos o materiales que integran el substrato fáctico del proceso para, en cada caso, tener o no por justificados materialmente los gastos realizados por los grupos municipales perceptores de las subvenciones (así el artículo 49.1 de la Ley 7/4988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, incluye en su ámbito aquellas pretensiones de responsabilidad contable que se deduzcan contra las personas o entidades perceptoras de subvenciones procedentes del sector público); por una parte, en línea con lo razonado en el fundamento jurídico decimotercero de la resolución impugnada, las cantidades percibidas por dichos grupos en el período litigioso (1995 a 1999) se libraron con cargo a los créditos correspondientes consignados en el presupuesto de gastos de cada ejercicio de la Corporación de Totana, siendo revisadas e informadas las cuentas de dichas operaciones por la Comisión Especial de Cuentas previa a la aprobación por el Pleno corporativo.

La pretensión de estos recurrentes no puede prosperar por cuanto su razón esencialmente descansa en que, una vez concedidas las ayudas a los grupos, éstos gozarían de una habilitación para disponer discrecionalmente de los fondos asignados con tal de justificar posteriormente el cumplimiento de los requisitos formales repetidamente señalados; bien cierto es, como también señala la resolución recurrida en su fundamento de derecho decimocuarto, y de ello debe partirse, que la expresión “gastos de funcionamiento o para atender su funcionamiento” (ex artículo 28, apartado 2º de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia), no delimita ni detalla qué gastos pueden sufragarse con cargo a dichas subvenciones; así, tampoco cabe señalar norma jurídica alguna, al tiempo de suceder los hechos, que determinara o enumerara en concreto los referidos gastos; sin embargo, por su propia naturaleza y finalidad, que sí aparecen claras en la litis (se trata de subvenciones o dotaciones económicas otorgadas por la Corporación a los grupos municipales constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento), los perceptores se encuentran obligados a responder contablemente de su correcta utilización que impide el destino de tales fondos públicos a otros fines que no sean los municipales; en este sentido, el artículo 23 del también citado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/1986), prescribe que “los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos”; se trata, en definitiva, de facilitar, en el ámbito local, la actuación de dichos grupos mediante la asignación de una dotación económica que no es inmune al control administrativo ni jurisdiccional.

UNDÉCIMO

El Ayuntamiento de Totana pide la revocación parcial de la Sentencia de 4 de febrero de 2010 al estimar que ha errado la Consejera en la valoración de determinada prueba documental (justificaciones del grupo municipal socialista sobre las cantidades satisfechas a la Sra. C. M. y Seguridad Social y del grupo municipal de Izquierda Unida-Los Verdes de las cantidades satisfechas a la Sra. G. M. y de las transferencias efectuadas a Izquierda Unida Regional).

Sobre la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, como hemos señalado en el fundamento de derecho séptimo, esta Sala tiene formado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, por todas, se recoge en su Sentencia número 4/2009, de 13 de marzo,

en reiteración de otras anteriores nº 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98, en que atribuye la competencia originaria al Juez de Instancia, conforme a criterios de crítica racional; no obstante, la Sala puede valorar las practicadas y corregir la ponderación llevaba a cabo por el Juez “a quo”, ya que el recurso de apelación, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias 124/83, 23 y 24/1985 y 285/90, en tanto recurso ordinario, representa un “novum iudicium” por lo que la Sala puede aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, si bien siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes; en relación a la infracción denunciada por el Ayuntamiento de Totana, es pertinente señalar también que la propia Sala ha razonado en Sentencia nº 16/08, de 1 de diciembre, Fundamento de Derecho 3º, con cita de otra de 17 de junio de 2005, que “... en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al tribunal “ad quem” el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.

El Ayuntamiento de Totana pretende, frente a los razonamientos y motivos que llevaron a la juzgadora a tener por justificados determinados gastos realizados por los grupos municipales socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes, que prevalezca su propio criterio interpretativo acerca de las justificaciones aportadas; así, entiende que carecen de justificación todos los importes que figuran en los certificados de retenciones de Doña Fulgencia C. M. correspondientes a los ejercicios 1995 (1.245.814,- pesetas), 1996 (1.462.293,- pesetas), 1998 (1.458.637,- pesetas) y 1999 (837.435,- pesetas), así como un importe de 558.652,- pesetas en concepto de Seguridad Social del año 1996; documentalmente no habría resultado probado que tales cantidades puedan considerarse “gastos de funcionamiento” por cuanto faltarían los documentos bancarios que acreditarían el reintegro de los gastos y su asunción efectiva sin que basten las declaraciones de recibo unilaterales o la existencia de un convenio de colaboración celebrado entre el grupo municipal y el PSRM-PSOE.

Conviene recordar, una vez más, que nos incumbe, como Tribunal revisor, observar si la Consejera, al valorar en su conjunto el material probatorio, ha actuado de forma ilógica, arbitraria, contra las máximas de experiencia o las reglas de la sana crítica, es decir, si se ha dado discordancia entre la prueba practicada y los resultados obtenidos en la litis o bien si, por el contrario, tal apreciación ha sido la procedente a la vista de estas últimas.

Los hechos sobre los que se discute han sido ponderados por el órgano “a quo” a partir de las pruebas practicadas y conforme al ordenamiento jurídico en vigor al tiempo de ocurrir los mismos (período 1995 a 1999); así la Consejera razonó en el fundamento de derecho decimoctavo de la resolución impugnada que se incorporaron a los autos las correspondientes certificaciones de retenciones y nóminas de la Sra. C. M., de las que sólo se admitieron las cantidades correspondientes a retenciones, así como que su cómputo se ha practicado por el importe íntegro que fue el abonado por el grupo municipal; asimismo, constató la existencia de un convenio de colaboración por el que se acordó que el PSRM-PSOE facilitaría la contratación de una persona para realizar funciones de coordinación del grupo municipal socialista a cuyo fin se ingresarían en las cuentas de dicho partido las cantidades por pago de nómina y Seguridad Social, obrando en las memorias de gastos aportadas la contratación de una persona para tales actividades; por su parte, en el razonamiento decimoquinto detalla la habilitación normativa de la que gozan los grupos locales para contar con personas de su confianza así como con una asignación presupuestaria de una dotación económica para su funcionamiento sin prohibición, al momento de ocurrir los hechos, de destino al pago de remuneraciones de personal al servicio de la Corporación; así lo razonó en el fundamento jurídico decimoquinto para concluir que aquellas cantidades abonadas a las personas contratadas para prestar servicios a los grupos municipales, ya fueran pagadas directamente por los mismos o a los partidos políticos con esa finalidad, así como las abonadas en concepto de Seguridad Social, se han tenido por justificadas siempre que así haya resultado acreditado en la litis, lo que comporta demostrar los gastos concretos a que se han destinado y que los mismos se ajustan a la finalidad para la que fue concedida la subvención.

No se aprecia, por lo razonado, el error denunciado en la valoración probatoria de los hechos, habida cuenta tanto del material fáctico-jurídico incorporado al proceso como del discurso lógico-deductivo aplicado por la juzgadora de instancia en el que no ha habido quiebra de los principios que rigen la ponderación de la prueba, máxime en el caso de autos en que, como bien razonó la sentencia recurrida en el fundamento de derecho decimocuarto, nos hallamos en presencia de gastos cuya naturaleza, definida como “de funcionamiento” de los grupos municipales, habilitaba para hacer un uso discrecional de los fondos públicos percibidos, siempre que se justifique su destino.

Idéntico error denuncia el Ayuntamiento de Totana respecto a la valoración de las justificaciones presentadas por el grupo municipal de Izquierda Unida; en este caso, separa aquellas cantidades satisfechas a Doña Josefa G. M. de las transferencias efectuadas a Izquierda Unida Regional; sostiene que el fin último de la entrega de dos cantidades a la Sra. G. M. por sendos importes de 476.182,- pesetas con cargo a la subvención de 1995 y de 288.000,- pesetas en 1999 no fue otro sino conceder una retribución complementaria a la Concejala por su pertenencia al grupo municipal, aunque se verificara a través del partido, lo que vendría adverado por el hecho de que también percibió otra cantidad (292.500,- pesetas) en concepto de “gastos de representación y colaboración con Grupo Municipal” que ha sido excluida de las justificaciones admitidas; esgrime, además, desigualdad de trato respecto de la valoración de las justificaciones del grupo municipal popular.

Además de las razonamientos expuestos en relación a la alegación primera del recurso, debe reiterarse otra vez que la dotación económica se asignó al grupo municipal para “gastos de funcionamiento”, en definitiva para facilitar su actuación corporativa, permitiendo al referido grupo su disposición con tal de justificar tanto formal como materialmente el destino de los caudales recibidos a aquella finalidad sin desviación; así las cosas, carecen de sustento los razonamientos esgrimidos por esta parte recurrente frente a las apreciaciones de la Consejera respecto a los hechos a partir del material probatorio practicado; en efecto, en el fundamento de derecho decimonoveno de la sentencia impugnada y, en coherencia con los criterios establecidos en los razonamientos precedentes, se señala que la Sra. G. M. fue contratada para prestar servicios al grupo municipal, así como que el gasto derivado del abono a ella realizado se halla justificado como lo demuestra un certificado de retenciones por importe de 476.182,- ptas; debe señalarse, además, que cada uno de los hechos (pagos controvertidos justificados o no) debe ser valorado a tenor de la prueba practicada sobre el mismo, de modo que la documental que respalda esencialmente la convicción de la juzgadora (certificado de retenciones), en unión de la restante prueba practicada, sirvió para tener por justificados los gastos producidos por el abono de las dos referidas retribuciones; precisamente, la alegación consistente en que la misma percibió otras cantidades carece de toda consistencia, habida cuenta que, según se razona en el citado fundamento jurídico decimonoveno, dichos “gastos de representación y colaboración” no se han juzgado justificados desde el punto de vista de la responsabilidad contable por cuanto los mismos ya se encontraban incardinados en las retribuciones anuales que ahora se discuten y que devengó la SRA. G. M. por sus labores de colaboración con el Grupo municipal sin que, por otro lado, resultara probado que tales cantidades (292.500 ptas) fueran satisfechas como contraprestación a actuaciones diferentes a aquéllas por las que fue contratada y cuya retribución se ha considerado debidamente justificada.

También cuestiona la justificación de las cantidades transferidas a Izquierda Unida Regional por importes de 800.000 pesetas y de 741.942 pesetas, respecto a las que sostiene que falta la prueba del destino a la atención del funcionamiento del Grupo municipal; tampoco cabe apreciar en este caso quiebra alguna de la estructura lógico-argumentativa que llevó a la Consejera a tener por justificados dichos gastos; la labor de apreciación de las pruebas le incumbe al órgano “a quo” y los resultados obtenidos, frente a la alegación del impugnante, han sido que se dio acreditación suficiente, a los efectos de excluir la declaración de responsabilidad contable, de los dos importes: uno de 800.000 pesetas y otro de 741.942 pesetas respecto a los que obran documentos, que demuestran el destino final del gasto consistente en la contratación y remuneración de una persona a través del grupo municipal; precisamente el órgano “a quo” tras la revisión de los justificantes documentales, ponderó que estos dos importes son los únicos que pueden tenerse por justificados respectivamente en los ejercicios 1996 y 1997, de entre las transferencias que el grupo municipal realizó al partido Izquierda Unida Regional, inadmitiendo otra serie de pretendidas justificaciones que no encajaban ni formal ni sustantivamente en el concepto de “gastos de funcionamiento” del grupo municipal.

Por todo lo razonado no procede sino desestimar las alegaciones del Ayuntamiento de Totana sobre la errónea valoración probatoria de determinadas justificaciones de los gastos de funcionamiento de los grupos municipales socialista y de Izquierda Unida Regional en el período litigioso, confirmando en este punto los razonamientos y conclusiones de la Sentencia impugnada.

DUODÉCIMO

Tanto la representación procesal de los que fueran miembros del grupo municipal socialista como de los de Izquierda Unida denuncian que ha existido error en la valoración de la prueba documental al haberse aplicado el criterio de justificación anual ejercicio por ejercicio y no de un modo global por todo el período 1995 a 1999; además, que en ningún caso cabría atribuirles responsabilidad por aquellas cantidades que no percibieron, en concreto, las correspondientes a los dos primeros trimestres del año 1995 y al tercer trimestre de 1999, por cuanto los grupos municipales que se integraron se constituyeron tras las elecciones locales celebradas en el mes de mayo de 1995 y hasta el mes de mayo de 1999,y, en consecuencia, las asignaciones entregadas con anterioridad o posterioridad a dicho período habrían sido percibidas por los grupos municipales que se constituyeran en los mentados períodos.

El criterio de cómputo anual de los justificantes de las subvenciones que recoge el fundamento de derecho decimoquinto de la Sentencia impugnada es acorde con el substrato fáctico-jurídico del proceso, ya que las subvenciones fueron siendo dotadas ejercicio por ejercicio en los correspondientes presupuestos anuales de la Corporación de Totana, hallándose obligados los grupos políticos municipales beneficiarios de ellos a presentar tanto la contabilidad específica de cada una de las ayudas percibidas con cargo a dichos Presupuestos locales así como su justificación contable y memoria de actividades. Cierto es que el Pleno municipal adoptó, en fecha 28 de agosto de 1995, un acuerdo por el que se fijaron los importes que debían percibir en concepto de subvención los grupos políticos municipales en atención a su número de miembros integrantes; pero debe destacarse que las referidas cantidades, como señalaba expresamente el acuerdo “serán anuales” y “se incrementarán con la cuantía de 165.000 ptas. por cada uno de los Concejales que integran dichos grupos, abonándose por trimestres naturales adelantados...”; asimismo señalaban: “se incrementarán anualmente, en idéntica proporción y al mismo tiempo que las retribuciones del personal municipal...”; este acuerdo plenario fue posteriormente revisado por otro de fecha 24 de septiembre de 1996 que reasignó las cantidades anuales correspondientes a los grupos políticos municipales, manteniendo el incremento anual previsto por cada Concejal.

Al tratarse, por tanto, de subvenciones de carácter anual, cuya finalidad era sufragar los gastos de funcionamiento anuales de los grupos políticos constituidos en la Corporación, se asignó en cada ejercicio presupuestario, la pertinente dotación económica para cada uno de ellos a fin de facilitar su actuación corporativa; cada grupo, según los resultados de la prueba practicada en primera instancia, fue percibiendo en cada uno de los ejercicios de 1995 a 1999, y con temporalidad trimestral, diversas cantidades en concepto de subvención, procediendo a la correspondiente justificación de los gastos realizados en cada año por dicho concepto (hechos probados octavo y undécimo de la sentencia impugnada); por todo lo razonado, debe corroborarse el criterio interpretativo aplicado por la Consejera de instancia que circunscribe la aceptación de las justificaciones de los gastos en que incurrieron los grupos municipales del Ayuntamiento de Totana a cada una de las anualidades en que tales subvenciones fueron concedidas y debían ser justificadas, rechazando las alegaciones sobre este extremo de los representantes legales de los entonces miembros de los grupos locales socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes.

Coinciden también las representaciones legales de los que fueran miembros de los grupos políticos municipales socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes al tiempo de suceder los hechos en pedir la revocación de la sentencia en el extremo relativo a su condena por hechos que no pudieron haber cometido por no hallarse integrados los mismos en los grupos anteriores o posteriores a los constituidos tras las elecciones locales celebradas en el mes de mayo de 1995 y hasta el mismo mes de 1999.

En efecto, ha resultado probado (hecho probado decimotercero de la Sentencia recurrida), que el Ayuntamiento de Totana abonó al grupo municipal Izquierda Unida sendos importes de 600.000 pesetas correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio de 1995, con fechas de Tesorería respectivas de 31 de enero y de 18 de abril de ese año; asimismo, que abonó al mismo grupo con fechas de Tesorería, ambas de 4 de febrero de 2000, dos importes de 252.850,- pesetas y de 124.794,- pesetas, en concepto de “a cuenta del tercer trimestre del ejercicio de 1999”. Al grupo socialista le fueron abonados sendos importes de 725.000,- pesetas, con fechas de Tesorería de 31 de enero y de 20 de abril de 1995, en concepto de los trimestres primero y segundo del ejercicio de 1995, así como otros dos importes de 263.667,- pesetas y de 172.000,- pesetas, ambos con fecha de Tesorería de 4 de febrero de 2000 y en conceptos respectivamente de “a cuenta del trimestre tercero” y “Resto del 3º y 4º trimestre” correspondientes al ejercicio 1999.

Como ha quedado expuesto, la subvención la percibieron los grupos políticos municipales en atención al número de sus miembros, en cantidades anuales y por trimestres naturales adelantados conforme al acuerdo plenario municipal de fecha 28 de agosto de 1995, incluyendo al tiempo otra asignación a repartir, entre los grupos socialista, popular y de Izquierda Unida por importe de un millón de pesetas anual a partir de 1996, en concepto de gastos de funcionamiento; con posterioridad, por Acuerdo de 13 de junio de 1996 se resolvió que tales subvenciones deberían ser justificadas ante el Pleno con memoria de actividades y justificación contable.

Por otra parte, el ordenamiento que regulaba los pagos concernidos en concepto de subvenciones y su justificación estaba constituido, en el momento de acaecer los hechos, por la Ley de Régimen Local de la Región de Murcia y el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Totana, que, según hemos visto, contemplaban respectivamente la posibilidad de percepción de este tipo de asignaciones así como la obligación de contabilización y justificación.

A tenor de los hechos probados señalados y del acervo jurídico aplicable a los mismos, procede atender, con los matices que se expondrán, esta alegación de los que fueran miembros de los grupos socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes en el período litigioso, habida cuenta que los mismos deben responder ante esta jurisdicción de la justificación contable de las subvenciones percibidas y no justificadas por los grupos políticos municipales a los que pertenecieron y que se constituyeron el día 6 de julio de 1995, tras las elecciones locales celebradas el día 13 de junio de 1995; así se deduce de las pretensiones y resistencias planteadas por las partes actora y demanda en primera instancia donde el período temporal que delimita la disputa quedó circunscrito al mandato corporativo que surgió una vez celebradas las referidas elecciones locales, y, ello, no obstante adolecer las papeletas de demanda de alguna imprecisión en dicha determinación temporal por contener expresiones que hacían referencia indistintamente a años 1995 a 1999 o a legislatura, pero siempre en relación a las personas “como integrantes de los grupos municipales” o en su concepto de “grupos políticos”; no otra cosa puede deducirse de los señalados hechos demostrados a partir del acervo probatorio practicado en la litis; en efecto, del conjunto de dicho material se desprende que el período a que se circunscriben los hechos controvertidos, (justificación o no de las cantidades entregadas a los grupos políticos municipales en concepto de subvención para gastos de funcionamiento), es el correspondiente al mandato corporativo municipal de cuatro años que se extendió desde la constitución de la Corporación y de los grupos municipales en el mes de julio de 1995, una vez celebradas elecciones locales el día 13 de junio de 1995 y hasta el día 13 de junio de 1999 en que se celebraron nuevos comicios; así se deduce del acuerdo plenario por el que se fijaron las subvenciones anuales a percibir por dichos grupos que se adoptó en fecha 28 de agosto de 1995, y en el que se dispuso su aplicación retroactiva a partir de la fecha de constitución de la Corporación, así como de todos los acuerdos posteriores, tanto el de fecha 13 de junio de 1996 relativo a la obligación de justificar las subvenciones, como el de fecha 28 de septiembre de 1999, acerca del deber de presentación de la contabilidad específica de las ayudas, así como de la resolución de la Alcaldía de 21 de diciembre de 1999 sobre el inicio de procedimiento de reintegro, cuyo detalle se contiene en los hechos primero y segundo de la relación de hechos probados; a idéntica conclusión conduce la observación del acuerdo de la Comisión Especial de Cuentas, de fecha 26 de abril de 2000, cuyo único punto del orden del día versó sobre el “examen de la contabilidad y justificación de subvenciones a grupos políticos entre julio de 1995 y junio de 1999, período correspondiente a la anterior legislatura.”

Procede, por todo lo anteriormente razonado, revocar en este punto la sentencia impugnada, absolviendo de responsabilidad contable a los SRES. M. B., V. M. y C. C. por el importe percibido por su grupo municipal y no justificado, correspondiente a los dos primeros trimestres del año 1995 (en que aún no había sido constituido el mismo); conforme a lo probado y razonado en primera instancia (hecho probado decimotercero y fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia impugnada) la cifra de responsabilidad por la que deben ser absueltos asciende a CUATRO MIL TREINTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (4.031,09 €), quedando cuantificada su responsabilidad por los hechos en DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (10.850,02 €). Respecto al citado Fundamento de Derecho decimoctavo, debe rectificarse, en consecuencia, el desglose que en el mismo se detalla con el siguiente resultado: AÑO SUBVENCIÓN

PERCIBIDA SUBVENCIÓN

NO JUSTIFICADA

1995 1.702.500 1.079.593

1996 2.953.562 0

1997 1.370.000 725.697

1998 2.302.898 0

TOTAL

1.805.290 PTAS

(10.805,02 €)

Ello, habida cuenta que en 1995 deben excluirse los dos importes de 725.000 pesetas (total: 1.450.000 pesetas) percibidos por el grupo municipal constituido con anterioridad a la celebración de las elecciones locales del día 13 de junio de 1995, en que aún no se había constituido el nuevo grupo; del importe recibido en concepto de subvención para gastos de funcionamiento en el año 1995 (1.702.500 pesetas), procede tener por justificadas aquellas cantidades que, a tenor del fundamento jurídico decimoctavo de la resolución recurrida, corresponden a las certificaciones de retenciones de la SRA. C. M. del segundo semestre del año 1995 que, por lo expuesto, es el único del que deben responder los apelantes; así debe tenerse por justificado un importe de 622.907 pesetas ya que se computaron para dicha contratada por el año 1995 un importe de 1.245.814 pesetas; la diferencia entre lo percibido (1.702.500 pesetas) y lo justificado (622.907 pesetas) ofrece como importe injustificado en 1995 el de 1.079.593 pesetas, que sumado al de 725.697 pesetas (año 1997), arrojan una cifra no justificada de 1.805.290 pesetas o 10.850,02 euros.

Sin embargo, no procede hacer declaración alguna acerca de su responsabilidad por los pagos percibidos en el año 2000 con fechas de Tesorería, ambas de 4 de febrero, correspondientes a los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 1999, por no haber sido condenados por tales hechos habida cuenta que, como razona la sentencia recurrida en su fundamento jurídico decimoctavo, el importe íntegro de la subvención percibida por dicho grupo en el año 1999 se ha considerado justificado.

Por tanto, la cantidad en que se cifró su responsabilidad contable en los hechos fijada en el fallo de la sentencia impugnada en su apartado 1.B.3 en 14.881,11 euros debe quedar reducida a la de 10.850,02 euros, una vez descontada la cifra de la que no deben responder que asciende a 4.031,09 euros.

En relación a la pretensión de los SRES. C. C. y otros cuatro más, bien es cierto que su grupo municipal percibió por el concepto referido en el año 1995 un importe inferior al que refleja la sentencia impugnada (hecho probado decimotercero y fundamento de derecho decimoctavo); así, dicho grupo obtuvo en realidad ese año una subvención por importe de 1.455.000 pesetas, una vez descontado el importe de 1.200.000 pesetas correspondiente a la ayuda otorgada al grupo constituido con anterioridad a las elecciones locales celebradas en junio de 1995 (primer y segundo trimestres de este año); sin embargo lo anterior, no puede ser acogida su reivindicación ya que, de los referidos hechos probados y razonamientos jurídicos no puede extraerse que la cantidad tenida por injustificada ese año 1995 por el órgano “a quo” deba verse concernida por la antes aludida circunstancia; en efecto, como hemos venido razonando a lo largo de esta resolución, la Consejera estableció su propio criterio para llegar a obtener su convicción acerca de los hechos controvertidos, que, en lo que atañe a esta alegación, consistió en inadmitir una serie de pretendidas justificaciones que, a la luz de esta jurisdicción contable no reunían los requisitos precisos para demostrar la adecuación de gastos incurridos por dicho grupo por un importe de 576.405 pesetas; no ha sido posible apreciar por este órgano de apelación que los referidos documentos no admitidos como justificantes de los gastos pudieran vincularse al importe subvencionado correspondiente al grupo municipal constituido con anterioridad a las elecciones, por lo que los que fueran miembros integrantes del grupo a que se han contraído los hechos objeto de este proceso, deben responder contablemente de dicha injustificación; procede, en consecuencia, rechazar esta alegación y confirmar en este extremo la sentencia impugnada.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad sobre los hechos consistentes en subvenciones percibidas por su grupo municipal en el año 2000, habida cuenta que, según razonó la sentencia de instancia en su fundamento de derecho decimonoveno, del importe percibido por tal concepto en ese ejercicio no se apreció que quedara cantidad alguna pendiente de justificación.

DECIMOTERCERO

Alegan las representaciones legales de los demandados que fueran miembros de los grupos municipales socialista y de Izquierda Unida-Los Verdes, la ausencia del elemento intencional en los hechos (dolo, negligencia grave o mala fe), los primeros, por haber incurrido en más gastos que el importe percibido como subvención para su funcionamiento, por lo que no hubo ánimo de lucro, y, los segundos, en tanto no puede existir respecto a las cantidades percibidas correspondientes a períodos en que no se hallaban integrados en el grupo de Izquierda Unida-Los Verdes del Ayuntamiento de Totana, ya que las mismas nunca les fueron entregadas a ellos.

Respecto a este requisito subjetivo para la exigencia de responsabilidad contable, esta Sala ha señalado que la culpa o negligencia consiste, a tenor del artículo 1.104 del Código Civil, en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; en el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es especialmente intensa, ya que la omisión de la diligencia adecuada en la administración de los caudales o efectos públicos puede generar un menoscabo en los mismos, susceptible de un reproche social cualificado (Sentencia 9/03, de 23 de julio), por lo que debe exigírsele una especial diligencia en el ejercicio de sus funciones para preservar el patrimonio de la comunidad, (

Sentencias 16/04, de 29 de julio y 4/10, de 2 de marzo). Para determinar dicha diligencia habrá que tener en cuenta el sector del tráfico y el entorno físico y social en que se proyecta la actuación del gestor, a quién, cuando lo es de fondos públicos, se exige con especial rigor el cumplimiento de sus obligaciones (Sentencia 16/04, de 29 de julio); la negligencia grave resulta predicable de quien omite las cautelas exigibles a una persona normalmente prudente, incurriendo en un descuido inexcusable, incompatible con la formación, conocimientos, experiencia y responsabilidades encomendadas o lista de deberes atribuidos (

Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 4/06, de 29 de marzo). La previsibilidad es, por tanto, un elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos; dicha exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad normal del hombre medio, pero siempre, como hemos visto, en relación con las circunstancias que le rodean (Sentencia 6/10, de 2 de marzo).

Del material fáctico-jurídico que integra esta litis se deriva que los impugnantes que han invocado la falta de este requisito, todos ellos miembros integrantes de los entonces grupos políticos municipales constituidos en la Corporación Local de Totana en el período que se extendió desde julio del año 1995 a junio de 1999, no han logrado demostrar en el curso del proceso la ausencia de culpa o negligencia grave en su conducta que pudiera haber llevado a eximir o a atenuar su responsabilidad contable en los hechos; en efecto, debe partirse de la declaración de hechos probados que acreditan, después de una revisión por el órgano “a quo” “in totum” y en profundidad de la documental incorporada a los autos, que tales dos grupos municipales percibieron con cargo a los presupuestos municipales y no justificaron adecuadamente determinadas cantidades percibidas en concepto de subvención para gastos de funcionamiento; asimismo, que pesaba sobre ellos una obligación jurídica de justificación en cuyo establecimiento participaron activamente en su calidad de miembros corporativos del Pleno municipal que fue acordando sucesivamente el contenido y forma de dicha justificación.

Como bien razona la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho vigésimo, los perceptores de aquellas subvenciones fueron las personas que integraron los distintos grupos municipales en el mandato corporativo que nos concierne y no dichos grupos, por carecer éstos de personalidad jurídica; así señala que resulta incuestionable la legitimación pasiva de dichas personas miembros de los respectivos grupos, como, además han aceptado los propios litigantes; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 16 de mayo de 1994 viene a corroborar este criterio cuando razona en su Fundamento de Derecho cuarto que “la actuación de los grupos municipales se desarrolla en el ámbito interno de la Corporación según se desprende del régimen jurídico contenido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por R D 2568/1986, de 28 de noviembre; así, si bien su papel facilita el funcionamiento de los órganos colegiados del Ayuntamiento, no sustituye a los miembros de la Corporación”; en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Justicia en Auto de 16 de septiembre de 2004, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se razona: “..como se desprende de la normativa aplicable a los grupos políticos municipales,- en particular, el artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como el artículo 23 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, dichos grupos políticos desarrollan una función estrictamente corporativa, sin que tengan atribuida personalidad jurídica, tal como puede deducirse igualmente, de la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC de 6 de marzo de 1985, 3 de octubre de 1988, 25 de enero de 1983, 31 de mayo de 1993 y 9 de diciembre de 2002). Pero al mismo tiempo no puede desconocerse que a pesar de no poseer personalidad jurídica, sí les son reconocidas determinadas obligaciones en materia contable y económica por su entronque institucional con la estructura de los partidos políticos. En ese plano, su actividad puede suponer la percepción de recursos procedentes de la financiación pública y, en contrapartida, el sometimiento al control económico-financiero del Tribunal de Cuentas, en el marco de las normas sobre financiación de grupos políticos, cuyo exponente es, fundamentalmente, la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, modificada por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo

Debe también señalarse que a dichos miembros incumbía la obligación de justificar debidamente en fondo y forma la aplicación de los fondos públicos recibidos, mediante la acreditación de su destino al fin para el que fueron concedidos (gastos de funcionamiento) y la presentación de los correspondientes documentos (facturas, recibos, tickets, albaranes u otros); la falta de esta demostración material y formal nos sitúa en la esfera de la responsabilidad contable por culpa o negligencia grave de los referidos miembros corporativos, quienes no fueron capaces de agotar la diligencia debida para evitar el daño derivado de la falta de justificación (no apuraron los controles mediante la adopción de las suficientes precauciones que hubieran evitado dicho riesgo, incluso, aunque presentaran formalmente algunas justificaciones); así, lo vienen razonando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia de 29 de septiembre de 2004) y de esta Sala de Justicia.

DECIMOCUARTO

Alegan, por último, los integrantes del grupo de Izquierda Unida-Los Verdes, error en el cálculo de los intereses legales a tenor de los criterios de cómputo fijados en la sentencia impugnada donde el “dies a quo” sería el 4 de febrero de 2000 (última cantidad percibida) y el “dies ad quem” el 4 de febrero de 2010 en que fue dictada aquella, y ello, por cuanto el interés legal del dinero en el año 2000 estaba fijado en el 4,25%. La alegación no puede prosperar habida cuenta que el razonamiento jurídico vigesimoprimero de la sentencia impugnada fija como “dies a quo” para el cálculo de los intereses el de la percepción de cada una de las subvenciones (hecho probado decimotercero) “comenzando por el último cuatrimestre, (en realidad quiere referirse a trimestre), abonado en los respectivos ejercicios”; así resulta que se han tenido como días iniciales de cómputo respecto a las cantidades percibidas y no justificadas por este grupo municipal las siguientes: 4º trimestre de 1995 (576.405,- ptas.), 4º trimestre de 1996 (585.688,- ptas.), 4º trimestre de 1997 (746.347,- ptas.) y 4º trimestre de 1998 (1.098.784,- ptas.); debe precisarse que, conforme a los criterios hermenéuticos aplicados por la juzgadora de instancia , no se procedió al cálculo de interés alguno respecto a cantidades subvencionadas en el ejercicio de 1999, respecto a las que llegó a concluir, en el fundamento de derecho decimonoveno, que no quedó importe alguno pendiente de justificar; en relación al criterio de cómputo aplicado, el mismo es conforme a las previsiones contenidas en el artículo 71.4ª.letra e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que prescribe la condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios; es de destacar frente a lo alegado, que dicho criterio de cómputo inicial citado, como la propia sentencia destaca en su razonamiento vigesimoprimero, procede aplicarlo “a los solos efectos de determinar el importe de los intereses”, por lo que, lejos de resultar perjudicial a esta parte recurrente, le favorece, habida cuenta que los daños y perjuicios se fueron produciendo sucesivamente desde que se ha considerado probada la injustificación de las cantidades percibidas a lo largo de los ejercicios 1995 a 1998 desde el primero al último de los trimestres de cada uno de dichos años.

La cantidad en concepto de intereses de la que deben responder cifrada en la sentencia, que asciende a 10.705,34 euros es, por todo lo anteriormente razonado, conforme al ordenamiento jurídico en vigor al tiempo de suceder los hechos, ya que “los tipos de interés legalmente establecidos y vigentes en los referidos últimos trimestres de cada ejercicio (de 1995 a 1998), en que se ha considerado producido el perjuicio a dichos efectos de cálculo, fueron los siguientes: El interés legal del dinero que quedó fijado hasta el 31 de diciembre de 1995 en el 9% en virtud de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre; hasta el día 31 de diciembre de 1996, en el 9% en virtud de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes; hasta el 31 de diciembre de 1997, en el 7,5% por la Disposición Adicional 11ª de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre; en el 5,5% hasta el día 31 de diciembre de 1998, en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y, en el 4,25%, hasta el 31 de diciembre de 1999, en virtud de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre.

En cuanto a la pretensión de los que fueran miembros del grupo municipal socialista, habida cuenta que el principal del alcance del que deben responder los SRES. M. B., V. M. y C. C., José María, debe ser cifrado en 10.805,02 euros, procede calcular nuevamente los intereses de cuyo pago deben asimismo responder, con respeto a los criterios de cómputo aplicados por el órgano “a quo” recogidos en el razonamiento vigesimoprimero de la sentencia impugnada. Dichos intereses que habían sido cifrados en la cantidad de 10.188,63 euros deben quedar cuantificados en 7.160,45 euros.

DECIMOQUINTO

En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los SRES. M. B., V. M. y C. C., JOSÉ MARÍA, cifrando su responsabilidad contable en los hechos en la cantidad de 10.805,02 euros; procede asimismo desestimar los recursos de apelación deducidos por la representación legal de los SRES. C. C., Juan José, M. G., G. M., U. A. y C. H.; así como los formulados por el Ayuntamiento de Totana y por el representante legal de los SRES. M. C., S. A., C. M., M. A., C. C., C. D., M. L., T. T., P. B. y F. L., con la argumentación jurídica relatada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede que esta Sala modifique el criterio de la Sentencia de instancia, al producirse, en todo caso, una estimación parcial de las pretensiones de las partes actoras.

DECIMOSEXTO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, al ser de aplicación a los recursos de apelación que se sustancian ante esta Sala el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación supletoria de la Disposición Final segunda de la Ley Orgánica 2/1982, procede imponerlas a las representaciones procesales del SR. C. C. , Juan José y otros cuatro más; así como a la del Ayuntamiento de Totana y de los SRES. M. C., S. A., C. M., M. A., C. C., C. D., M. L., T. T., P. B. y F. L., en atención a la norma general establecida en el artículo precitado –la de imposición de costas al recurrente que viere desestimadas todas sus pretensiones, dado que lo que se ha producido en esta instancia ha sido la desestimación total de sus recursos y la estimación parcial del recurso deducido por los que fueran miembros del grupo socialista del Ayuntamiento de Totana.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso deducido por la representación legal del SR. M. B., C. C., JOSÉ MARÍA, y V. M. y desestimar en su integridad los recursos interpuestos por la representación legal de DON JUAN JOSÉ C. C. y otros cuatro más, por el Ayuntamiento de Totana y por la representación legal de los SRES. M. M., JUAN y otros nueve más, y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de fecha cuatro de febrero de 2010, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-84/03 (Corporaciones Locales-Ayuntamiento de Totana-Murcia), cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

1) Se estiman parcialmente las demandas interpuestas por Don Alfonso M. B., por el Ayuntamiento de Totana y por Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T. y Don José María P. B., y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en 185.446,04 euros los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Totana por alcance.

  2. Se declara responsables contables directos del alcance y se condena a su reintegro a:

    B.1- Don Juan M. C., Don Juan José S. A., Doña Lucía C. M., Don José M. A., Don Juan Francisco C. C., Don Eduardo C. D., Don José Antonio M. L., Don Francisco T. T., Don José María P. B. y Doña María del Carmen F. L., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 112.257,42 euros.

    B.2- Don Miguel M. L., Don Jesús Manuel P. A., Doña Eva Monserrat M. P. y Don Pedro M. C., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 44.264,82 euros.

    B.3- Don Alfonso M. B., Don José María C. C. y Don Manuel V. M., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 10.805,02 euros.

    B.4- Don Juan José C. C., Don Pedro M. G., Doña Josefa G. M., Doña Antonia U. A. y Don José C. H., como responsables contables directos y solidarios, por la cantidad de 18.073,78 euros.

  3. Se exime de responsabilidad contable a Doña Eulalia C. T..

  4. Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de las sumas antes referidas, así como al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia.

  5. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Totana.

    2) No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, si bien las costas de Doña Eulalia C. T. se imponen al Ayuntamiento de Totana y a los integrantes del antiguo grupo municipal Popular, con excepción de Doña María del Carmen F. L..

    Con expresa condena en costas en esta segunda instancia.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por los motivos y en la forma prevista en los artículos 82 y 84 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Así lo disponemos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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