ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1501A
Número de Recurso965/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GOYA SESENTA Y NUEVE, S.L. presentó, el día 9 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 551/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 317/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Alzira.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de GOYA SESENTA Y NUEVE S.L., presentó escrito ante esta Sala el 8 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de ALZIRA PARC INDUSTRIAL, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2013 personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso que entiende concurrentes.

  4. -La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre incumplimiento contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que se fijó en 691.598 euros, superior por tanto al límite legal de 600.000 euros por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en dos motivos. El motivo primero por infracción de lo dispuesto en los artículos 1451 y 1256 del Código Civil , en el desarrollo del mismo refiere de nuevo motivos por infracción de los artículos 1451 y 1256 del Código Civil , introduciendo en su argumentación vulneración del artículo 1124 del Código Civil . El motivo segundo por error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, con infracción por tanto, de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1124 del Código Civil , dentro del mismo como motivos del recurso refiere infracción de las reglas de la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1256 del Código Civil . En el desarrollo argumental refiere infracción de los principios de carga y valoración de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1256 del Código Civil .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición: a) Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ). b) La acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, planteando cuestiones procesales ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ) y c) La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por fundarse los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión expresadas por las siguientes razones:

    Se formula el recurso a modo de un escrito de alegaciones, reproduciendo el planteamiento sostenido en la instancia, sin que pueda individualizarse una cuestión jurídica concreta que se someta a la Sala con respeto a los hechos declarados probados y a la interpretación del contrato, que no se ataca de forma adecuada en el recurso.

    El recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de los motivos su propia valoración de las circunstancias concurrentes y su también propia interpretación de las bases de selección y estipulaciones del documento contractual. Su disconformidad con la interpretación, requería en su caso formulación del motivo correspondiente con cita de la norma concreta infringida.

    Pero además en la propia cita de la norma se genera indefinición; en el motivo primero, mezcla infracción del artículo 1451 y 1256 del Código Civil , sobre la base de un contrato de reserva, la indeterminación del precio y del objeto, pero a su vez mezcla cuestiones jurídicas y fácticas, fija incremento superior al 10% del precio pactado, manteniendo su derecho a desistir e introduce incumplimiento del contrato, con base a otra vulneración normativa en el desarrollo argumental ( artículo 1124 CC ). De esta forma como se ha expuesto, poco clara y ambigua, con base a la infracción de cuestiones jurídicas sustantivas, no se respeta la valoración de la prueba realizada en la instancia, ni la interpretación de las bases del PAI y del contrato suscrito, que no se ataca debidamente en casación.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    El recurrente interpreta las bases en el sentido de exigir fases intermedias previas a la adjudicación definitiva, valora el documento 9 del que considera resulta el precio final de 136,69.-€ m2 para fijar un incremento del 11,31%, e interpreta la estipulación 5.1 del contrato en el sentido de ser necesaria notificación previa para determinar si existía o no modificación significativa de la parcela. Sobre esta valoración de la prueba y esta interpretación formula el recurso de casación.

    Pero la sentencia de la Audiencia Provincial de la interpretación de las bases públicas para la adjudicación de parcela y de las estipulaciones del contrato, fija: la participación en el proceso público de adjudicación con subsiguiente contrato de reserva, pago de 71.224 € como 10% del precio de adjudicación de la parcela (614.000 € más IVA), posible revisión al alza del precio hasta el 7% si el proyecto de reparcelación se inscribía en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, obligación de notificar si la hubiere modificación de configuración y superficie cuando la parcela resultante variara en más o en menos de un 10%. No hubo variación de configuración y superficie, el precio con la revisión final al alza que figuraba en las bases, se fija en 129,50 € m2, incremento inferior al 7% pactado. De la base 15 resulta que una vez inscrita la reparcelación, se considerará definitiva la adjudicación y se formalizará el contrato de compraventa y / o escritura pública.

    En base a estos hechos e interpretación concluye cumplimiento por el agente urbanizador de las bases y del contrato.

    El recurrente no plantea cuestión jurídica que respete la base fáctica y la interpretación llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia Provincial, que como anteriormente se ha indicado no combate en casación a través del motivo correspondiente justificando una interpretación ilógica, absurda, irracional o contraria a las normas de interpretación.

    En el motivo segundo refiere inicialmente como norma sustantiva el artículo 1256 del CC , precepto sobre el carácter bilateral de los contratos de carácter genérico, según sentencias de esta Sala entre otras de 18 de octubre de 2010 y 13 de junio de 2011 , que no puede sustentar el recurso de casación; pero luego dentro del mismo motivo formula como infringido el artículo 1124 del Código Civil . Este motivo segundo es además inadmisible porque se acumulan preceptos heterogéneos, sustantivos y procesales (1256 o 1124 del Código Civil según el apartado que se tenga en cuenta y artículo 217 de la LEC ), planteando el recurrente error en la valoración probatoria, con cita la norma relativa a la carga de la prueba. En todo caso materia ajena del recurso de casación perteneciente en su caso al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones. La referencia a la cuestión suscitada en el motivo segundo: error en la valoración de la prueba, confirma la inadmisión del mismo. La interpretación errónea de la Sala no se combate adecuadamente y la infracción de los artículos 1124 y 1256 del Código Civil , se sustentan en una interpretación y unos hechos diferentes de los contemplados por la sentencia recurrida. De esta forma se somete a la Sala una tercera instancia, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GOYA SESENTA Y NUEVE, S.L, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 551/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 317/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Alzira, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR