STS, 30 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2009:1802
Número de Recurso105/2008
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/105/2008 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia María Casqueiro Álvarez en nombre y representación del Soldado del Ejército de Tierra DON Juan María bajo la dirección letrada de Doña Mª Jesús Ciudad Pérez de Colosía contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias núm. 25/20/07, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FERNANDO PIGNATELLI MECA quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada de conformidad, contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El inculpado Soldado MPTM D. Cornelio, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, no se presentó en su Unidad, el Grupo de Regulares nº 54 de Ceuta, el día 30 de abril de 2007, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar, sin la preceptiva autorización, hasta el día 6 de julio siguiente, fecha en la que se reincorporó voluntariamente a su destino.

El acusado finaliza su compromiso profesional con las Fuerzas Armadas el 22 de octubre de 2008".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Juan María, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 21 de mayo de 2008, interesando se tuviera por preparado el recurso de casación contra la referida Sentencia con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la prueba documental obrante en autos, especialmente al folio 38 -historial clínico de Don Juan María - y por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley Penal adjetiva.

En virtud de Auto de 24 de junio de 2008, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley Rituaria penal, por quebrantamiento de forma, por no expresar la Sentencia recurrida clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, introduciendo como submotivo en este, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en razón de no constar en el acta del juicio la firma del acusado ni la de dos de los tres miembros del Tribunal sentenciador.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que, tras analizar la doctrina de la Sala en materia de Sentencias de conformidad, suplica a su vista la inadmisión del presente recurso de casación, solicitando, en otro caso, su desestimación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 5 de marzo de 2009 se señaló el día 25 de marzo siguiente, a las 12,00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por el Pleno de la Sala, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo, al comienzo del juicio oral, de la quinta de sus conclusiones provisionales, en el sentido de interesar la pena mínima de tres meses y un día de prisión mas accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en lugar de la pena de cinco meses de prisión, el acusado se confesó autor del delito que se le imputaba en la calificación fiscal y mostró su absoluta conformidad con todos los puntos de la acusación, no conceptuando su Letrado defensor necesaria la continuación de la vista, situación ante la cual el Tribunal de instancia, invocando, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia impugnada, el artículo 307.1º de la Ley Procesal Militar -y no, como debió hacer, y atinadamente apunta el Ministerio Fiscal, el párrafo cuarto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, por hallarnos, en el caso de autos, ante unas Diligencias Preparatorias y no ante un Sumario-, dictó Sentencia ajustándose a los términos de la acusación.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2008, siguiendo las de 23 de julio y 23 de noviembre de 2007 y 11 de enero y 12 de mayo de 2008, "en estas sentencias de conformidad, la regla general es la inadmisibilidad de los recursos de casación, habida cuenta de que la aceptación del acusado, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que en su caso, pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente no llegara a celebrarse", añadiendo que "esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación en las sentencias dictadas con la conformidad del acusado quiebra obviamente cuando no se han respetado los requisitos formales precisos para la validez de dicha conformidad o los términos del acuerdo entre las partes, cuando tal conformidad resulte ineficaz por existir un vicio de consentimiento o cuando se vulnere el principio de legalidad, pues éste prevalece frente al acuerdo de las partes, dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal".

Por ello, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en los motivos en que se articula la impugnación, habida cuenta, como consta en las actuaciones, que el hoy recurrente, asistido de su defensor, renunció en la instancia a la celebración del juicio oral y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, de cargo o de descargo, resulta incongruente plantear "ex novo" y "per saltum" en casación argumentos que no fueron objeto de utilización en la instancia. Ello hace, al margen de otras cuestiones de fondo, que sea atinada la solicitud de inadmisión del recurso verificada por el Ministerio Público, no obstante lo cual, en aras de una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, nos detendremos en el análisis de la argumentación de la parte.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que cuando se trata de la impugnabilidad de las Sentencias de conformidad no pueden éstas recurrirse si cumplen las condiciones necesarias: son dictadas con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, respetan el contenido de la misma, no vulneran el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales. Como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2007, "según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, esas Sentencias no son impugnables, por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso".

Siguiendo la aludida doctrina de esta Sala de que las sentencias de conformidad sólo pueden recurrirse si la dictada lo ha sido incumpliendo alguna de aquellas condiciones legales antes indicadas -a saber, cuando la conformidad del acusado se haya producido faltando alguna de las exigencias legales, el juzgador no se atuvo a los términos acordados, separándose de la conformidad al dictar la sentencia, o cuando, cumpliéndose aquellas dos condiciones, el principio de legalidad resultare vulnerado-, expresamente contenida en una abundante jurisprudencia de la que son exponentes, entre otras, nuestras Sentencias de 20.05 y 05.12.2002; 13.03, 16.06, 22.07 y 16 y 29.09.2003; 22.03.2004; 09.03, 18.05 y 01.12.2005; 26.01, 01.02, 01.03, 07.04 y 11.05.2006; 24.10.2007; y 28.07 y 12 y 20.11.2008, tratándose, como en este caso, de una Sentencia de conformidad, dada la aquiescencia del imputado y su Letrado con la calificación jurídica y la pena, nuestro análisis habrá de limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos legales exigidos para dictar sentencias de conformidad, de una parte, y de otra, si la Sentencia respeta o no los términos pactados, de suerte que fuera de estos casos no procede analizar ningún otro extremo por exigencias, entre otros principios, del de rogación y buena fe procesal, que se verían atacados si quien, en un primer momento, acepta los términos de la conformidad, impidiendo así cualquier debate contradictorio en el juicio oral, posteriormente, faltando a los más elementales principios procesales, concretamente el de buena fe procesal, plantea cuestiones no controvertidas que debieron en todo caso haberse tenido en cuenta en el momento de prestar la conformidad, y no después, cuando ya no es posible la contradicción al no haberse celebrado el oportuno juicio oral, dado que una de las consecuencias, no todas, de la conformidad, es la eliminación de ciertos trámites, especialmente el del juicio oral, sin que, por otro lado, pueda entenderse que se ha derivado perjuicio para el recurrente de una sentencia que se ajusta a la postura procesal a la que prestó su total conformidad.

Como ha señalado esta Sala en sus recientes Sentencias de 4 y 20 de noviembre de 2008 "aunque el artículo 395 de la Ley Procesal militar se limite a establecer en su párrafo cuarto que <>, esta Sala y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo han dicho repetidamente que, <> (últimamente en sentencias de 12 de febrero y 1 de marzo de 2007 de la Sala Quinta ). Esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada".

En definitiva, el recurso interpuesto debe ser desestimado, a la luz de la doctrina expuesta, porque la conformidad prestada se ajusta a las exigencias legales y porque la Sentencia dictada se atiene totalmente a los términos convenidos, por lo que, careciendo a todas luces la impugnación del más mínimo apoyo legal, debe la misma ser desestimada de conformidad con el apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adicionado a dicho precepto por la Ley Orgánica 12/2003, de 25 de noviembre, a cuyo tenor "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

SEGUNDO

No obstante lo anteriormente expuesto, para colmar la tutela judicial que se nos pide analizaremos la pretensión impugnatoria, señalando, en primer lugar, que, por razones metodológicas y de técnica procesal, debemos comenzar el examen del recurso formulado por la representación procesal, de Don Juan María ocupándonos, en primer término, del motivo de casación que formula en segundo y último lugar según el orden de interposición del recurso, en el que plantea, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución en cuanto al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, la nulidad de las actuaciones en razón de que el Acta del juicio oral no aparece firmada por el acusado y por los miembros del Tribunal sentenciador distintos del Auditor Presidente del mismo, lo que, a juicio de la parte, comporta la vulneración de los artículos 655 y 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es el artículo 320 de la Ley Procesal Militar el que regula, específicamente, en el ámbito procesal castrense, la redacción, confección y firma del Acta de la sesión o sesiones de la vista del juicio oral, previéndose en su párrafo segundo que ésta "se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe", regulación, por tanto, distinta de la que se prevé en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece los requisitos de elaboración y firma de las Actas de los juicios orales de los procesos penales ordinarios, previendo -aquí sí- que "se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes"

En consecuencia, la comparación de ambos preceptos lleva a concluir que no es preciso que los individuos del Tribunal militar distintos del Auditor Presidente del mismo suscriban el Acta de la vista del juicio oral militar, a diferencia de lo que ocurre con el Acta del juicio penal ordinario, y sin que, en ninguno de ambos supuestos, resulte precisa, como al parecer entiende la recurrente, la firma de aquél Acta por el acusado, ya que en uno y otro caso se prevé que lo hagan "los defensores de las partes acusadoras y acusadas" -artículo 320, párrafo segundo, de la Ley Procesal Militar - o "los defensores de las partes" -artículo 743, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

En concreto, en lo atinente a la alegada falta de firma por el acusado del Acta de la vista del juicio oral, ha de distinguirse -lo que, al parecer, no hace la parte- entre la cuestión relativa al dictado de Sentencia de conformidad en los supuestos previstos en los artículos 283 en relación con el 394, último párrafo, de la Ley Procesal Militar, es decir, cuando, una vez aprobado el Auto de conclusión del sumario y abierto el juicio oral, a la vista de las conclusiones provisionales evacuadas por las partes, y con la concurrencia de las circunstancias que se enumeran en el citado artículo 283 de la Ley Rituaria castrense, dicte el Tribunal Sentencia sin continuar el juicio oral, es decir, sin llegar a celebrar la vista de éste último, como previenen al efecto tanto el artículo 283 -para los Sumarios- como el último párrafo del artículo 394 -para las Diligencias Preparatorias- de la Ley Adjetiva marcial, y aquella otra clase de conformidades, a prestar durante la celebración de la vista del juicio oral de un proceso penal militar, cuyos requisitos o exigencias legales vienen establecidos por los artículos 307.1º -para los Sumarios- y 395 -para las Diligencias Preparatorias-, igualmente de la Ley Procesal Militar, preceptos concordantes con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuesto, éste, que es el del caso de autos y que presenta connotaciones o perfiles muy distintos a los procesal y formalmente exigibles para la primera clase de conformidades.

