SENTENCIA nº 3 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013

En Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación, se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A 32/10, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Parcent, provincia de Alicante, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2011, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola. Han sido partes apelantes, el Procurador de los Tribunales DON PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO, en nombre y representación de DON I.R.P., DOÑA M.I.M.A., DOÑA M.C.L.F. y DON V.P.G., y el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en nombre y representación de DON M.R.M.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A 32/10, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Parcent, provincia de Alicante, seguidos como consecuencia de un presunto alcance en los fondos de la Corporación Municipal antedicha, por la existencia de diversas irregularidades en relación con determinados pagos, que la representación de los actores públicos consideraban indebidos, se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Letrado Don José Ignacio Maruenda García-Peñuela, en representación de los actores públicos, Don I.R.P., Doña M.I.M.A., Doña M.C.L.F. y Don V.P.G., y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se cifra en SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (7.499,41 €), el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Parcent.

  2. ) Se declara responsable contable directo de dicho alcance a Don M.R.M.

  3. ) Se condena a Don M.R.M. al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (7.499,41 €), así como al abono de los intereses calculados según lo expuesto en el fundamento de derecho decimotercero y devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia, y que, a día de hoy, ascienden a 1.121,44 €.

  4. ) Se desestima la pretensión de responsabilidad contable planteada contra J.C.C.

  5. ) Respecto al pago de costas procesales:

    1. En cuanto a la pretensión relativa a las indemnizaciones por gastos de desplazamiento del Alcalde, serán abonadas por la parte demandada.

    2. En relación con la pretensión relativa a las indemnizaciones por gastos de desplazamiento a la Teniente de Alcalde, serán abonadas por la parte actora.

  6. ) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.”

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“PRIMERO.-

Don M.R.M. es funcionario de la Sociedad Pública Estatal Correos y Telégrafos y tiene su puesto de trabajo en la Oficina de Pego en Alicante, desde el año 2007 ocupa y sigue ocupando en la actualidad el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent. La Teniente de Alcalde de la citada Corporación es Doña J.C.C.

SEGUNDO

Según lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento de Parcent de 8 de mayo de 2008, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el día 19 de mayo del mismo año, el Sr. R.M. tiene como Alcalde de la Corporación una dedicación parcial, sin asignación económica, por ser funcionario de Correos y un régimen mínimo de atención al público diario de 10.00 a 14.00 (folios 8 y 9 de la pieza de diligencias preliminares).

TERCERO

Las bases de ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento de Parcent para el año 2006 se aprobaron por Acuerdo del Pleno municipal el 7 de agosto de 2006, elevado a definitivo por resolución de la Alcaldía de 11 de septiembre de 2006. Para el ejercicio del año 2007, no se aprobó presupuesto alguno, prorrogándose el correspondiente al año 2006. Mediante acuerdo del Pleno municipal de 8 de mayo de 2008 se aprobó definitivamente el presupuesto para dicho año, así como sus bases de ejecución y el 10 de septiembre de 2009 fueron aprobadas las correspondientes al año 2009 (Folios 64 a 85 de la pieza de actuaciones previas).

CUARTO

La Base 28º de ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2006 corresponde a “indemnizaciones por razón del servicio” y dispone que “Los gastos de utilización de vehículos y las indemnizaciones por viaje en interés de la Entidad, del personal al servicio de la Corporación, así como de los miembros electos de la misma, se satisfarán con cargo a los conceptos 230, 231 y 233 del estado de Gastos del Presupuesto, en virtud de la Orden del Concejal Delegado correspondiente, que visará el Interventor, siendo abonadas con arreglo a lo regulado en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del servicio ... Cuando para la realización del desplazamiento se utilice un vehículo particular se abonará la cantidad de 0,17 € por Km. (1 €/Km. Cargos electos), previa presentación de la hoja de actividad.” La misma cuantía se establece en las bases de ejecución del presupuesto para el año 2008, aumentándose la cuantía por kilómetro a la cifra de 0,19 € en las bases correspondientes al año 2009 (Folios 68, 69, 76, 82 de las actuaciones previas).

QUINTO

En el período comprendido entre el mes de octubre de 2007 y el mes de febrero de 2009, Don M.R.M., Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, percibió en concepto de indemnización por los gastos ocasionados por dietas y locomoción las siguientes cantidades:

1) Mes de octubre de 2007, la cantidad de 818,14 €

2) Mes de noviembre del 2007, la cantidad de 636,54 €

3) Mes de enero del 2008, la cantidad de 657,03 €

4) Mes de febrero del 2008, la cantidad de 721,35 €

5) Mes de marzo del 2008, la cantidad de 666,91 €

6) Mes de abril del 2008, la cantidad de 759,06 €

7) Mes de noviembre del 2008, la cantidad de 852,62 €

8) Mes de diciembre del 2008, la cantidad de 780,33 €

9) Mes de enero del 2009, la cantidad de 795,98 €

10)Mes de febrero del 2009, la cantidad de 851,55 €

SEXTO

Doña J.C.C., Concejal y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, fue nombrada miembro de la Junta de Gobierno de dicha Corporación mediante Decreto de la Alcaldía de 2 de agosto de 2007, atribuyéndosele la Delegación Especial de Comercio, Turismo, Medio Ambiente Agricultura, Recogida de Residuos Sólidos, Residentes Extranjeros, Mujer, Economía y Hacienda. (Folio 147 de la pieza de Diligencias Preliminares).

Junto con el Alcalde, Don M.R.M., la Sra. C.C. viajó a Bruselas para comparecer ante el Comité de Peticiones de la Comunidad Europea el día 1 de abril de 2008 y percibió en concepto de dietas y locomoción la cantidad de 1.147,75 €.

SÉPTIMO

Con fecha 23 de febrero de 2010, el Delegado Instructor levantó acta de liquidación provisional en cuyas conclusiones se declaró que los hechos “no reunían los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal considera necesarios para la existencia de responsabilidad contable por alcance”.

TERCERO

La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“SEGUNDO.-

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal de los actores públicos se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos por importe de 8.647 €, del que deben considerarse responsables contables el Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, Don M.R.M. y la Teniente de Alcalde de dicha Corporación, Doña J.C.C.

En relación con el Alcalde, Don M.R.M., fundamenta su pretensión la parte actora en que al ser funcionario de Correos y no poder percibir retribución alguna por el desempeño del indicado puesto en la Corporación, ha venido cobrando, con cargo a los fondos públicos, la cantidad de 600 a 900 € mensuales en concepto de indemnización por los gastos ocasionados por “Dietas y Locomoción” que no le correspondían, con el consiguiente perjuicio para dichos fondos.

Respecto a la Teniente de Alcalde, Doña J.C.C., considera que ha percibido dietas con cargo a los fondos municipales por el desplazamiento efectuado para comparecer ante el Comité de Peticiones de la Comunidad Europea en Bruselas, cuando intervenía en dicha Comisión, en calidad de representante municipal, lo que ha producido un descubierto en los fondos de la citada Corporación.

Por ello solicita que Don M.R.M. sea condenado al reintegro de la cantidad de 7.499 € y Doña J.C.C. de 1.147,75 €, y, cada uno de ellos, al pago de los intereses de demora y costas procesales.

La Letrada de la parte demandada plantea en su escrito de contestación a la demanda la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión en la determinación de las pretensiones deducidas y la falta de legitimación pasiva respecto de Doña J.C.C.

Fundamenta dicha excepción en el hecho de que la citada señora no ha tenido a su cargo caudales públicos, por lo que no ostenta la condición de ordenadora de gastos y pagos del Ayuntamiento de Parcent, condición necesaria para poder ser objeto de responsabilidad contable.

En cuanto al fondo del asunto solicita la desestimación de la demanda al no reunirse, en sus representados, ninguno de los requisitos para poder imputarles responsabilidad contable por alcance.

Considera que no existen pagos indebidos por constar todas las indemnizaciones abonadas debidamente justificadas. En el caso del Alcalde Sr. R.M., porque no ha recibido ningún tipo de sueldo del Ayuntamiento de Parcent, sólo las indemnizaciones que la ley establece en materia de régimen local, en la cuantía fijada por el Pleno municipal, previa justificación y contabilización; y, en relación con la Sra. C.C., porque el 1 de abril de 2008 compareció ante el Comité de Peticiones de la Unión Europea acompañando al Alcalde, como Teniente de Alcalde del Ayuntamiento con competencias delegadas de la Corporación y nunca como representante de la asociación privada Veïns de Parcent, de la cual había dejado de ser Presidenta en el año 2006 según se acredita en el certificado obrante en las actuaciones.

Por ello solicita que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a responsabilidad contable, ni alcance de sus representados, procediéndose al archivo de todas las actuaciones; con imposición de costas a los actores públicos.

TERCERO

Precisadas las pretensiones del actor público y la oposición a las mismas, y antes de entrar a conocer el fondo del presente procedimiento, procede analizar las excepciones planteadas por la Letrada de los demandados en el escrito de contestación.

Tal como se ha expresado en los antecedentes de la presente resolución, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue inadmitida por la Sra. Consejera en la audiencia previa al considerar que aquélla expresaba con suficiente claridad lo que se pedía y las personas demandadas. Asimismo, inadmitió la petición del letrado de los actores públicos de ampliar la demanda en la cifra de 310,37 € por no ser el momento procesal oportuno conforme a lo establecido en el artículo 412 de la LEC y aclaró en relación con la petición solicitada por la parte actora, de que se declarara que el Alcalde de la Corporación ha venido cobrando dos sueldos de Administraciones Públicas distintas y que la Teniente de Alcalde de la Corporación ha comparecido en el Comité de Peticiones de la Comunidad Europea como representante de la asociación privada Veïns de Parcent y no como representante sindical (sic), que la jurisdicción contable no puede declarar situación jurídica alguna sino que su competencia se limita a decidir sobre la pretensión de indemnización de los daños supuestamente causados a los fondos públicos.

Se plantea en el escrito de contestación la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Doña J.C.C. Aduce, como ya se ha avanzado, que su representada no tiene carácter de legitimada pasiva ya que carece de la condición de cuentadante ante este Tribunal, al no haber tenido a su cargo caudales públicos, ni había ostentado la condición de ordenadora de gastos y pagos del Ayuntamiento de Parcent.

En relación con la citada excepción, hay que recordar lo establecido en el artículo 55.2 de la LFTCu que textualmente dice: “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”. Esta norma jurídica debe ser completada – y así lo ha hecho la Sala de Justicia en ocasiones reiteradas (ver, por todas, la Sentencia de 23/09 de 30 de septiembre)- con lo dispuesto en los arts. 38, 42 y 43 de la Ley Orgánica. Y así, lo más relevante a los efectos de apreciar la legitimación pasiva ante esta jurisdicción contable, es la condición de cuentadantes de los demandados, a los que les corresponde la obligación de rendir cuentas de los fondos públicos encomendados a ellos.

Todo lo anterior, obliga a este órgano jurisdiccional a recordar la conocida existencia de la distinción conceptual entre legitimación “ad processum” y legitimación “ad causam”. La primera de ellas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde su Sentencia de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las Sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995), es un instituto de derecho adjetivo ligada a la facultad para comparecer en juicio que, a su vez, se liga a la capacidad de obrar, y que despliega sus mayores efectos prácticos en aquellas relaciones procesales en las que intervienen, como partes, personas jurídicas. Por el contrario, la legitimación “ad causam” entronca, no con la capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y [..] se trata de una institución de derecho sustantivo. Por eso, en la mayoría de los supuestos examinados por la jurisprudencia, la legitimación “ad causam”, como componente sustantivo de la institución jurídica de la legitimación, viene a identificarse con la efectiva titularidad actica o pasiva de la relación jurídica concreta deducida en el litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la Litis.

Pues bien, como también ha manifestado la Sala de Justicia de este Tribunal, especialmente desde su Sentencia de 14 de julio de 2004, el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas clarifica el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable en relación con los arts. 2.b) y 38.1 de la misma Ley, cuando establece que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. Es decir, dos son las notas que caracterizan la responsabilidad subjetiva del ilícito contable: a) la rendición de cuentas; y b) la relación especial de facto en que se hallan todos aquellos que se vinculan a la gestión de los fondos públicos. En el mismo sentido, el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas concreta que la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que se desprendan de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

La jurisdicción de este Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos. Por ello, para que alguien pueda ser merecedor de reproche contable debe tener la condición, sea o no funcionario, de cuentadante de fondos públicos, pues, no en vano, la jurisdicción de este Tribunal, como dice el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, “[...] se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.”. Pero además, serán necesarios los restantes requisitos de la responsabilidad contable, esto es: menoscabo, actitud subjetiva de dolo, culpa o negligencia graves, y violación de norma presupuestaria o contable.

La Sala de Justicia, ha puesto de manifiesto de manera reiterada (Sentencias de 18 de abril de 1986, de 10 de julio y 9 de septiembre de 1987, de 29 de julio de 1992, de 28 de febrero de 2001, 14 de septiembre de 2004 y de 30 de septiembre de 2009), que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable abarca, de acuerdo con una interpretación sistemática de los arts. 38.1, 15.1 y 2.b) de la aludida Ley Orgánica del Tribunal, no a cualquier persona, sino, solamente, a “quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, ya que, de lo contrario, la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión de competencia de otros Órganos jurisdiccionales.

Asimismo, en las sentencias de 14/2005, de 6 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido defendiendo un concepto amplio de cuentadante cuando afirma que puede predicarse dicha condición de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión y administración de fondos públicos [...].

En el caso de autos, es hecho probado respecto del que no hay discrepancia por ninguna de las partes que la demandada Doña J.C.C. fue nombrada Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, tras las elecciones municipales del año 2007. Mediante Decreto de 2 de agosto de dicho año el Alcalde Don M.R.M. le atribuyó la Delegación Especial de Comercio, Turismo, Medio Ambiente Agricultura, Recogida de Residuos Sólidos, Residentes Extranjeros, Mujer, Economía y Hacienda de la citada Corporación, con competencias en la dirección y gestión del servicio y con facultades expresas de propuesta de disposición del gasto municipal en dichas materias. La Sra. C.C. desde el momento que aceptó el cargo municipal no sólo asumió por imperativo legal una serie de facultades en orden a la administración, gestión y dirección de la Delegación correspondiente, sino también una serie de obligaciones, siendo responsable, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de los daños y perjuicios que por dolo o culpa grave hubiera podido causar a la Corporación o a terceros.

En los hechos objeto de las presentes actuaciones, la propia Letrada de la Sra. C.C. manifiesta que su representada viajó a Bruselas en calidad de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, con competencias delegadas de la propia Corporación, y así lo acredita de manera expresa en el documento que aporta con su escrito de contestación. Siendo, por tanto, Teniente de Alcalde de la citada Corporación y Delegada Especial en diversas materias de competencia municipal, ha intervenido en el proceso de la gestión y administración de fondos públicos, siendo predicable respecto de ella la posible exigencia de responsabilidades contables.

La participación en decisiones de gasto o en la gestión de la actividad económico-financiera de la Corporación, convierte a quien forma parte del gobierno y de la administración Municipal, que son entre otros el Alcalde, (Teniente de Alcalde) y Concejales, conforme determina el artículo 19 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, en sujetos susceptibles de ser enjuiciados por presuntas responsabilidades contables y en cuentadantes de dichos fondos, al situarse como un eslabón más en la cadena de la actividad económico-financiera del sector público, vinculados por tanto a la obligación de rendir cuentas de su gestión.

La Sala de Justicia en sentencia 19/05, de 27 de octubre ha tenido ocasión de indicar, “que basta con que el gestor de los fondos públicos actúe de facto sobre los mismos para que pueda existir responsabilidad contable, aunque carezca de título jurídico suficiente que justifique su actuación”. La sentencia nº 21/2005, de 14 de noviembre manifiesta en este sentido, “No puede circunscribirse, por tanto, la condición de enjuiciable contable al hecho estricto del gasto o de la ordenación del pago o de la ejecución material del mismo, sino que basta con tener capacidad de decisión en alguna de dichas actividades para poder ser demandado como responsable contable por los daños que a los fondos públicos hayan podido ocasionar tales decisiones”.

En conclusión, y por todo lo expuesto, no cabe duda de que concurren en la demandada Doña J.C.C., los requisitos para considerarla cuentadante ante este Tribunal, debiendo por tanto desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, al concurrir en ella la condición de gestora de caudales públicos, si bien para que pueda apreciarse en la conducta enjuiciada responsabilidad contable no basta con que la demandada sea gestora de los fondos afectados, sino que se requiere que concurran en su conducta los demás requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda declararse ese tipo de responsabilidad.

CUARTO

Desestimadas las excepciones procesales planteadas por la Letrada de los demandados procede, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, analizar si los hechos enjuiciados han ocasionado un menoscabo en los fondos públicos constitutivos de alcance.

El artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 abril, determina que se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

La Sala de Justicia de dicho Tribunal ha aportado una abundante doctrina orientada a perfilar el contenido jurídico del concepto técnico de alcance, por todas, en la Sentencia 4/03, de 7 de mayo que determina “en general puede entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quién tenga a su cargo dichos caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicados a usos propios o ajenos etc. son todos supuestos de «alcance»”.

Asimismo y en relación con la determinación de si un pago indebido constituye un supuesto de responsabilidad contable, la Sala de Justicia en Sentencia de 17 de marzo de 2010, y, el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de enero de 2011, definen el concepto de pago indebido como aquel que “se realiza sin título válido, es decir, aquél que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía el derecho del acreedor”.

En el Auto 66/1007, de 27 de noviembre, la Sala de Justicia de este Tribunal estima que los pagos indebidos pueden ser alcance por cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa y, por tanto, carentes de justificación. En esta misma línea resulta concluyente el Auto, de esta misma Sala, de 3 de marzo de 2004 en el que se dice: “en virtud del concepto amplio de alcance... los pagos indebidos son un ilícito contable reconducible al concepto de alcance porque son pagos carentes de justificación por carecer de causa y, por tanto, subsumibles en la categoría descrita en el artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

Asimismo, en la Sentencia de 1 de julio de 2010, ha declarado que se incluye dentro del concepto técnico jurídico de alcance las siguientes operaciones: “Los pagos indebidos, que suponen una salida material de fondos públicos sin causa que los justifique, son constitutivos de alcance [...]”.

Por ello, la calificación o no de los hechos como constitutivos de alcance y, caso afirmativo, la cuantificación del menoscabo sufrido en los fondos públicos, exigen una minuciosa valoración de la prueba practicada, en relación con cada una de las partidas afectadas, análisis que ha de hacerse de acuerdo con las reglas que regulan la carga de la prueba.

QUINTO

La prueba es la actividad que consiste en una comparación entre una afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos, encaminada a formar la convicción del Juez, estando exentos de la necesidad de prueba, únicamente, aquellos hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes o que gozan de notoriedad absoluta y general.

En el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que regula su distribución en el sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El citado artículo, en su párrafo segundo, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo “las carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el caso de autos corresponde, por consiguiente, a los demandantes probar que se ha producido un perjuicio eh los fondos públicos, que es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de los demandados, de lo que se deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente un alcance, al ser legales las indemnizaciones percibidas por sus representados y estar justificadas o que falta alguno del requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

Como señala la Sentencia 22/2009, de 29 de septiembre, de la Sala de Justicia, esta distribución de los hechos que debe probar cada una de las partes es congruente con las operaciones de cargo y data, que comprenden las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, que queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular intereses públicos, b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los fondos recibidos y/o el producto de la cuentadación, c) en todo caso, los formalismos legales para el cargo o data, a los efectos de la responsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado o no la integridad del Patrimonio Público.

SEXTO

Procede, por tanto, analizar cada una de las pretensiones en que se articula la demanda a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento.

La primera de las pretensiones está referida al Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, Don M.R.M.

Considera la parte demandante, se reitera aquí, que el Sr. R.M. ha venido percibiendo de los fondos públicos una cantidad que oscila entre los 600 y 900 € mensuales en concepto de “dietas y locomoción”, que no le corresponden porque al ser funcionario de Correos no podía percibir dos o más sueldos de la Administración Pública, según se acordó en la sesión del Pleno el 8 de mayo de 2008. En definitiva, lo que la pretensión de responsabilidad encierra es el hecho de que el Alcalde habría estado percibido (sic) del Ayuntamiento una cantidad de dinero bajo la denominación de dietas y locomoción que equivaldría a un “sueldo”, lo que habría producido un perjuicio en los caudales públicos constitutivo de alcance.

La Letrada de Don M.R.M. afirma, en su escrito de contestación a la demanda, que las indemnizaciones abonadas al Sr. Alcalde están debidamente justificadas, por lo que no existen pagos indebidos. Su representado no ha recibido ningún tipo de sueldo del Ayuntamiento de Parcent como se alega de contrario, sino lo que ha recibido son las indemnizaciones que la Ley de Bases de Régimen Local establece, en la cuantía fijada por el Pleno municipal y una vez justificados los gastos con sus correspondientes documentos.

La responsabilidad contable establece como uno de sus elementos constitutivos la existencia de un ilícito contable, esto es, que la acción u omisión generadora del daño a los caudales públicos suponga una infracción del ordenamiento jurídico, por lo que el análisis de la pretensión resarcitoria deducida por los actores públicos requiere la previa identificación del bloque normativo regulador de las indemnizaciones por razón del servicio, en donde se contemplan las soluciones generadoras del derecho a la percepción de dietas y gastos de desplazamiento así como los requisitos para su obtención y justificación.

El artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que “los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.” En este mismo sentido se pronuncia el artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

La Orden de 31 de julio de 1985, regula las indemnizaciones y el uso de vehículos particulares por razón del servicio.

La Ley establece una remisión a las normas de aplicación de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la atribución al Pleno de la Corporación de la competencia para determinar, mediante la aprobación de sus bases de ejecución del presupuesto, las indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio del cargo.

Consta acreditado en la documentación obrante en autos y en concreto en el certificado emitido por el encargado del Registro del Ayuntamiento, Don J.D.V., obrante al folio 64 de la pieza de actuaciones previas, que en los períodos a que se refiere la demanda, el Pleno del Ayuntamiento de Parcent aprobó los siguientes presupuestos económicos: en el año 2007 no se aprobó presupuesto, prorrogándose el correspondiente al ejercicio económico del 2006, cuyas bases de ejecución fueron aprobadas el 7 de agosto de 2006 cuando era Alcaldesa de la Corporación Doña M.C.L.F.. En el año 2008 el Presupuesto y sus bases de ejecución fueron aprobados en la sesión plenaria de 8 de mayo de 2008 y en el año 2009, el 10 de septiembre de dicho año.

La base nº 28 del presupuesto correspondiente al año 2006, aplicable al 2007, y del año 2008 establecía los conceptos presupuestarios con cargo a los cuales se debían satisfacer los gastos de utilización de vehículos y las indemnizaciones por viajes en interés de la Entidad, remitiéndose a lo establecido en el RD 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio. Dichas bases fijaban la cantidad a abonar por km cuando para la realización del desplazamiento se utilizara un vehículo particular, quedando cifrada en 0,17 € y en 1€/ km para los cargos electos, aumentándose a 0,19€/ km en el ejercicio 2009, exigiéndose la presentación previa de la hoja de actividad. (Folios 69 y ss. 76 y 82 de la pieza de actuaciones previas).

Por tanto, las bases de ejecución del presupuesto, cuyas copias cotejadas constan unidas a las actuaciones se remiten a lo establecido en el RD 462/2002, de 24 de mayo de aplicación a las indemnizaciones por razón del servicio.

SÉPTIMO

El Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, aplicable al supuesto de autos, establece en los apartados 1a) y b) y 2 de su artículo 1, las situaciones en las que se tiene derecho a compensación o indemnización económica, y son las comisiones de servicio y los desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio, y determina las circunstancias, condiciones y límites para su concesión, prescribiendo que las que no se ajusten en su cuantía o requisitos a los preceptos contenidos en su articulado se considerarán nulas.

El artículo 3 define las comisiones de servicio con derecho a indemnización como “los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el número anterior, de aplicación al personal al servicio de las Corporaciones locales conforme determina el apartado e) del citado precepto, y que deba desempeñar fuera del término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden en que se designe la comisión tal circunstancia. Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar en que se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque se encuentren en términos municipales distintos.”

Las distintas clases de indemnizaciones se definen en el artículo 9 del citado precepto, que considera la dieta como la cantidad que en las comisiones de servicio se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial y los gastos de viaje, como las cantidades que se abonan por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. Los artículos 17 y 18 del citado Real Decreto determinan que toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, y si no se determina, el comisionado podrá utilizar los medios regulares disponibles y excepcionalmente los vehículos particulares cuando se determine en la orden de comisión, indemnizándose el gasto que produzca el aparcamiento del vehículo en las estaciones de ferrocarril, aeropuerto o autobuses cuando la comisión de servicio sea de duración igual o inferior a 24 horas, así como los gastos de peaje en autopista en el caso de que por las características del recorrido el órgano que designa la comisión lo considerase necesario y lo hubiera previsto la correspondiente orden, siempre con la justificación documental pertinente.

Dada la remisión a las normas de aplicación de las Administraciones Públicas, con la publicación de la Orden de 8 de noviembre de 1994 el régimen de justificación de las dietas y gastos se concreta, conforme a lo establecido en el artículo 2, en la presentación de los siguientes documentos:

  1. Orden de la comisión de servicio o copia firmada por las autoridades que la proponen y autorizan.

  2. Declaración del itinerario seguido y de la permanencia en los diferentes puntos, con indicación precisa de los días y horas de salida y llegada

  3. Cuenta detallada firmada por el interesado con los justificantes originales, reflejándose las cantidades que correspondan a alojamiento, manutención y gastos de locomoción, separadamente.

  4. Certificación del titular del órgano que propuso la comisión de haberse realizado ésta.

OCTAVO

Sentada la normativa reguladora y aplicable al presente caso, la cuestión versa en determinar, con base en la prueba practicada, si los pagos satisfechos al Alcalde del Ayuntamiento de Parcent en los años 2007, 2008 y 2009 en concepto de dietas y locomoción se ajustan a la normativa reguladora y han sido devengados en el desenvolvimiento de la relación de servicios que prestaba como Alcalde de la Corporación, o por el contrario si dichos abonos han sido indebidos por corresponder a situaciones respecto de las que legalmente no tenía derecho a percibir retribución económica alguna o no están debidamente justificados conforme la normativa aplicable ya expuesta.

Es hecho probado y respecto del que no existe discusión alguna por las partes que el Alcalde del Ayuntamiento de Parcent y demandado en las presentes actuaciones Don M.R.M. es funcionario de Correos y tiene su puesto de trabajo en la oficina de Pego (Alicante). En las elecciones del año 2007 fue elegido Alcalde de la citada Corporación, sin asignación económica por dicho cargo, con dedicación parcial y con derecho a ser indemnizado por los gastos soportados en actividades realizadas en el ejercicio de su cargo, según lo acordado en la sesión plenaria de 8 de mayo de 2008.

Consta asimismo acreditado en autos que en diferentes meses a lo largo de los años 2007, 2008 y 2009 percibió del Ayuntamiento de Parcent en concepto de indemnización y gastos de locomoción las cantidades que se reflejan en el hecho probado quinto de la presente resolución y que la parte demandante fija en la cantidad de 7.499,41€.

La documentación que soporta las anteriores disposiciones de fondos consta en autos, en concreto a los folios 318 y ss. de la pieza principal y está constituida, en todos los casos, por una declaración de gastos presentada por el demandado junto con la relación manuscrita de su puño y letra en la que manifiesta haber realizado los desplazamientos que indica, en la fecha, destino y por el motivo que refiere, la hora de salida y de llegada, los kilómetros realizados y el vehículo utilizado en el desplazamiento. En alguno de los casos aporta la copia de los justificantes de utilización de parking, de autopista, así como las facturas de las comidas o almuerzos, y en todos los casos, el justificante de que dichos gastos le habían sido abonados con cargo a los fondos municipales.

Según consta en la declaración jurada que presenta el propio demandado y que fue aportada con el escrito de contestación, la mayor parte de desplazamientos realizados por el Alcalde en los meses de octubre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y por los que cobró de los fondos públicos la cantidad de 2.601€ son los efectuados desde Pego, lugar donde tiene su puesto de trabajo en la oficina de Correos hasta el Ayuntamiento de Parcent, siendo el motivo del desplazamiento la atención a vecinos y delegaciones propias de la Alcaldía.

No cabe duda, a la vista del certificado del Jefe de Servicios Periféricos de la División de Correos de Alicante y del encargado del Registro Municipal, que Don M.R.M. se ausentó de su puesto de trabajo en la Oficina de Correos de la localidad de Pego y se desplazó al Ayuntamiento, en la localidad de Parcent, en las fechas que se señalan en la relación aportada, pero lo que no ha quedado debidamente justificado es que, conforme a la normativa aplicable, el demandado tuviera derecho a la percepción de indemnización por los gastos ocasionados por estos desplazamientos.

Conforme a dicha legislación y como se ha expuesto anteriormente, el abono de las indemnizaciones por desplazamiento o kilometraje responde a la necesidad de compensar el gasto que, circunstancialmente, haya ocasionado el desplazamiento fuera del término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que desarrollen las actividades de su puesto de trabajo para atender funciones de su competencia, es decir cuando por necesidades del servicio tuviera que desplazarse desde el Ayuntamiento de Parcent a otro centro de trabajo o localidad situada fuera de dicho término municipal para atender funciones inherentes a su cargo de Alcalde, debiendo autorizarse en la comisión de servicio correspondiente el desplazamiento y el medio de transporte a utilizar.

Los desplazamientos realizados por el demandado desde Pego a Parcent no se contemplan en los supuestos que, conforme a dicha normativa, dan derecho al percibo de dietas e indemnizaciones por razón del servicio, y ello porque, no se trata de supuestos en los que el Alcalde tiene que desplazarse de manera excepcional a otra localidad para atender funciones inherentes a su cargo, sino que se trata de un desplazamiento que puede ser considerado “habitual y diario”, consecuencia de las obligaciones que asumió desde que fue elegido Alcalde de la Corporación, elecciones a las que concurrió libremente. Esta situación podría, en todo caso, dar lugar a un plus de transporte o de distancia que compensase los gastos que le originase dicho traslado, pero no consta en autos que el Pleno de la Corporación hubiera acordado ninguna disposición en este sentido, ni ha sido probado por la parte demandada este extremo.

En todo caso, la compensación a través de un concepto y de un cauce jurídico, no previstos para ello, supondría un fraude de Ley en los términos del artículo 6.4 del Código Civil, quedando viciada de antijuridicidad la percepción de los fondos. Todo ello sin perjuicio de las posibles vías jurídicamente correctas que, en su caso, pudieran eventualmente corresponder al demandado si estimara que tiene derecho a alguna reparación como consecuencia de los desplazamientos aquí enjuiciados.

De acuerdo con lo expuesto, las cantidades recibidas por el demandado como compensación económica por los desplazamientos efectuados entre los meses de octubre de 2007, enero a abril y noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 desde la Oficina de Pego al Ayuntamiento de Parcent no pueden considerarse gastos con derecho a indemnización, conforme a la normativa reguladora, sino pagos indebidos por cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa y, por tanto, carentes de justificación, constitutivos de alcance por importe de 2.601€, cantidad resultante de la suma de los diversos abonos que se le han realizado a lo largo de los períodos anteriormente referidos.

NOVENO

El demandado, también ha percibido con cargo a los fondos públicos dietas y gastos por los desplazamientos realizados fuera del término municipal de Parcent. Es preciso analizar en relación con dichos gastos si han sido debidamente justificados, y si ha quedado acreditado que los desplazamientos fueron realizados por el Sr. R.M. para el cumplimiento de la función pública que tiene encomendada.

De los documentos que aporta el demandado para justificar el derecho al cobro de las citadas indemnizaciones y de la documental obrante en autos, no consta la existencia de las correspondientes órdenes de viaje por cada uno de los desplazamientos, ni la justificación de las comisiones de servicio, así como tampoco queda acreditado que los desplazamientos efectuados tuvieran carácter institucional, o que se tuvieran que realizar para cometidos relacionados con su cargo y en ejercicio de las obligaciones asumidas.

Cabe señalar a modo de ejemplo, que en la declaración presentada por el demandado de su puño y letra declara que, “el día 3 de noviembre de 2008 mantuvo una reunión en Alicante”, o que “el día 9 de enero de 2009 realizó un viaje desde Parcent a Denia para una reunión con Abogados”, pero no existe ningún documento en el que se acredite con qué personas se mantuvieron esas reuniones, cuál era su el objeto de las mismas, ni tampoco consta documento alguno en el que una vez realizadas se diera cuenta de su resultado o simplemente del mantenimiento de las gestiones oficiales realizadas, ni para qué fin se mantuvieron.

Consta unido al folio 392 de la pieza principal certificado expedido por Doña A.M.R.A., Jefa de la Dependencia de Servicios Administrativos del Ayuntamiento de Parcent, en el que manifiesta que las dietas por desplazamientos y objeto de locomoción han sido satisfechas al Alcalde de la citada Corporación como consecuencia del desempeño de las funciones públicas que tiene encomendadas como cargo municipal, pero dicho documento no es suficiente, a efectos jurídico-contables para justificar el derecho al cobro de las indemnizaciones, así como tampoco puede servir de justificación la relación jurada presentada del puño y letra del Alcalde y aportada como documental con su escrito de contestación a la demanda.

Dicha relación, en modo alguno cumple el fin de servir de justificación suficiente y adecuada a los pagos realizados en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento, por no cumplir las prescripciones contenidas en la normativa reguladora, a la que antes se ha hecho referencia extensa en fundamentos anteriores. La declaración de gastos realizados acompañada de una declaración jurada manuscrita de su puño y letra en la que se relacionan los viajes, sin ningún otro documento que avale que dichos desplazamientos han sido realizados para el cumplimiento de la función pública que tenía encomendada, carecen de poder de descargo a efectos jurídico-contables, no siendo susceptibles de aceptación como justificación de los mismos.

El hecho de aportar copia de las facturas por la utilización de autopista, parking o de los establecimientos de restauración expedidas por la prestación de servicios de comida o almuerzo tampoco es suficiente a efectos de justificación, si no se acredita de modo fehaciente que los desplazamientos se hacían en el cumplimiento de las obligaciones que tenía encomendadas como Alcalde de la Corporación y con observancia de los requisitos establecidos legalmente.

Así lo ha venido manteniendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas por todas en la sentencia nº 17, de 26 de octubre de 2005 cuando establece que las facturas unidas a los mandamientos de pago carecen del poder de descargo si no se acredita por los cuentadantes el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las disposiciones legales de aplicación. En el fundamento de derecho sexto de la citada resolución se dice “Al no estar debidamente acreditada en autos la existencia de las correspondientes órdenes de viaje, ni la justificación de tratarse de comisiones de servicio, con especificación del destino y razón del gasto, ni de tratarse de viajes de carácter institucional, las facturas acompañantes de los mandamientos de pago carecen de la virtualidad pretendida, no siendo susceptibles de aceptación como justificación de los mismos”.

Cabe recordar, asimismo, y es la doctrina seguida por la Sala de Justicia de este Tribunal , entre ellas y por todas la Sentencia 16/04, de 29 de julio, que la justificación, en ningún caso, puede quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos públicos, sino que ha de acomodarse a lo legal y reglamentariamente dispuesto, de suerte que los documentos que sirvan de soporte a los pagos realizados reúnan una serie de requisitos formales pero además, es imprescindible, que quede acreditado que el destino dado a los fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente en tal caso puede entenderse debidamente cumplida la obligación personalísima de rendir cuentas que incumbe a todo el que tiene a su cargo la gestión de caudales o fondos públicos.

A ello habría que añadir el principio de aplicación, en el ámbito contable, de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC, correspondiendo al demandado acreditar que no existe saldo deudor injustificado. En el presente caso, por tanto le corresponde acreditar que los gastos realizados estaban justificados al responder a desplazamientos efectivamente realizados para el cumplimiento de la función pública, extremos que no resultan acreditados en la documentación aportada y de la prueba practicada.

La Sala de Justicia en la sentencia nº 13 de 24 de julio de 2006 contempla un supuesto similar al de autos y determina “únicamente constan en autos unos recibís firmados por el recurrente por el concepto de desplazamientos que figuran en los documentos adjuntos que simplemente consisten en una lista manuscrita de días y kilómetros recorridos, documentos que no pueden ser considerados como justificación suficiente de los pagos realizados al no haberse acreditado el motivo por el que se realizaron tales desplazamientos, que se debieran a actuaciones derivadas de su cargo en la Corporación municipal. Por tanto, no ha quedado debidamente acreditado por ninguna de las pruebas practicadas que el recurrente fuera deudor legítimo de la Hacienda municipal por haber realizado, con una finalidad de servicio público, los viajes que hacían nacer su derecho al cobro, tal como exige el artículo 170 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los presupuestos de la entidad local habrá de acreditarse ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor”.

La Sentencia nº 3 de 1 de marzo de 2011 establece que “la justificación de los gastos públicos ha de concebirse como un todo, en el que es igual de relevante la necesidad de acreditar que dicho gasto se efectuó en la persecución de un interés público, como la justificación formal del mismo……. Por lo que el demandado debía acreditar que los pagos, por su naturaleza eran de interés público, además de la necesidad de que se acreditaran las correspondientes facturas”.

En consecuencia, visto el material probatorio incorporado a las actuaciones, y no constando debidamente acreditado en autos que los desplazamientos efectuados por el Alcalde de Parcent fuera del término municipal obedecían a desplazamientos por razón de su cargo y que fueran realizados para el cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas, al no constar la orden de viaje para cada uno de los desplazamientos, comisión de servicio o documento que acredite que el Alcalde se encontraba en las localidades que se mencionan para el ejercicio de funciones públicas, ni tampoco constar documento alguno por el que se dé cuenta del resultado o simplemente del mantenimiento de las gestiones oficiales por las que se había desplazado, ni para qué fin se mantuvieron, debe declararse que se ha producido un pago indebido que ha dado lugar a una salida de fondos que no está debidamente justificada conforme a la normativa de aplicación y por tanto concurre la existencia de un alcance en cuantía de 4.938,46€, importe al que ascienden los abonos correspondientes a dichos desplazamientos.

DÉCIMO

La segunda de las irregularidades recogidas en la demanda está referida a la Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, Doña J.C.C. La parte demandante considera que la Sra. C.C. ha percibido con cargo a los fondos municipales dietas por el desplazamiento efectuado para comparecer ante el Comité de Peticiones de la Comunidad Europea en Bruselas, cuando intervenía en dicha Comisión como representante de la Asociación privada Veïns de Parcent y no como representante municipal, lo que ha producido un descubierto en los fondos de la citada Corporación de 1.147,75€.

La letrada de la demandada manifiesta, con base en la documentación obrante en las actuaciones, que el desplazamiento efectuado por su representada el 1 de abril de 2008 fue en calidad de Teniente Alcalde del Ayuntamiento y no como representante de la Asociación privada Veïns de Parcent, de la cual había dejado de ser Presidenta en el año 2006. Por ello, solicita que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a responsabilidad contable, ni alcance de su representada, procediéndose al archivo de todas las actuaciones

Para el adecuado examen de esta irregularidad se tienen en cuenta los elementos de juicio y consideraciones que se expresan a continuación:

  1. Doña J.C.C., Concejal y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, fue nombrada miembro de la Junta de Gobierno de dicha Corporación mediante Decreto de la Alcaldía de 2 de agosto de 2007, atribuyéndole la Delegación especial de Comercio, Turismo, Medio Ambiente, Agricultura, Recogida de Residuos Sólidos, Residentes Extranjeros, Mujer, Economía y Hacienda.

  2. Obra en autos, en concreto al folio 314 de la pieza principal, escrito de Doña A.I.P.M., Secretaria de la Asociación Veïns de Parcent en el que se certifica que Doña J.C.C., presentó la dimisión del cargo de Presidenta de la Comisión de dicha Asociación el 8 de junio de 2007, siendo admitida dicha dimisión el 17 de junio de dicho año, ocupando el puesto desde ese momento la actual Presidenta Doña B.R.B. Desde su dimisión no ha sido autorizada para actuar en nombre y representación de la citada Asociación y su intervención en el Comité de Peticiones del Parlamento Europeo el 2 de abril de 2008 en relación con la petición 260/2006, que en su día presentó no consta, por ende, que se realizara actuando en nombre y representación de dicha Asociación.

  3. En los documentos aportados por la parte demandada con su escrito de contestación, consta escrito firmado por el Jefe de Unidad del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, Don D.L., de fecha 1 de septiembre de 2009 en el que se manifiesta que la Sra. C.C. asistió el día 1 de abril de 2008 a la reunión de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y habló como Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent acompañando al Alcalde de la Corporación, el cual estaba invitado por la citada Comisión al tratarse de la petición nº 260/2006 relativa a Parcent. Aclara en dicho escrito que la petición registrada en la agenda, la solicitó la Sra. C.C. en nombre de la Asociación Veïns de Parcent como Presidenta de la misma por ser del año 2006, pero cuando se produjo su intervención en dicha Comisión en el año 2008 ya no actuaba en nombre ni representación de dicha Asociación.

  4. El Acta de la reunión del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2008 establece en su página 10 punto 25, petición 260/2006, que la Sra. J.C.C. intervino como elegida local del municipio de Parcent, responsable de garantizar la conformidad legal de los tres planes de acción integrados con la legislación comunitaria.

  5. Consta incorporada a las actuaciones, en concreto al folio 54 de la pieza de diligencias preliminares, nota de prensa de la Asociación Veïns de Parcent, denominada “Veïns de Parcent, Satisfecho con Europa”, en la que agradece el trabajo realizado por los representantes del actual Ayuntamiento, M.R. y J.C.

  6. Asimismo consta en autos la orden de viaje en comisión de servicio en la que se especifica que la Sra. C.C. en su cargo de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent viajó en comisión de servicios a Bruselas en fecha 31 de marzo a 3 de abril de 2008, con copia de los gastos que dicho desplazamiento le ha ocasionado en concepto de dietas y transporte.

De la documentación obrante en autos y aportada por la parte demandada, ha quedado acreditado que Doña J.C.C. compareció el 1 de abril de 2008 en la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo en calidad de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent. Existe en autos el documento que justifica que el viaje se realizó en interés de la Corporación Municipal y se justificó con las correspondientes facturas, por lo que los pagos realizados tenían título suficiente, eran pagos percibidos como contraprestación al desplazamiento realizado por la Teniente Alcalde y Delegada especial de Comercio, Turismo, Medio Ambiente, Agricultura, Recogida de Residuos Sólidos, Residentes Extranjeros, Mujer, Economía y Hacienda de dicha Corporación, como así se recoge en el Acta de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo.

Procede por ello, desestimar la pretensión de la parte actora en relación con la presente irregularidad, al no haberse acreditado la existencia de un daño real, efectivo e individualizado en las arcas públicas de la Corporación.

UNDÉCIMO

Examinados los ilícitos puestos de manifiesto por el representante legal de los actores públicos, en su escrito de demanda, cabe concluir que debe declararse la existencia de un daño para los caudales públicos en el Ayuntamiento de Parcent, cifrado, por un lado, en la cantidad de 2.601€, cifra que resulta de los desplazamientos efectuados por el Alcalde Don M.R.M. desde la Oficina de Correos de Pego al Ayuntamiento de Parcent, y, de otro lado, en la cantidad de 4.938,46€, importe a que ascienden los gastos por los desplazamientos efectuados por el Sr. R.M. fuera de dicho término municipal, ascendiendo dichos importes a un total de 7.539,46€. El letrado de los actores públicos ha cifrado en su demanda el alcance en la cantidad de 7.499,41€, la cifra que esta Consejera puede declarar en el presente proceso no puede ser superior a lo reclamado por la parte actora, ya que debe respetarse el principio dispositivo tal y como se recoge en el artículo 60.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que la cantidad del alcance a que se debe condenar a Don M.R.R. debe fijarse en 7.499,41€.

DUODÉCIMO

Acreditada la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Parcent, procede analizar si concurren el resto de los elementos previstos en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, en concreto, si el demandado Don M.R.M. es o no responsable contable de este alcance, por haber actuado con dolo, culpa o negligencia grave, y si existe el necesario nexo causal entre su acción u omisión y el resultado producido.

La letrada del demandado alega en la contestación a la demanda que no se ha producido alcance alguno en los fondos del Ayuntamiento por lo que no cabe exigir responsabilidad contable a su representado.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 21, apartado 1, letra f), el artículo 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, por último, el artículo 41, apartados 16, 17, 18 y 21 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, confieren al Alcalde amplias y expresas atribuciones en el área económico-financiera y presupuestaria de la Corporación que se extienden al desarrollo de su gestión económica conforme al presupuesto municipal aprobado y a la rendición de cuentas a la Corporación de las operaciones del ejercicio, así como a la ordenación de todos los pagos que se efectúen con fondos municipales.

Concurre por tanto en el demandado la condición de gestor de fondos públicos, por haber asumido las funciones recogidas en la Ley como ordenador del pago y del gasto en su condición de Alcalde en la época en que se produjeron los hechos, estando encargado del manejo y custodia de los fondos públicos del Ayuntamiento, siendo además el perceptor de las cantidades a que nos venimos refiriendo.

Como gestor de fondos públicos de la citada Corporación debía haber comprobado si las indemnizaciones por los gastos de desplazamiento se ajustaban a lo legalmente dispuesto y haber justificado adecuadamente los gastos, adoptando asimismo las medidas necesarias para salvaguardar los derechos y fondos de la Corporación, independientemente de la actuación de los demás claveros municipales, los cuales no están demandados en el presente procedimiento, y sin perjuicio de su condición de perceptor de las cantidades a la que ya se ha aludido.

No puede olvidarse en este sentido que, como ya se ha señalado por la Sala de Justicia en numerosas resoluciones, por todas la Sentencia 12/2006 y la Sentencias 31/2004, “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”.

Para que se pueda imputar responsabilidad contable al demandado su conducta debe haber sido gravemente negligente y causa del menoscabo originado en las arcas públicas.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia, en diversas resoluciones, como la Sentencia 1/2007 y la 16/04, tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, disponiendo en la primera de ellas que en el ámbito de la jurisdicción contable “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.”

La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible al Alcalde, así como las atribuciones a que anteriormente nos hemos referido en el proceso de disposición de fondos, cabe afirmar que la conducta del demandado Sr. R.M. debe ser calificada como gravemente negligente, al haberse ordenado y llevado a cabo el abono de los gastos de viaje por encontrarlos ajustados a las prescripciones legales, cuando los documentos aportados como justificantes de los mismos carecían de tal virtualidad, al no acreditar que los gastos por los que se ha percibido la indemnización obedecían a desplazamientos realizados por razón de su cargo y para tales cometidos.

En el ejercicio de sus funciones, el demandado intervino de forma directa en el abono de las mencionadas retribuciones, al firmar las cuentas de gastos por encontrarlas ajustadas a las prescripciones legales, y desempeñaba el cargo de Alcalde cuando se acordó la aplicación de la normativa relativa a las indemnizaciones por razón del servicio, por lo que lejos de ignorar que dicha legalidad habría de aplicarse a los libramientos de fondos, incurrió en un incumplimiento de sus deberes profesionales al preterir la observancia de la normativa aplicable, comportamiento que sólo puede calificarse como de negligencia grave.

En cuanto a la necesaria relación de causalidad entre su actuación y el perjuicio efectivamente causado al Ayuntamiento para declarar su responsabilidad contable en relación con el alcance se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Sentencias, por todas las de 10 y 30 de julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, entre el daño ocasionado y la conducta del demandado, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal.

La intervención del demandado en los hechos, tal y como se he descrito en líneas precedentes, se ajusta además al concepto de responsabilidad contable directa contemplado en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Por todo ello, al concurrir los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda exigirse responsabilidad contable directa al demandado, Don M.R.M., Alcalde del Ayuntamiento de Parcent cuando se produjeron los hechos, procede declararle responsable contable directo de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, cifrado en la cantidad de 7.499,41€, euros de principal, al haber dado ocasión con su actuación gravemente negligente a que se produjera un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación, existiendo la necesaria relación de causalidad entre la actuación ilegal desplegada y el daño ocasionado.

DECIMOTERCERO

Habiéndose detectado la existencia de un alcance como consecuencia de las irregularidades contables procede, a efectos del cómputo de los intereses, analizar cuándo se produjeron los hechos.

Lo primero que debe aclararse sobre este particular es que los intereses que la legislación procesal contable permite imponer a los demandados no son los intereses de demora en sentido estricto, sino el interés legal, ya que de esta forma se consigue el “restitutio in integrum” por el menoscabo sufrido, y ello sin que ninguna parte del mismo quede sin resarcir, pero a la vez, sin que la reparación supere al daño.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71, apartado 4, letra e), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el cálculo de los intereses se aplican los tipos legalmente vigentes el día que se consideran producidos los daños y perjuicios y, teniendo en cuenta que los perjuicios económicos para el Ayuntamiento de Parcent, cifrados en 7.499,41€, se produjeron en el mes de octubre de 2007, fecha en la que el Alcalde percibió la indemnización por gastos de desplazamiento, quedan los intereses fijados de la siguiente forma: el 5% del 1 de octubre al 30 de noviembre para el año 2007, el 5,50% del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de noviembre de al 31 de diciembre para el año 2008, el 5,50% del 1 de enero al 27 de febrero de 2009, el 4% para el año 2010 y el 4% para el año 2011.

Los intereses quedan fijados, provisionalmente, a fecha de hoy, respecto a la partida de alcance en 1.121,44 €, sin perjuicio de que el demandado deba satisfacer los intereses que se devenguen hasta el día de la completa ejecución de la sentencia.

DECIMOCUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen:

  1. En cuanto a la pretensión relativa al Alcalde Don M.R.M., al haber sido estimada la pretensión procede imponer las costas al demandado.

  2. En relación con la pretensión relativa a la Teniente de Alcalde Doña J.C.C., al haber sido desestimada la misma, las costas serán abonadas por la parte actora.”

CUARTO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Don I.R.P., Doña M.I.M.A, Doña M.C.L.F. y Don V.P.G., que ostentaron la condición de actores públicos en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante escrito de 12 de marzo de 2011, y, asimismo, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado, Don M.R.M., mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011.

De conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los recursos de apelación fueron admitidos por Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2011, la cual ordenaba dar traslado de los mismos a las partes respectivas, para la posible formalización de oposición a los citados recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de enero de 2012, el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y legal representación de Don M.R.M. y Doña J.C.C., realizó alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don I.R.P. y otros.

Por su parte, en virtud de su escrito de fecha 10 de enero de 2012, igualmente, el Procurador de los Tribunales Don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de Don I.R.P. y otros, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don M.R.M.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2012, se acordó elevar los autos a esta Sala de Apelación, a efectos de la resolución de los recursos de apelación interpuestos.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2012, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 5/12, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael Mª Corona Martín.

OCTAVO

Toda vez que la representación procesal de Don I.R.P. y otros, solicitó en su escrito de recurso, mediante otrosí, el recibimiento a prueba del procedimiento en esta segunda instancia y, asimismo, la representación procesal de Don M.R.M. solicitó tal recibimiento a prueba en el primer otrosí de su escrito, aportando, también, junto al mismo, un juego de documentos, numerados del 1 al 9, se dictó Auto por esta Sala, de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el que se denegaron las solicitudes de recibimiento a prueba propuestas por las representaciones de las dos partes recurrentes.

NOVENO

Contra dicha resolución, la representación de Don M.R.M., en escrito de 10 de abril de 2012, y la representación de Don I.R.P. y otros, por escrito, también, de fecha 10 de abril de 2012, interpusieron sendos recursos de reposición, dictándose, al efecto, Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual se admitieron los mismos y se acordó dar traslado de copias de aquéllos a las partes, para su impugnación, si lo estimaran conveniente.

Se impugnaron, recíprocamente, los recursos de reposición interpuestos por las contrapartes, mediante escritos, de 26 de abril de 2012, de la representación del Sr. R.M., y de igual fecha, por parte de la representación del Sr. R.P. y otros.

DÉCIMO

Se dictó Auto de la Sala, de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por las expresadas partes, confirmándose el Auto de 27 de marzo de 2012, en todos sus extremos.

UNDÉCIMO

Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2012, en la que se comunicó a las partes que, habiéndose designado por el Pleno del Tribunal de Cuentas nuevo Presidente de la Sección de Enjuiciamiento al Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, por acuerdo de 23 de julio de 2012, y al resto de los miembros de la Sala de Justicia, por acuerdo de 3 de agosto siguiente, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 7/88, la Sala de Justicia, en el presente recurso, había quedado constituida por las Excmas. Sras. y los Excmos. Sres. Consejeros de Cuentas al margen referenciados, y, asimismo, en ejecución de los acuerdos de la Sección sobre reparto de asuntos, la ponencia de este recurso había correspondido al Excmo. Sr. Consejero D. José Manuel Suárez Robledano.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 25 de enero de 2013, esta Sala señaló para deliberación y fallo de los recursos interpuestos, el día 6 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DECIMOTERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, dictada el 11 de noviembre de 2011, por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, entonces titular del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-32/10, ha sido objeto de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales, tanto de los actores públicos, como de Don M.R.M., demandado sobre el cual, dicha resolución apreció la concurrencia de responsabilidad contable por alcance. Por otro lado, ambos recursos han sido impugnados por cada contraparte, oponiéndose, unos y otros, a las respectivas pretensiones de los recurrentes.

TERCERO

De esta manera, la representación procesal de Don I.R.P., Doña M.I.M.A, Doña M.C.L.F. y Don V.P.G., realizó, en primer lugar, una alegación que resumía el alcance de la estimación parcial de su demanda, por parte de la resolución recurrida, reafirmando su planteamiento de que, pese a que, aparentemente, el Alcalde de Parcent, Don M.R.M., vino percibiendo determinadas cantidades, en el período de 1 de octubre de 2007 a 1 de febrero de 2009, en concepto de “dietas y locomociones”, en realidad lo cierto era que esas percepciones implicaban que dicho Regidor municipal, que unía a tal cargo su situación de empleado de la empresa pública “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.”, cobró dos sueldos de administraciones públicas distintas, lo que está vedado por el ordenamiento jurídico.

Posteriormente, se pasó a razonar lo que, a juicio de la parte apelante, constituía un defecto en la valoración de la prueba y falta de exhaustividad en la resolución, por parte de la Juzgadora de instancia, ya que, a su juicio, la Consejera no hacía mención, ni tenía en cuenta para sus pronunciamientos, el documento, consistente en la carta del Secretario General del Parlamento Europeo, de fecha 15 de diciembre de 2010, que, serviría, según el criterio de la citada parte apelante, para demostrar que la codemandada, Doña J.C.C. –que fue absuelta en la instancia- habría cobrado, indebidamente, dietas de desplazamiento a Bruselas, por parte del Ayuntamiento de Parcent, ya que –siempre según la versión de los actores públicos- actuó ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, en nombre y representación de una asociación privada, y no en calidad de Teniente de Alcalde de la Corporación municipal. De esta manera, esa parte apelante rechazó el contenido del Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia impugnada.

Su segundo motivo, precisamente, se articuló para formular su oposición al expresado del Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia, volviendo a reiterar que no había sido tenida en cuenta la carta del Secretario General del Parlamento Europeo, de fecha 15 de diciembre de 2010, puesta en relación con el Acta del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, en su reunión de 1 de abril de 2010, que serviría para apreciar la valoración de los recurrentes respecto a que la Sra. C. actuó ante la Comisión, en nombre y representación de una asociación privada, y no en calidad de Teniente de Alcalde de la Corporación municipal, existiendo discrepancia entre el contenido del Antecedente de Hecho 17º y el Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia.

En su tercer motivo, la representación procesal de Don I.R.P., Doña M.I.M.A, Doña M.C.L.F. y Don V.P.G. apreció que los defectos que señalaba en su recurso de apelación causaban indefensión a esa parte, pues, asimismo, entendió que a ello llevaba la desestimación de la solicitud de práctica de determinadas pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, y constituían, además, una vulneración del principio de igualdad de partes, en la medida de que dicha situación se causa cuando se priva a una parte del proceso de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o cuando se disminuyen de forma indebida por una resolución del órgano jurisdiccional, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, citando jurisprudencia, al efecto. Terminó considerando la parte recurrente que las pruebas denegadas eran pertinentes y podían incidir en el sentido del fallo, por lo que su ausencia producía indefensión a esa parte.

Por último, en el cuarto motivo del recurso de apelación, se denunció, de nuevo, falta de exhaustividad de la Sentencia recurrida, con apreciación de incongruencia omisiva y falta de motivación, pues entendía que resultaba evidente que aquélla omitía un razonamiento respecto a los puntos esenciales relativos a la Sra. C., conclusión que los apelantes extraían de la comparación entre el Fundamento de Derecho Primero y el Fundamento de Derecho Décimo, pues, a su juicio, la Juzgadora de Instancia interpretó o confundió, erróneamente, la cuestión litigiosa acerca de si la Teniente de Alcalde había comparecido ante la Comisión de Peticiones como representante de una asociación privada, o en calidad del cargo oficial, ya expresado, sin resolver las alegaciones de los entonces actores públicos y omitiendo la resolución de ese punto principal del debate. Ello constituiría una falta de exhaustividad de la Sentencia (art. 218.1 de la LEC), pues se atentaba contra lo dispuesto en el artículo 54 de la LRJ-PAC, lo que debía llevar a la nulidad de la resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto legal.

Por todo ello, terminó solicitando que se estimara la pretensión de responsabilidad contable por alcance, también, en la persona de la citada Doña J.C.C., con condena a reintegrar la cantidad de 1.147,75 €, más los correspondientes intereses, en los términos que fueron pedidos en la demanda.

CUARTO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores públicos en el proceso, fue impugnado por la representación procesal de Don M.R.M. y de Doña J.C.C.. En su escrito, dicha parte apelada comenzó señalando los defectos formales en que, a su juicio, incurría el recurso interpuesto de contrario, oponiéndose a la versión de los hechos que presentaba la parte apelante en la primera alegación de su escrito de recurso, discrepando de las imputaciones que había realizado a la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, en los aspectos relativos a los motivos que llevaron a la Juzgadora de instancia a desestimar la pretensión de la demanda de los actores contra la Sra. C., y negando la falta de exhaustividad de la resolución recurrida.

Siguiendo con la impugnación del correlativo motivo segundo del recurso de apelación, la parte apelada entendió que su contraria confundía la admisión de una prueba, con la valoración que, de las pruebas admitidas, había realizado la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, sin que debiera apreciarse contradicción alguna entre el Antecedente de Hecho Decimoséptimo y el Fundamento de Derecho Décimo. Por el contrario, la representación del Sr. R.M. y de la Sra. C. coincidió plenamente con los elementos de juicio que, según exponía el mencionado Fundamento de Derecho Décimo, fueron tomados en cuenta para examinar la presunta irregularidad contable en que, supuestamente, incurrió la expresada Sra. C.. A tal efecto, realizó un nuevo resumen de la prueba resultante de las actuaciones, para concluir, afirmando que, habiendo actuado la repetida Sra., en su calidad de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, estaba plenamente legitimada para ser indemnizada en todos aquellos gastos que, debidamente justificados, tal y como había entendido la Sentencia recurrida, fueron realizados en el ejercicio de tal cargo, concretamente en la realización del servicio para el cual fue expresamente encomendada por el Sr. Alcalde de la localidad.

Se opuso, asimismo, la referida parte apelada a las alegaciones de los recurrentes, respecto a su apreciación de falta de valoración de la prueba documental y pericial, con causa de indefensión para aquéllos, así como vulneración del principio de audiencia bilateral, entendiendo que la apelación no contenía, en este punto, un nuevo y distinto motivo al anteriormente expuesto por los recurrentes, sino que, además, recogía inexactitudes sobre el “iter” procesal que se hacía necesario poner de manifiesto, destacándose que en el escrito de proposición de prueba, los actores públicos solicitaron el aporte de una serie de documentos, entre los que se incluía, como documento nº 6, la tan mencionada carta, de fecha 15 de diciembre de 2010, por parte del Secretario General del Parlamento Europeo, documento que sí fue admitido por la Sra. Consejera de Cuentas, y por lo tanto, debidamente valorado, a la hora de dictar Sentencia, conjuntamente con el resto de la prueba practicada. Era cierto que los actores públicos vieron denegada su petición de que se remitiese oficio al expresado Secretario General del Parlamento Europeo, en base al artículo 265.2º de la LEC, por lo que no fue una decisión arbitraria o inmotivada de la Juzgadora, que hizo advertencia de la solicitud de dicha prueba como diligencia final, hecho que nunca acaeció, pues la parte proponente no lo hizo así. Pero, siguió afirmando la apelada, al haber admitido como prueba, el documento nº 6, se indicó expresamente que, en principio, el mismo no le ofrecía dudas sobre su autenticidad, siendo evidente que se valoró el contenido de la aludida carta, conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, según analizaba y concretaba la Sentencia recurrida, no llegando, sin embargo, a las mismas conclusiones que la contraparte.

Por último, la representación del Sr. R.M. y de la Sra. C. también se opuso a la alegación de falta de exhaustividad, achacada por los recurrentes, por entender que no se habían resuelto por la Sentencia impugnada, determinados extremos atinentes a la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, en concreto su condición de firmante de la petición elevada a la Comisión correspondiente del Parlamento Europeo, en nombre de una asociación privada y no de la expresada Corporación, calificándolo como incongruencia y, nuevamente, apreciando falta de motivación. Frente a ello, la apelada adujo que esa cuestión ya fue resuelta en el acto de audiencia previa, habiendo concluido la Juzgadora de instancia que la jurisdicción del Tribunal de Cuentas no podía declarar situación jurídica alguna, sino que se limitaba a decidir sobre la pretensión de indemnización de los daños supuestamente causados a los fondos públicos, decisión frente a la que la entonces parte actora, no formuló protesta en tal momento procesal. Concluyó la repetida parte apelada, entendiendo tal resolución ajustada a Derecho y la improcedencia de alegación de los artículos 54 y 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

También ha sido parte apelante, como ya se ha indicado, la representación procesal de Don M.R.M., Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, que resultó condenado por la Sentencia de instancia, como responsable contable por alcance. En su escrito, de fecha 15 de diciembre de 2011, y tras hacer resumen de antecedentes, estructura su recurso en un motivo único, en el que denuncia incongruencia por exceso, falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Aclaró el apelante que iba a seguir, en su exposición, la estructura analítica de la citada resolución impugnada, con relación en la condena impuesta a aquél, subdividiéndola en dos apartados, como sigue:

En primer lugar, (subapartado A, del motivo Único de su recurso), la representación procesal del Alcalde de Parcent, analizó los pronunciamientos de la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, en relación a las indemnizaciones por los desplazamientos diarios, realizados por el expresado regidor municipal, entre la localidad de Pego (donde se ubica su lugar de trabajo, como empleado de Correos) y Parcent, sede del Ayuntamiento, por importe de 2.601 €. Dicha parte procesal, discrepó de la interpretación de la Juzgadora de instancia que consideró que no había quedado suficientemente justificado que, conforme a la normativa aplicable, el demandado, Sr. R.M., tuviera derecho a la percepción de indemnización por los gastos ocasionados por tales desplazamientos. Tal discrepancia la fundamentó en los siguientes razonamientos:

- Habría quedado debidamente acreditado y probado que todos los días que se indicaban, el Sr. R.M. se desplazó al Ayuntamiento abandonando su puesto de trabajo en Pego, y acudió a la sede del Ayuntamiento de Parcent para atender a los vecinos del municipio y las delegaciones propias de la Alcaldía.

- El carácter habitual, o no, de los desplazamientos no quitaría, ni añadiría nada a la posibilidad de desplazarse, al amparo del artículo 75.6 de la Ley 7/1985 y previa petición de permiso a la empresa, que fue concedido según expresaba el certificado de Correos y ratificó el certificado expedido por el encargado del registro municipal.

- El Pleno del Ayuntamiento de Parcent se remitió, en las bases de ejecución de sus Presupuestos, a lo dispuesto en el RD 462/2002, en cuanto al abono de las indemnizaciones por desplazamientos.

- El expresado RD 462/2002 es una norma que, si bien contempla unos supuestos concretos, no excluye otros que pudieran aprobarse por el plenario municipal.

Tras hacer exégesis de las normas contenidas en el citado Real Decreto, la parte apelante puso de relieve la injusticia en la que, a su juicio, incurría la Sentencia recurrida, por lo que entendía una aplicación estricta de la normativa relativa a los funcionarios públicos. Por último, denunció que dicha resolución no consideró adecuadamente el régimen de dedicación parcial al Ayuntamiento que desarrollaba el Sr. R.M., por lo que no fue dado de alta en la Seguridad Social, ni percibía prestación económica alguna, salvo las indemnizaciones aludidas, pero que había que tener en cuenta que no se trataba del caso de un funcionario autorizado a residir fuera de la localidad en donde presta servicios, caso en el que las normas no permitían recibir una compensación por el traslado, que sería asumido por dicho funcionario. En el supuesto del Alcalde de Parcent, el regidor se trasladaba todos los días desde Pego, a mitad de mañana, para asistir al Consistorio, y, en la mayor parte de las ocasiones, se veía obligado a retornar a su puesto de trabajo, con posterioridad, haciendo, incluso, un viaje más de lo que le correspondería, si no ocupase el cargo de Alcalde del municipio.

En el segundo subapartado (B) de su escrito de recurso de apelación, la representación del Sr. R. M. impugnó la condena relativa a las indemnizaciones por los desplazamientos realizados fuera de la localidad, en el período de tiempo señalado en demanda, por importe de 4.938,46 €. En este caso, la repetida parte apelante consideró que la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 estaba viciada de incongruencia “extra petitum”, visto el contenido del Fundamento de Derecho Noveno de la resolución, procediendo, seguidamente, a invocar jurisprudencia relativa a tal defecto procesal.

Además, la expresada parte sostuvo que el objeto de la demanda interpuesta no era el objeto que la Sentencia acabó determinando, ni el Fallo condenatorio se basó en ninguna de las argumentaciones empleadas por los actores públicos, por lo que entendía que la resolución había alterado los términos en los que se planteó el debate, generándose indefensión a la parte, agravada por el hecho de que en fase de apelación no le resultaba posible aportar documentación accesoria que era necesaria para acreditar extremos que no habían sido discutidos por los propios demandantes. Ello haría tributaria, a la repetida Sentencia impugnada, de vicio de incongruencia, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que toda la actividad probatoria de la parte demandada en el proceso había ido dirigida a justificar que las cantidades percibidas eran en concepto de dietas de desplazamiento y no de sueldos, como afirmaban los actores públicos, no de la realidad de dichos desplazamientos, ni que los mismos fueran realizados en el ejercicio del cargo de Alcalde. Por ello, adjuntó al recurso de apelación, diversos documentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 270.1º de la LEC.

Añadió que, a su entender, la Sentencia incurrió en manifiesto error en la valoración de la prueba, enumerando los documentos que, según consideraba, justificaban los gastos, según lo pretendido y argumentado en demanda, afirmando que se podían justificar todos y cada uno de los desplazamientos realizados por el Alcalde en el ejercicio de su cargo.

Por último, razonó la parte apelante su discrepancia respecto a la calificación de la conducta del Sr. R.M. como gravemente negligente, sosteniendo que no era posible tal apreciación, ya que el regidor no se encontraba en condiciones de suponer que los documentos modelo, a él proporcionados por la Secretaría General del Ayuntamiento, y utilizados desde hacía años, carecían de virtualidad para una debida justificación. En dichos documentos se hacía constar el motivo del desplazamiento, y todas las autorizaciones de gasto y pago fueron debidamente suscritas por el funcionario Secretario-Interventor, sin que se hubiera preterido la normativa aplicable y cumpliéndose estrictamente la documentación en la forma y modos que le imponía el Secretario Interventor y debidamente certificada por el mismo.

Terminó solicitando la estimación del recurso de apelación.

SEXTO

La representación de Don I.R.P., y otros, ha formulado oposición al recurso de apelación, arriba resumido. Así, tras el resumen de antecedentes, relativos al alcance de la estimación parcial de la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, la citada parte apelada pasó a impugnar el subapartado A, del motivo Único, entendiendo que las alegaciones formuladas por la contraparte se fundamentaban, únicamente, sobre una mera opinión jurídica subjetiva de interpretar el artículo 3.1 del RD 462/2002, de 24 de mayo, que no se correspondía con el contenido de los Fundamentos de Derecho Sexto a Noveno de la resolución, sin que pudiera apreciarse, en absoluto, falta de motivación, resultando, por el contrario, evidente que la única realidad que debería prevalecer era la establecida en el expediente administrativo. En razón al contenido de las normas del expresado RD 462/2002, de 24 de mayo, y de la Orden de 8 de noviembre de 1994, debía estimarse, como hizo la Juzgadora de instancia, la demanda de responsabilidad contable con Don M.R.M., pues no constaba debidamente acreditado en autos a qué obedecían los desplazamientos, que tenían que ser por razón de su cargo, y que fueran realizados para el cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas, al no constar la orden de viaje de cada uno de dichos desplazamientos, comisión de servicio o documento que acreditara que el Alcalde se encontraba en localidades que se mencionaban para el ejercicio de funciones públicas, ni tampoco constaba documento alguno por el que se diera cuenta del resultado o, simplemente, del mantenimiento de las gestiones oficiales por las que se había desplazado, ni para qué fin se mantuvieron, habiendo sido, todo ello, ponderado de forma circunstanciada en cada caso.

En segundo lugar, la parte apelada pasó a oponerse al subapartado B del motivo único del recurso de apelación, negando la concurrencia de un defecto de incongruencia omisiva respecto a los pagos por importe de 4.938,46 €, correspondientes a los desplazamientos realizados por el Alcalde de Parcent, por gestiones fuera de la localidad, entre los años 2006 a 2009 y entendió que la Sentencia recurrida había acertado a identificar el objeto del debate, negando la producción de indefensión alguna al demandado en autos. Una vez más, defendió el contenido de los Fundamentos jurídicos Sexto a Noveno de la resolución, poniendo énfasis en las consideraciones del Fundamento Quinto, en el que la Juzgadora precisó el alcance del principio de carga de la prueba, para, acto seguido, defender que no se habían acreditado los hechos debatidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Orden de 8 de noviembre de 1994, puesto en relación con el artículo 217 de la LEC. Afirmó que, al no impugnar los hechos declarados probados de la Sentencia, no había base para la discrepancia sobre el alcance del mencionado artículo 2 de la Orden de 8 de noviembre de 1994, y del Derecho aplicado, quedando debidamente resuelta la cuestión en los Fundamentos de Derecho ya citados. Por ello, se opuso absolutamente a la documentación que el apelante adjuntó a su escrito de recurso, negándole valor probatorio alguno.

Continuó estableciendo que era evidente para dicha parte apelada que la Sentencia era conforme a Derecho, pues, en el presente caso la Excma. Sra. Consejera de Cuentas que conoció el caso había valorado todos los intereses en conflicto, así como todas las pruebas aportadas y practicadas.

Concluyó solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don M.R.M. contra la resolución recurrida, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas.

SÉPTIMO

Planteadas, en estos términos, las controversias suscitadas en el presente trámite de apelación, previamente, y de modo general, se debe atender a la naturaleza del recurso de apelación que, tratándose de un recurso de carácter ordinario, como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 124/83, 23 y 24/85, 145/87 y 295/90, facilita al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes, como del órgano juzgador de instancia, así como resolver, confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando, lo decidido y recurrido, pudiendo, incluso, llegar a decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de pretensiones de las partes.

Así, admitida la entidad del recurso de apelación que posibilita la existencia de un “novum iudicium”, se debe afirmar que esta Sala de Justicia, erigida como Tribunal de segunda instancia, goza de facultades para resolver cuantas cuestiones le sean planteadas en el recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho.

Debido a ello, y como viene estableciendo esta Sala de Justicia, para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos, se seguirá en el análisis que se expondrá a continuación, el propio criterio expositivo de la Sala, comprendiendo todos los temas expuestos, no sólo en la propia Sentencia apelada y en los distintos escritos de apelación y de oposición a la misma, sino también cuestiones aducidas en el proceso de instancia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la Sentencia 3/1996, de 15 de enero, criterio reiterado en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 13 de julio de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, de que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (“quaestio facti”), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (“quaestio iuris”) y para comprobar si la Sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso; y todo ello con dos limitaciones: a) la prohibición de la “reformatio in peius”; y b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (“tantum devolutum quantum apellatum”)», lo que se deduce de lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable en virtud de la supletoriedad establecida en la disposición final de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, norma ésta que rige la tramitación y decisión de la apelación en el Orden jurisdiccional Contable, según el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).

OCTAVO

Las cuestiones que deben sustanciarse en esta apelación son las siguientes:

  1. La no consideración como alcance, del pago de la cantidad de 1.147,75 € que percibió la Teniente de Alcalde, Doña J.C.C. en concepto de dietas por el desplazamiento efectuado para comparecer ante el Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, en Bruselas (Fundamento jurídico Décimo).

  2. La condena al reintegro a Don M.R.M., Alcalde de Parcent (Alicante) de determinadas cantidades mensuales, en concepto de “Dietas y Locomoción”, por un monto de 7.499,41 €, y que la Juzgadora de instancia consideró que suponía un pago indebido, al no entender acreditado que los desplazamientos efectuados por aquél obedecieran a las funciones encomendadas al regidor municipal para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. Debe señalarse, en este caso, que la Sentencia apelada, a los efectos de condena al reintegro, diferencia, por un lado, entre las cantidades abonadas al Sr. R. M. en concepto de indemnización por gastos de locomoción entre el municipio de Pego, lugar donde el expresado demandado viene desarrollando su trabajo como empleado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y el Ayuntamiento de Parcent, donde ejerce su cargo de Alcalde en horario determinado, es decir, sin plena dedicación. El importe de tales gastos ascienden a 2.601 €, en el período reclamado en demanda, (Fundamento jurídico Octavo). Y, por otro lado, la condena se refiere a los gastos en concepto de kilometraje y dietas de desplazamiento del ya citado regidor, en virtud de determinadas gestiones que, según se afirmaba por el demandado en autos, se realizaron en cumplimiento de sus funciones como Alcalde, que alcanzaban un valor de 4.938,46 € (Fundamento jurídico Noveno), lo que arrojaba un total de 7.539,46 €, si bien, posteriormente, la Juzgadora de instancia (Fundamento jurídico Undécimo) constriñó el “quantum” de la condena a 7.499,41 €, según se había solicitado en demanda.

Por otra parte, las respectivas partes recurrentes en apelación, han invocado la concurrencia de determinados defectos procesales, que también serán objeto de tratamiento en la presente resolución, gozando de estudio diferenciado, siempre y cuando, tales excepciones merezcan, con arreglo a Derecho la consideración de tales, y no se resuelva que han sido invocadas improcedente o erróneamente por las expresadas partes.

Dada la completa omisión en que incurren ambos recurrentes en apelación, de invocación alguna en sus escritos, sobre la normativa específica en materia contable, que debería servir para sustentar adecuadamente sus peticiones, y teniendo en consideración la índole de las mismas, se hace conveniente tener bien presente que la cuestión nuclear en la jurisdicción contable consiste en determinar la existencia o inexistencia de un daño a los caudales públicos en las pretensiones ejercitadas para su conocimiento. Esta doctrina, que es reiterada por esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en numerosas Sentencias (entre otras,

Sentencias 7/2008, de 28 de abril y 9/2010, de 17 de mayo), establece que la existencia de menoscabo en los fondos públicos constituye el elemento esencial configurador de la responsabilidad contable que la dota de contenido, pues, efectivamente, dicha responsabilidad tiene por objeto indemnizar al ente público perjudicado los daños ocasionados a los fondos públicos cuando concurren el resto de los elementos objetivos, subjetivos y causales contemplados en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988. Al ser la responsabilidad contable una responsabilidad patrimonial por daños, la existencia de éstos deviene en elemento esencial para la declaración de aquella, afirmación que se deduce de la mera lectura del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, y que se desarrolla en el ya mencionado artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril y en el artículo 59.1 del mismo cuerpo legal, que exige que los daños determinantes de la responsabilidad contable deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a determinados caudales o efectos.

Además, la prueba de cargo sobre la existencia de daño, como elemento constitutivo de la responsabilidad contable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante, mientras que a los demandados habrá de corresponder la carga de la prueba de inexistencia de perjuicios a los caudales municipales. A estos efectos, será necesario analizar si las dos actuaciones económico-financieras, que son objeto de la “litis”, se acomodan a la legalidad vigente, pues, solamente, en el caso de contravención de normativa administrativa y presupuestaria, originarían un daño o menoscabo susceptible de resarcimiento, siempre que, además, concurrieran los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisdicción. A ello se dedicarán los siguientes apartados de la presente resolución.

NOVENO

La primera cuestión a dirimir, en el presente recurso, consiste en la pretensión de reintegro que, nuevamente, ejerce la representación procesal de los actores públicos en el proceso, Don I.R.P., Doña M.I.M.A, Doña M.C.L.F. y Don V.P.G., contra la codemandada Doña J.C.C., por la cantidad de 1.147,75 €, de principal, así como el abono de los intereses correspondientes.

Previamente, se solicita lo siguiente:

  1. - La nulidad de la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, con motivo de la falta de valoración de la Carta del Secretario General del Parlamento Europeo, de fecha 15 de diciembre de 2010, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 217, 270, 317 y siguientes, 324 y siguientes, y 425, todos de la LEC (número 1 del Suplico de su escrito de recurso de apelación).

  2. - Apreciación de falta de exhaustividad, por no haber entrado la Juzgadora a conocer de los motivos de oposición relativos a que, en abril de 2008, la Sra. C.l realizó la petición nº 260/06, e intervino ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, en nombre y representación de la asociación privada “Veïns de Parcent”, y no del Excmo. Ayuntamiento de Parcent, lo que se relaciona con la falta de valoración de prueba aludida y la falta de práctica, como Diligencia Final para solicitar Certificación de su carta de fecha 15 de diciembre de 2011, al expresado Secretario General del Parlamento Europeo, en el sentido de dilucidar si la repetida Sra. C.l había comparecido ante la Comisión de Peticiones como Presidenta de la asociación privada, ya citada, o como Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent (números 2 y 3 del Suplico de su recurso de apelación).

A.- Comenzando por la solicitud de nulidad, se debe establecer que el artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, señala que los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El artículo 241 del mismo texto legal dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, aunque, sin embargo, excepcionalmente, las partes legitimadas podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario.

Si consideramos que el Tribunal Constitucional tiene establecido que la indefensión se produce cuando la no realización de la prueba puede alterar la condena a favor del recurrente, y que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, es evidente que en el curso del proceso seguido ante este Tribunal no se ha producido esta situación de indefensión, ya que el recurrente ha estado presente o aportado al procedimiento su versión de los hechos, ha instado el recibimiento a prueba en primera instancia, al que se accedió con las excepciones señaladas en el acto de la audiencia previa, en la que se inadmitió la prueba que consistía en librar Oficio para obtener la Certificación a la que anteriormente se ha hecho referencia, por no haber cumplido el requisito procesal de designación de archivos públicos a los que se quería solicitar la prueba, y, posteriormente, no intentó la reposición de la resolución denegatoria dictada por la Juzgadora de instancia, en dicho acto de audiencia previa, ni se formuló la oportuna protesta en la misma, sin perjuicio de que en el repetido acto procesal, celebrado el 16 de febrero de 2011, se admitió como prueba documental, la carta del Secretario General del Parlamento Europeo. Además, la prueba, que fue solicitada en esta segunda instancia, fue denegada fundadamente por esta Sala de Justicia en Auto de 27 de marzo de 2012, confirmado, a su vez, por Auto de 19 de junio de 2012, al considerar este órgano ad-quem que la práctica de la prueba sólo cabe en supuestos excepcionales y tasados, cuya aplicación debe ser restrictiva, y, en todo caso, es preciso que las pruebas propuestas sean pertinentes, por guardar relación con lo que es objeto de debate y útiles por ser necesarias para resolver el litigio. En este sentido, hay que resaltar que la prueba propuesta por la representación de Don I.R.P. y los demás actores públicos, al haber sido admitido el documento que hubiera soportado la certificación, uniéndose a los autos y, por tanto, tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, sólo puede ser considerada como inconducente o inútil para contribuir, de alguna manera, a esclarecer más, los hechos controvertidos, como, seguidamente, se podrá apreciar adecuadamente.

Por ello, de todo lo expuesto, sólo cabe concluir que no se aprecia por esta Sala circunstancia alguna que hubiere podido causar indefensión al recurrente, no resultando procedente, por tanto, acceder a la pretensión formulada por éste en su recurso.

B.- Con respecto a la exhaustividad de la Sentencia de instancia, dictada el día 11 de noviembre de 2011, el examen de la resolución revela que la Juzgadora ha seguido las prescripciones formales y materiales que afectan al proceso y a la decisión del pleito promovido, mediante dicha Sentencia; así, ha considerado todo el material probatorio que había sido propuesto por las partes y, posteriormente, admitido, denegando aquellas pruebas concretas que, como se ha visto, eran susceptibles de ser rechazadas, en virtud de la aplicación de las normas procesales, garantizando, en todo momento, el principio contradictorio de las partes, que alegaron lo que a su derecho pudiera convenirles, tanto mediante la interposición de excepciones procesales, como haciendo uso de su derecho a mantener sus respectivas pretensiones. Los argumentos de las partes fueron analizados por la Juzgadora, quien, previa valoración libre de la prueba, conforme a los límites de las reglas de la sana crítica, fijó los hechos que consideró probados, fundamentó sus pronunciamientos, tomando como premisas fácticas los mismos, razonando su subsunción en las normas jurídicas aplicables y emitiendo su Fallo, mediante el que resolvió, estimando o desestimando las pretensiones formuladas por los litigantes, estableciendo las consecuencias jurídico-económicas propias de este Orden jurisdiccional Contable, en los términos ya vistos.

A este respecto, y como fundamento de todo lo anterior, deben señalarse las exigencias de la doctrina de esta Sala de Justicia, que ha venido confirmando la aplicación a los procesos jurisdiccionales contables de la figura jurídico-procesal denominada “valoración o apreciación conjunta de la prueba”, institución ésta de creación jurisprudencial, reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo, que consiste, en general, en impedir toda impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aún de los no considerados como prueba plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser lícito descomponer los diversos elementos que, en tales casos, integran la convicción del Juez.

En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 17 de noviembre de 2008, RJ/2008/7893, en su Fundamento de Derecho Cuarto, “el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado segundo, recoge que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón”; continúa señalando que “el Tribunal Constitucional, en STC 36/2006, de 13 de febrero, (RTC 2006, 136) “reputa suficiente, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su “ratio decidendi” (STC 75/2007, de 16 de abril (RTC 2007, 75), F4, y con cita de otras muchas)”. Pues “la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda, ni podría vedar, la apreciación conjunta de las pruebas aportadas” (ATC 307/1985, de 8 de mayo).

Este es, por otra parte, el criterio seguido por esta Sala de Justicia, recogido por todas, en su

Sentencia nº 16/2005, de 26 de octubre, Fundamento de Derecho 7º, que atribuye al órgano jurisdiccional, la apreciación judicial de las pruebas aportadas por cada parte, así como la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), además de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

También ha mantenido el mismo criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así, la Sentencia de su Sala de lo Civil, Sección Primera nº 495/2009, de 8 de julio, cuyo Fundamento de derecho Segundo razona “... motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la “ratio decidendi”...”. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido, se expresa la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en Sentencias, entre las más recientes, 60/2008, de 26 de mayo; 89/2008, de 21 de julio; 112/2008, de 29 de septiembre; 61/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo. La motivación habrá de ser además suficiente, y el juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo, no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino, también, dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 66/2009, de 9 de marzo; 114/2009, de 14 de mayo);... el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce (Sentencias del Tribunal Constitucional 186/2002, de 14 de octubre y 109/2006, de 3 de abril) cuando “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud, que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

Teniendo muy en cuenta todo lo hasta ahora expuesto, la Sala puede proceder, ya, a revisar los aspectos atinentes al presente procedimiento, cuya culminación viene constituida por la Sentencia impugnada, en lo referente a la pretensión de reintegro que ejerce la representación procesal de los actores públicos en el proceso, contra la codemandada Doña J.C.C..

DÉCIMO

El Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia recurrida, recaída en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A32/10, en fecha 11 de noviembre de 2011, consideró procedente desestimar la pretensión de la parte demandante, en relación con la irregularidad que se denunció, en su día, consistente en la apreciación por los actores públicos de la existencia de un pago indebido, constitutivo de alcance, por la cantidad de 1.147,75 €, abonada por el Ayuntamiento de Parcent a Doña J.C.C., y ello, debido a que la Juzgadora no consideró acreditada la existencia de un daño real, efectivo e individualizado en las arcas públicas de la Corporación.

Previamente, la Consejera de Cuentas, atendiendo al caudal probatorio del proceso, en el Hecho Probado Sexto de su resolución, consideró acreditado, en primer lugar, que Doña J.C.C., Concejal y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, fue nombrada miembro de la Junta de Gobierno de dicha Corporación mediante Decreto de la Alcaldía de 2 de agosto de 2007, atribuyéndosele la Delegación Especial de Comercio, Turismo, Medio Ambiente, Agricultura, Recogida de Residuos Sólidos, Residentes Extranjeros, Mujer, Economía y Hacienda. Asimismo, y en segundo término, entendió probado que, junto con el Alcalde, Don M.R.M., la Sra. C. viajó a Bruselas para comparecer ante el Comité de Peticiones de la Comunidad Europea el día 1 de abril de 2008 y percibió en concepto de dietas y locomoción la cantidad de 1.147,75€.

Tales extremos fácticos, se compadecen, totalmente, con el contenido del folio 147 de la Pieza de Diligencias Preliminares y de los folios 17 a 61 de la Pieza de Actuaciones Previas, alguno de cuyos documentos fueron aportados e incluidos, asimismo, en la Pieza Principal, como las Actas de las reuniones ante el Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, de fechas 1 de abril de 2008 y de 19 de enero de 2009, que figuran, también, en los folios 303 a 310 de aquella y en los folios 152 y siguientes de la Pieza de Diligencias Preliminares.

Continuando con el “iter” del proceso, la Juzgadora atendió las pretensiones contenidas en los escritos de demanda y contestación a la misma. En particular, en la contestación a la demanda, la representación de Doña J.C.C. formuló la excepción de falta de legitimación pasiva de la expresada codemandada, pues entendía que su representada no tenía tal carácter de legitimada pasiva, ya que carecía de la condición de cuentadante ante este Tribunal, al no haber tenido a su cargo caudales públicos, ni haber ostentado la condición de ordenadora de gastos y pagos del Ayuntamiento de Parcent.

Contra dicha excepción de falta de legitimación pasiva, formuló oposición el Letrado de los actores públicos, en el acto de celebración de la audiencia previa (min. 13:40 y ss. de la grabación audiovisual, incorporada a los autos).

Ello dio lugar al pronunciamiento que aparece en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, mediante el cual la Consejera de instancia, con apoyo en el contenido del expresado Hecho Probado Sexto, y tras razonar jurídicamente sus argumentos, estimó que concurrían, en la demandada, Doña J.C.C., los requisitos para considerarla cuentadante ante este Tribunal, debiendo, por tanto, desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, al ostentar la condición de gestora de caudales públicos, si bien para que pudiera apreciarse en la conducta enjuiciada responsabilidad contable, añadió que no bastaba con que la demandada fuera gestora de los fondos afectados, sino que se requería que concurrieran en su conducta, los demás requisitos, legal y jurisprudencialmente exigidos, para que pueda declararse este tipo de responsabilidad.

Congruentemente con tal pronunciamiento, la Consejera de instancia elaboró su Fundamento de Derecho Décimo, en la Sentencia recurrida, en el cual, una vez que ya había apuntado el carácter de cuentadante de la demandada, al desestimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, pasó a examinar, en detalle, si, previo análisis de las pruebas admitidas en el procedimiento, concurrían los demás requisitos, exigidos legal y jurisprudencialmente, para apreciar la existencia de responsabilidad contable por alcance, y que ya fueron configurados, de modo general, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia. En el señalado Fundamento jurídico Décimo, consta, de forma expresa, que la Consejera de instancia tuvo en cuenta los elementos de juicio y consideraciones que se expresan a continuación:

  1. El Decreto de la Alcaldía de 2 de agosto de 2007, mediante el cual, Doña J.C.C., Concejal y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, fue nombrada miembro de la Junta de Gobierno de dicha Corporación, atribuyéndole la Delegación especial de Comercio, Turismo, Medio Ambiente, Agricultura, Recogida de Residuos Sólidos, Residentes Extranjeros, Mujer, Economía y Hacienda.

  2. Unido al folio 314 de la pieza principal, obra el escrito de Doña Ana Isabel P. M., Secretaria de la Asociación Veïns de Parcent en el que se certifica que Doña J.C.C., presentó la dimisión del cargo de Presidenta de la Comisión de dicha Asociación el 8 de junio de 2007, siendo admitida dicha dimisión el 17 de junio de dicho año, ocupando el puesto desde ese momento la actual Presidenta Doña B.R.B. Desde su dimisión no había sido autorizada para actuar en nombre y representación de la citada Asociación y su intervención en el Comité de Peticiones del Parlamento Europeo el 2 de abril de 2008, en relación con la petición 260/2006, que en su día presentó, no constaba, por ende, que se realizara actuando en nombre y representación de dicha Asociación.

  3. Entre los documentos aportados por la parte demandada con su escrito de contestación (folios 303 y siguientes de la Pieza Principal), constaba escrito firmado por el Jefe de Unidad del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, Don David L., de fecha 1 de septiembre de 2009 en el que se manifiesta que la Sra. C. asistió el día 1 de abril de 2008 a la reunión de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y habló como Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent acompañando al Alcalde de la Corporación, el cual estaba invitado por la citada Comisión al tratarse de la petición nº 260/2006 relativa a Parcent. Aclara en dicho escrito que la petición registrada en la agenda, la solicitó la Sra. C. en nombre de la Asociación Veïns de Parcent como Presidenta de la misma en el año 2006, pero cuando se produjo su intervención en dicha Comisión, en el año 2008, ya no actuaba en nombre ni representación de dicha Asociación.

  4. El Acta de la reunión del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2008 establece en su página 10 punto 25, petición 260/2006, que la Sra. J.C.C. intervino como elegida local del municipio de Parcent, responsable de garantizar la conformidad legal de los tres planes de acción integrados con la legislación comunitaria.

  5. Constaba incorporada a las actuaciones, en concreto, al folio 54 de la Pieza de Diligencias Preliminares, nota de prensa de la Asociación Veïns de Parcent, denominada “Veïns de Parcent, Satisfecho con Europa”, en la que agradece el trabajo realizado por los representantes del actual Ayuntamiento, M.R. y J.C.C..

Asimismo, constaba en autos la orden de viaje, en comisión de servicio, en la que se especificaba que la Sra. C., en su cargo de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, viajó en comisión de servicios a Bruselas en fechas 31 de marzo a 3 de abril de 2008, con copia de los gastos que dicho desplazamiento le había ocasionado, en concepto de dietas y transporte.

La relación de documentos que antecede, es el resultado de la labor de legítima valoración de la prueba, desarrollado por la Juzgadora de instancia y se acomodan a los requisitos legales y jurisprudenciales, en los términos que ya se han expuesto más arriba, en el Fundamento jurídico Noveno de esta Sentencia de Apelación.

UNDÉCIMO

La carta de fecha 15 de diciembre de 2010 obra unida a los folios 480 a 482 de la Pieza Principal del procedimiento. Fue dirigida por el Secretario General del Parlamento Europeo al Miembro español de dicho Parlamento, Sr. Don Carlos

. En ella, el alto cargo Comunitario, tras comunicar al Parlamentario citado la importancia del tema que expuso “la peticionaria” [debe querer referirse a la Sra. C.], informó que la misma participó en la reunión del Comité de Peticiones del día 20 de enero de 2009, y que se le había reembolsado la cantidad de 328,29 € por participar en la misma.

Añadió que en abril de 2008, “la peticionaria, Sra. C.” estuvo presente y participó en la reunión de la Comisión y que, en esa ocasión, ni pidió ni reclamó el pago de sus gastos.

Siguió afirmando, con relación al reembolso producido en enero 2009, que “la peticionaria” fue invitada por el Secretariado y reembolsada de sus gastos, cumplimentando la documentación pertinente y realizando declaración jurada de que había extraviado los títulos de transporte utilizados. También aseguró que la Comisión era consciente de su elección posterior como Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, pero desde la perspectiva de la Comisión de Peticiones era la persona responsable de la petición original, e invitada como tal. También se refirió al envío de dos cartas remitidas al Tribunal de Cuentas, a solicitud de la Sra. C., una de fecha “5 de agosto de 2009”, seguida de una segunda carta, remitida para clarificar la anterior. El Secretario General del Parlamento Europeo debe referirse a las cartas que obran a los folios 19 y 46 de la Pieza de Actuaciones Previas, si bien la primera es de fecha 4 de agosto de 2009, y no de día 5, como se señala, y la segunda, de fecha 1 de septiembre de 2009, en la que, efectivamente, aclaró diversos extremos de la anterior misiva. Comunicó que el contenido de la carta no se correspondía con las notas y piezas justificativas que figuraban en sus archivos.

Manifestó que tomaba nota, con sumo interés, respecto a la difusión de ciertas noticias sobre la posibilidad de un doble pago, con relación a la participación de la peticionaria en la reunión de enero de 2009.

También aseguró que tomaba nota de la indicación que le realizó el Parlamentario español en Bruselas, respecto a que los cargos públicos no debían ser reembolsados por su participación en las reuniones de la Comisión, considerando que no habría constancia de que ello hubiera ocurrido otras veces. Aunque añadió que, en este caso [el de la Sra. C.] no parecía que hubiera conflicto de intereses ligado a esta situación, y por lo que se refería al Parlamento Europeo y al Presidente de la Comisión de Peticiones, la peticionaria fue autorizada como peticionaria clave a participar en las discusiones de los puntos mencionados y fue reembolsada (en enero de 2009) de la misma manera que lo fueron otros peticionarios. Añadió que el Parlamento Europeo no tenía ninguna razón para creer que los gastos fueron injustamente reclamados, ni que el Secretariado hubiera hecho otra cosa que cumplir con su trabajo, en esta materia.

El Secretario General del Parlamento Europeo terminó su carta al Parlamentario, Sr. I., lamentando el envío de los correos antes aludidos, a solicitud de la peticionaria, haciendo referencia a determinados errores producidos que deberían evitar que se reprodujeran en el futuro. Hasta aquí, el resumen del contenido del documento, arriba señalado.

La representación procesal de los actores públicos, parte recurrente en esta Apelación, eleva el documento a la categoría de prueba crucial y decisiva, para sostener que la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, participó en la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, no como un cargo oficial, sino como representante privada de la Asociación particular que instó la petición a dicho órgano oficial europeo, poniéndolo en relación con las Actas de las sesiones celebradas los días 1 y 2 de abril de 2008, así como los días 19 y 20 de enero de 2009. De esta afirmación, la parte recurrente deduce que las cantidades percibidas por la Sra. C. del Ayuntamiento de Parcent, (1.147,75 €), son indebidas en cuanto a su abono, y, por tanto, constituirían alcance por el cual, la responsable debería reintegrar dicha cantidad con sus intereses.

DUODÉCIMO

La Sala no comparte las apreciaciones, ni los argumentos esgrimidos por la parte recurrente. Previamente, se debe aclarar que es, en este momento, cuando se manifiesta lo improcedente de la solicitud de prueba formulada por la representación de los actores públicos, en esta segunda instancia, y que ya fue rechazada por esta Sala en su Auto de 27 de marzo de 2012, confirmado por Auto posterior, toda vez que la hipotética certificación que hubiera podido librar la Secretaría General del Parlamento Europeo no añadiría ni quitaría nada a la labor valorativa del caudal probatorio del proceso, puesto que, al haber sido la citada carta admitida y unida convenientemente al ramo de prueba documental, la correcta consideración de las pruebas, incluida la, tantas veces referida, carta de 15 de diciembre de 2010, cumple perfectamente con su función, a la hora de fijar los hechos que servirán de premisa fáctica para la adecuada aplicación del Derecho.

El examen del documento citado revela varios extremos. El más llamativo resulta de la calificación que, a lo largo de todo el texto, el Secretario General dedica a la Sra. C., como “la peticionaria”, encargándose el mismo de señalar por qué le otorga dicha calidad: “... desde la perspectiva de la Comisión de Peticiones era la persona responsable de la petición original, e invitada como tal ...”, pero, justo anteriormente, había señalado que “ ... Esta Comisión era consciente de su elección posterior como Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent ...”. En ningún momento se afirma que la Sra. C. fuese representante de la Asociación privada que promovió la petición, sino, solamente que el escrito que contenía la misma fue firmado (en el año 2006), por dicha señora. Es decir, la Comisión tenía cabal conocimiento de que la Sra. C. había sido nombrada Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Parcent, hecho que no era obviable, toda vez que en el Acta de la reunión de la Comisión, celebrada en fecha 1 de abril de 2008, consta expresamente que la Sra. C., informó a la Comisión de Peticiones, al principio de su intervención, que actuaba como tal cargo oficial. Pero es que todos estos extremos, ya constan en la Sentencia que se recurre y fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora “a quo”, a la hora de cumplir con su función jurisdiccional. Recuérdese, al respecto, que la Consejera de Cuentas ya estableció en el Fundamento de Derecho Décimo, que la petición nº 260/2006, relativa a Parcent, fue solicitada por la Sra. C., en nombre de la Asociación Veïns de Parcent, como Presidenta de la misma, por ser del año 2006, pero que cuando se produjo su intervención en dicha Comisión, en el año 2008, ya no actuaba en nombre ni representación de dicha Asociación. Cosa lógica, puesto que obra acreditado en autos su dimisión como Presidenta, para ocupar el cargo de Teniente de Alcalde de Parcent, tras las elecciones municipales de 2007.

Pero es que, todavía, el Secretario General del Parlamento Europeo va más allá: en otro párrafo de su carta, y tras indicar que tomaba nota de la sugerencia, en cuanto a que los cargos públicos, generalmente, no deben ser reembolsados de sus gastos por su participación en las reuniones de la Comisión, añade que “... Pero en este caso [cabe entender que se refiere a la Sra. C.l] no parece que haya conflicto de intereses ligado a esta situación ...”.

Por último, resulta llamativo el hecho de que buena parte de la misiva a la que nos estamos refiriendo, está dedicada a un presunto doble cobro, por parte de la Sra. C., de unas cantidades libradas por el Parlamento Europeo, en concepto de reembolso de gastos de transporte, por valor de 328,29 €, por su participación en la sesión de la Comisión de Peticiones en fecha 20 de enero de 2009. Pero como, en seguida se razonará, esta última intervención de la Teniente de Alcalde en esa concreta reunión de enero de 2009, no está relacionada con el objeto de este procedimiento. En efecto, los actores públicos pretendieron en demanda, al igual que ahora, en su recurso de apelación, el reintegro de la cantidad de 1.147,75 € por cantidades en concepto de dietas y desplazamientos realizados por la Sra. C. a Bruselas, para participar en la reunión de la Comisión de Peticiones de fecha 1 de abril de 2008, que habían sido satisfechas por el Ayuntamiento de Parcent. Respecto al expresado organismo europeo indica la carta del Secretario General del Parlamento Europeo que “...En abril de 2008, la peticionaria, Sra. C. estuvo presente y participó en la reunión de la Comisión. En esa ocasión, ni pidió ni reclamó el pago de sus gastos al Parlamento Europeo”. Sí recibió cantidades de dicho Órgano parlamentario, por su participación en la reunión de enero de 2009, como ya se ha dicho, pero, en este caso, no consta en autos que la Sra. C. percibiera dieta o indemnización alguna, del Ayuntamiento de Parcent, no existiendo, por tanto, doble pago alguno. Resulta necesario añadir que en el acto de la audiencia previa, los actores públicos intentaron ampliar la cuantía de su demanda, pero su pretensión fue denegada por la Juzgadora de instancia, dado lo extemporáneo de la petición. Contra dicha denegación, no consta que los actores públicos formularan protesta alguna, en dicha vista, ni interpusieran impugnación al respecto, aquietándose a tal decisión. Asimismo, y como ya se ha apuntado, en el presente recurso de apelación la pretensión de condena de la parte recurrente, contra la Sra. C., se circunscribe a la cantidad de 1.147,75 €, que es la correspondiente al período abonado, en concepto de dietas, desde 31 de marzo al 3 de abril de 2008.

Se constata así, que la Consejera de Cuentas, no es que olvidara, omitiera, incurriera en incongruencia, o faltara a la exhaustividad debida, con relación a lo que los actores públicos consideran prueba de cargo esencial y definitiva para sus intereses. Más bien, todo indica que para fundamentar su Fallo, la carta de referencia no fue considerada relevante, a efectos de añadir, o contribuir a esclarecer más, los hechos debatidos, en relación con la valoración conjunta de otras pruebas aportadas al proceso. Este criterio es compartido por esta Sala de Justicia, tras el detenido análisis de los documentos obrantes en autos, de las alegaciones vertidas por las partes, recurrente y recurrida, así como del contenido de la Sentencia de instancia.

DECIMOTERCERO

No aprecia esta Sala, en definitiva, infracción alguna en los criterios hermenéuticos exigidos legal y jurisprudencialmente en la valoración del material probatorio por la Consejera de Cuentas, ni infracción jurídica alguna, por su parte, en relación con la no consideración como alcance del pago de la cantidad de 1.147,75 €, por el período 31 de marzo a 3 de abril de 2008, que percibió la Teniente de Alcalde, Doña J.C.C. en concepto de dietas por el desplazamiento efectuado para comparecer ante el Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, en Bruselas.

Este pronunciamiento debe llevar, necesariamente, a la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don I.R.P., Doña M.I.M.A, Doña M.C.L.F. y Don V.P.G., confirmando la Sentencia de instancia, en cuanto a este extremo, en todos sus términos.

DECIMOCUARTO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don M.R.M., contra la misma Sentencia de 11 de noviembre de 2011, se denuncia, como ya se adelantó, en su momento, incongruencia por exceso, falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Previamente, ha de resolverse la cuestión relativa a la presunta infracción por incongruencia “ultra petita”, denunciada por la expresada parte apelante. Y así, de modo similar a lo argumentado más arriba, cabe establecer que, con carácter general, el vicio de incongruencia debe ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo, en más, o en menos, o cosa distinta, de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal.

De esta manera, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial, exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos –partes- y objetivos- causa de pedir y petitum-, y, en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse, tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo “iura novit curia”, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional, en múltiples resoluciones (por todas, STC 136/1998).

La Juzgadora de instancia, en el Fundamento jurídico Noveno de la Sentencia, señala que, una vez examinado el material probatorio incorporado a las actuaciones, y, tras entender que no se acreditaba debidamente en autos que los desplazamientos efectuados por al Alcalde de Parcent fueran realizados para el cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas, cifró el importe del alcance, es decir, de los daños y perjuicios que, a su juicio, se habían producido en el erario público municipal, en la cuantía de 4.938,46 €.

Pero, no obstante lo anterior, la misma Consejera de Cuentas, que conoció de la instancia, se encargó de precisar, en su Fundamento de Derecho Undécimo que, sin perjuicio de que el importe total en que se habían cifrado los daños económicos, ascendían a una cantidad superior a la expresada en demanda, dicha Juzgadora consideraba que la cifra que podía declarar “... no puede ser superior a lo reclamado por la parte actora, ya que debe respetarse el principio dispositivo tal y como se recoge en el artículo 60.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que la cantidad del alcance a que se debe condenar a Don Máximo R. R. debe fijarse en 7.499,41€”.

Queda patente, así, que la Juzgadora cumplió escrupulosamente con la salvaguardia del principio dispositivo y de congruencia, respetando los mandatos contenidos en el apartado 4º, párrafos a) y d), del artículo 71 de la LFTCu, aplicable al procedimiento de reintegro por alcance, en virtud de lo ordenado en el artículo 74, apartado 3º del mismo Texto legal.

Por tanto, la Sala concluye que debe desestimarse la supuesta incongruencia por exceso, invocada por la parte apelante.

DECIMOQUINTO

Por último, la representación procesal de Don M.R.M. impugna la condena impuesta a su mandante en lo referido al reintegro de determinadas cantidades mensuales, en concepto de “Dietas y Locomoción”, en cuantía de 7.499,41 €, según lo pedido en demanda, y que la Juzgadora de instancia consideró que suponía un pago indebido, al no entender acreditado que los desplazamientos efectuados por aquél obedecieran al cumplimiento de las obligaciones encomendadas al regidor municipal, para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, según desglose contenido en el Hecho Probado Quinto. Fundamenta la Juzgadora “a quo” su decisión, tras aplicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LRBRL), Orden de 31 de julio de 1985, que regula las indemnizaciones y el uso de vehículo particulares, por razón del servicio, así como los artículos 1, 3 , 9, 17 y 18 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, puestos en relación con la Base nº 28 del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2006, cuya aplicación se extendió al del año 2007, ya que el presupuesto, anteriormente citado, fue prorrogado, y, asimismo, la Base nº 28 contenida en el presupuesto municipal del ejercicio 2008, cuya dicción fue reiterada en el del ejercicio 2009 (Fundamentos jurídico Sexto y Séptimo). De esta manera, concluyó que los desplazamientos realizados por el Alcalde demandado, desde Pego –donde realizaba las labores de su trabajo habitual como funcionario de Correos-, hasta Parcent, no se contemplaban en los supuestos que, conforme a la citada normativa, darían derecho al percibo de dietas e indemnizaciones por razón del servicio, por lo que apreció la existencia de pagos indebidos constitutivos de alcance, por importe de 2.601 € (Fundamento jurídico Octavo de la Sentencia recurrida). Por otro lado, tampoco se consideraron justificados los pagos, por valor de 4.938,46 €, en concepto de dietas por desplazamientos en otros supuestos, ya que entendió la Consejera de instancia, que, según el material probatorio incorporado a las actuaciones, no se satisfacían los requisitos formales para que dichos pagos se entendieran debidos (Fundamento de Derecho Noveno).

La Sala no comparte, en este caso, las conclusiones a las que llegó la Juzgadora “a quo”.

En lo que respecta a las cantidades percibidas por el Alcalde, en concepto de dietas por desplazamiento, por valor de 2.601 €, desde su puesto de trabajo como funcionario de Correos, en la localidad de Pego, hacia Parcent, sede de la Alcaldía, se asegura en la Sentencia, que tales desplazamientos no se contemplan en los supuestos que, conforme a la normativa aplicable, dan derecho al percibo de dietas e indemnizaciones por razón del servicio. Sin embargo, debe aplicarse al caso enjuiciado la línea doctrinal de esta Sala, plasmada, entre otras, en su reciente Sentencia 4/2012, de 28 de febrero. En ella, ya se advertía que la retribución de los Concejales por su dedicación al Ayuntamiento había sido objeto de diversas reformas legislativas, y que habían tenido su reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con resoluciones discordantes, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la LRBRL, en relación con el artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Pero a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, se flexibilizó la interpretación del concepto de “indemnización” establecida en el artículo 13.5 del ROF (gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos y previa justificación documental, que se limitaba a gastos tales como desplazamientos, alojamientos y manutención, y demás susceptibles de encuadrarse en este concepto). Para ello partió de la definición de indemnización, desde el punto de vista gramatical fijado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como “resarcimiento de un daño o perjuicio”, no existiendo inconveniente para admitir una valoración global de los perjuicios que se pudieran producir, pero siempre que existiera consignación presupuestaria de dichas compensaciones económicas.

Dicha Sentencia también afirmó que, por el principio de jerarquía normativa, las disposiciones del artículo 75 de la LRBRL prevalecen sobre el artículo 13 del ROF. Además, el artículo 75 de la LRBRL se refiere, sin ninguna limitación, al concepto “indemnización”, mientras que el ROF se refiere a indemnizaciones por gastos. Ello implica, en su sentido gramatical, usual o jurídico, resarcir un daño o perjuicio, y éste puede surgir, tanto por un gasto realizado, como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación, que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo sea exigido, como, en fin, por la “pérdida o dedicación de un tiempo a una actividad” cuando se podría haber dedicado a otra. De todo ello se infiere que la indemnización por gasto realizado, a que se refiere el artículo 13 del ROF, no agota, ni con mucho, el concepto genérico y sin concreción alguna de “indemnización” al que se refiere la LRBRL.

DECIMOSEXTO

Atendiendo, por tanto, a la doctrina jurisprudencial, recién expuesta, cabe afirmar que el Alcalde de Parcent, ha venido ejerciendo sus funciones en régimen, no de dedicación exclusiva, ni tampoco de dedicación parcial, situación prevista en el número 2 del artículo 75 de la LRBRL, sino de dedicación “mínima”, que está plasmada en el número 3 del mismo artículo. Ello vino establecido, puesto que el Sr. R.M. desempeñaba trabajos remunerados como funcionario de la Sociedad Estatal “Correos y Telégrafos, S.A.”, que impedían una mayor dedicación a las tareas de gestión pública de la Corporación municipal, cargo para el que había sido elegido en los correspondientes comicios municipales, habiendo obtenido de la empresa pública para la que trabaja, el correspondiente permiso para adaptar los horarios, de modo que pudiera compatibilizar ambas tareas (folio 87 de la Pieza de Actuaciones Previas). Las sucesivas Bases de ejecución presupuestaria del Ayuntamiento de Parcent (Base nº 28), de los años 2006, 2007 –por prórroga del Presupuesto de 2006, 2008 y 2009, acogieron dicha especificidad, regulando los conceptos por los que podría percibir alguna retribución –término entendido, ahora, en sentido amplio- (folios 64 a 85 de la Pieza de Actuaciones Previas y, asimismo, folios 392 a 410 de la Pieza Principal del procedimiento). Consta que el Sr. R. M. no ha venido cobrando del Consistorio sueldo, ni complementos, sino, solamente, cantidades en concepto de dietas o indemnizaciones por desplazamiento, en el supuesto que ahora nos ocupa, desde su puesto de trabajo en Pego hasta la sede del Ayuntamiento de Parcent, no siendo obstáculo para su apreciación como debidas, la remisión que dichas Bases de ejecución realizan a lo regulado en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones en razón del servicio, puesto que el contenido de la normativa que regula debe armonizarse con la especificidad del supuesto enjuiciado, y, en particular con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anteriormente citada, siendo aplicable, únicamente, en lo que pueda ser compatible con las normas relativas al personal electo de las Corporaciones Locales, por el principio de prevalencia de las normas especiales, sobre las generales.

En resumen, respecto al pago de los desplazamientos al Alcalde de Parcent, desde su lugar de trabajo en Pego al Consistorio de dicha localidad, no existe impedimento legal para que se le indemnice de los gastos ocasionados, ya que resulta claro que se adapta al concepto de “indemnización” en los términos arriba expuestos y que explicita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida por esta Sala.

En aras de la exhaustividad debida, cabe añadir que, contra lo anterior, no es óbice la alegación que realizaron los actores públicos durante todo el procedimiento y, también, en sede de apelación, en el sentido de que dicho señor, no podía cobrar dos remuneraciones de dos Administraciones, dada su condición de funcionario de Correos y, también, Alcalde de Parcent. En primer lugar, cabe oponer a dicho argumento todo lo anteriormente expresado, máxime cuando consta que el Sr. R. no cobra sueldo ni complemento alguno, es decir no recibe remuneración por sus funciones (así consta, debidamente certificado por el Secretario Interventor del Ayuntamiento de Parcent, a los folios 217 a 235 de la Pieza de Actuaciones Previas), ya que lo que se le abonó no retribuye las funciones de su cargo de regidor municipal, sino que constituye una indemnización, es decir, el mero resarcimiento de unos gastos (en este caso de desplazamientos de Pego a Parcent), al que tienen derecho, incluso, los munícipes electos que sí reciban retribución (es decir, sueldo), tanto por dedicación exclusiva, como parcial, según establece la LRBRL y el ROF. Por otra parte, no ha quedado acreditado por los actores públicos, que se siguiese, en su día, reclamación por concurrencia de causa de incompatibilidad en la elección del candidato a la Alcaldía de Parcent, impugnación regulada en las Leyes Electorales, ante la correspondiente Junta Electoral, en los términos prevenidos en el artículo 10 del ROF, ni tampoco que se haya dictado, o siquiera, promovido, ante el Orden Contencioso-Administrativo, procedimiento jurisdiccional alguno, por vulneración de las correspondientes normas sobre incompatibilidades. Dicho argumento, por tanto, debe rechazarse.

DECIMOSÉPTIMO

Resta por dilucidar si los gastos abonados, en concepto de desplazamientos, fueron, efectivamente, efectuados por el Alcalde de Parcent, en el ejercicio de sus funciones y si cumplen los requisitos formales, en orden a la adecuada justificación de los mismos.

Al respecto, esta Sala coincide con el criterio señalado por la Juzgadora de instancia, en el sentido de que es criterio consolidado que la justificación de los gastos públicos ha de concebirse como un todo, en el que igual de relevante es la necesidad de acreditar que dicho gasto se efectuó en la persecución de un interés público, como la justificación formal del mismo.

Sobre ello operará el principio civil de carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC, en virtud del cual, los hechos constitutivos han de ser probados por el actor y, los demás, por el demandado, lo que, en el caso de autos, supone que ha correspondido probar a los actores públicos que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Parcent, como consecuencia de la falta de justificación de una serie de gastos, en concepto de dietas por desplazamiento, satisfechos con dichos fondos, por quien es su Alcalde. De este menoscabo derivaría, por aplicación de los artículos, 2.b), 15.1 y 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda municipal los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás elementos configuradores de la responsabilidad contable, todos los cuales también debe probar la parte actora, ya que constituyen los hechos de los que se desprendería, según las normas jurídicas a ellos aplicables, la pretensión de resarcimiento que formula en su demanda. La indemnización no puede tener lugar si no se acredita la existencia de un daño indemnizable y este resarcimiento constituye, precisamente, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada por el actor al formular la demanda. Al demandado, por su parte, le corresponde probar los hechos que pretenda hacer valer en el procedimiento para impedir, desvirtuar o extinguir esa obligación de indemnizar, en el presente caso, que los referidos gastos han de tenerse por justificados al acreditarse, de algún modo, que han sido realizados por el Sr. R.M., en su condición de Alcalde de Parcent, al tener relación con la actividad propia de tal cargo.

Esta distribución de los hechos que debe probar cada parte es, por lo demás, congruente con las operaciones de cargo y data, que comprenden, como señala la

Sentencia 22/2009, de 29 de septiembre, de esta Sala de Justicia, las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos; b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los fondos recibidos y/o el producto de su llamada cuentadación; c) en todo caso, los formalismos legales para el cargo o para la data, a los efectos de la responsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado o no la integridad del Patrimonio Público.

Pues bien, a la vista de la documental obrante en las actuaciones, cabe concluir que los gastos por desplazamientos, en su totalidad, satisfacen, también los requisitos recién señalados en orden a su adecuada justificación, conclusión a la que hay que llegar del análisis minucioso de los documentos obrantes a los folios 88 a 167 de la Pieza de Actuaciones Previas y folios 317 a 413 de la Pieza Principal del procedimiento.

En tales ramos se incluyen las órdenes de viaje, la justificación de tratarse de comisiones de servicio, así como, cuando así ha acontecido, de viajes de carácter institucional, que dan origen al percibo de dietas y de indemnizaciones por razón del servicio, incluyendo las correspondientes facturas, resguardos, así como otros certificados o justificantes acompañantes de los susodichos mandamientos de pago, con expresión de los detalles atinentes a las comisiones de servicio, y el motivo por el que se realizaron, todo ello, debidamente cotejado con los registros obrantes en la Agenda Oficial de la Corporación (folio 412 de la Pieza Principal). En concreto, todos los justificantes reflejan el número de kilómetros del recorrido, el itinerario y el total a abonar por dieta, y se encuentran debidamente visados y firmados, por los claveros correspondientes y, de forma más relevante, por el Secretario Interventor del Ayuntamiento, quien nunca, así consta en autos, ha realizado reparo u observación algunos, respecto a ellas (folio 410 de la Pieza Principal). El importe de dichos gastos consta como debidamente provisionado en las partidas presupuestarias correspondientes y los abonos han sido efectuados, de conformidad con las Bases de ejecución aprobadas, conjuntamente con los Presupuestos Generales de la Corporación de las anualidades 2006, 2007 –por prórroga de los anteriores-, 2008 y 2009. En el supuesto específico de la comisión de servicios, consistente en el viaje a Bruselas, por parte, también, del Alcalde de Parcent, que fue invitado a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, junto con la Teniente de Alcalde Doña J.C.C., la naturaleza oficial de dicha visita queda acreditada, asimismo, por el contenido de las Actas de la reunión que obran unidas a las actuaciones, como se ha señalado en anterior Fundamento jurídico.

En suma, dichos documentos revelan el cumplimiento por parte del demandado, del deber que le exige su porción de carga de la prueba, y constata, asimismo, la adecuada satisfacción de los requerimientos formales, exigidos para la justificación de la cifra de 7.499,41 €, que fue calificada, sin embargo, como alcance, por la Juzgadora “a quo”.

DECIMOCTAVO

De esta forma, queda acreditada la inexistencia de perjuicio, para el erario municipal de Parcent, por el pago de las dietas por desplazamientos, abonadas al Alcalde de dicha localidad, Don M.R.M.

Por todo ello, al margen de que, como ya se ha indicado, no haya lugar a acoger la alegada incongruencia por exceso, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Don M.R.M., procede la revocación del fallo condenatorio al reintegro de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (7.499,41 €), aceptando la inexistencia de perjuicio económico en los caudales municipales de Parcent, y, consiguientemente, revocar la condena a dicho reintegro establecida para el expresado Don M.R.R., Alcalde de dicha localidad, al que la Sentencia recurrida consideró responsable contable directo.

DECIMONOVENO

En cuanto a las costas de la primera instancia, procede la modificación del fallo de la Sentencia combatida, en el sentido de condenar a su abono, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, se imponen a Don I.R.P., Doña M.I.M.A, Doña M.C.L.F. y Don V.P.G., en el recurso, por ellos interpuesto, conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber sido desestimado totalmente su recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON I.R.P., DOÑA M.I.M.A, DOÑA M.C.L.F. y DON V.P.G.

SEGUNDO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON M.R.M., contra la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011, por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento, procedimiento de reintegro por alcance nº A-32/10, del ramo de Entidades Locales, Ayto. de Parcent, Alicante, que queda revocada, y cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

“Se desestima íntegramente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Letrado Don José Ignacio Marhuenda García Peñuela, en representación de los actores públicos Don I.R.P., Doña M.I.M.A, Doña M.C.L.F. y Don V.P.G., contra Don M.R.M. y Doña J.C.C., con imposición de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, por aplicación de lo prevenido en el artículo 71.4º, g) de la LFTCu.”

TERCERO

Imponer las costas producidas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Decimonoveno de esta Resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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