A tal efecto, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1997, en relación con los requisitos necesarios para que se dicte la Sentencia de conformidad regulada en los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -precepto, éste último, invocado por la recurrente en su escrito de formalización del recurso para justificar la exigencia de la ratificación del "procesado", en el Acta de la vista del juicio oral, de su conformidad prestada en el plenario-, en estos supuestos en que la conformidad se presta en el escrito de conclusiones provisionales, es decir, en la fase preliminar a la apertura del juicio oral, sin llegar a celebrar éste, la conformidad del acusado ha de ser plena -en cuanto hecha con garantías de defensa por aparecer provista de asistencia letrada-, debiendo, en todo caso, ratificar el acusado, de forma expresa, la conformidad del Defensor en sus conclusiones provisionales con las formuladas con tal carácter por el Ministerio Fiscal, de tal modo que se manifieste válidamente la coincidencia de la conformidad simultánea del Letrado y el acusado con la calificación más grave de las partes acusadoras -con la excepción que, para la responsabilidad civil, se establece en el último párrafo del artículo 283 de la Ley Procesal Militar -, pues lo contrario comporta un defecto de forma esencial del que es consecuencia una manifiesta indefensión del acusado, pero sin que, lógicamente, deba de "existir la firma del acusado en el acta del Juicio Oral", pues en estos casos, como ya se ha dicho, no hay celebración de vista -"el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada...", según el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, por lo que la ratificación del acusado con la plena anuencia de su Defensor con respecto a "la calificación más grave de las partes acusadoras" se plasmará con su firma en la oportuna diligencia judicial, que no en el Acta de una vista que, precisamente por su plena conformidad, previa a que el Tribunal dicte el Auto declarando hecha la calificación a que se refiere el artículo 284 de la Ley Procesal Militar, no se celebra.

En conclusión, si bien en las conformidades reguladas en los artículos 283, en relación con el último párrafo del 394, ambos de la Ley Procesal Militar y en el 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta exigible que el acusado ratifique, personalmente y de forma expresa y con las solemnidades requeridas por la Ley, la conformidad de su Defensor "con la calificación más grave de las partes acusadoras", en las que se rigen por los artículos 307 y 395 de la citada Ley Procesal castrense no es precisa -al igual que ocurre en su correlativo artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la firma del procesado o inculpado que ha comparecido al acto de la vista del juicio oral y en ella ha respondido afirmativamente -al igual que su Defensor- a la pregunta formulada por el Auditor Presidente acerca de si se encuentra conforme con lo manifestado y solicitado por la acusación, documentándose dicho extremo en el Acta por el Secretario en los términos previstos por el artículo 320 de la Ley Rituaria marcial -que, cual ya se señaló, sólo exige que sea firmada "por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe"-, pues, como estipula el artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias...".

Por último, no puede esta Sala sino dejar breve constancia de que las referencias que en su escrito de oposición al recurso hace el Excmo. Sr. Fiscal Togado a nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 2008 -entendiendo que la misma incurre "en un equivoco confusionismo entre los artículos 307 de la LPM (conformidades en vistas de sumarios) y 395 de la LPM (conformidades en vistas de Diligencias Preparatorias), puesto que esa Sala V, en el Fundamento Jurídico Segundo de la precitada Sentencia de 12 de noviembre de 2008, termina concluyendo que, en aquél caso, relativo a una conformidad en unas Diligencias Preparatorias y no en un Sumario, resultaban <>"-, resultan ser sumamente desafortunadas.

Un detenido examen de la Sentencia de 12 de noviembre de 2008 (R. 101-85/2007 ), que tan reiteradamente cita el Ministerio Público en su escrito de oposición al recurso, permite percatarse de que dicha resolución recayó en méritos a un recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada de conformidad en méritos a un Sumario -en concreto, por un delito de desobediencia- y no, como infundadamente se indica en aquél escrito de oposición, "en unas Diligencias Preparatorias", por lo que la cita, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia de 12 de noviembre de 2008, de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar resultaba plenamente adecuada en orden a estimar cumplidas las exigencias para dictar Sentencia de conformidad en un Sumario, como era el caso -instruido, en concreto, por el delito de desobediencia previsto en el artículo 102 del Código Penal Militar-. El "confusionismo" que se denuncia solo cabe atribuirlo al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que califica el caso como "relativo a una conformidad en unas Diligencias Preparatorias y no en un Sumario" (sic.), sin que, al hacerse mención, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la indicada resolución, de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar -"sucede en primer lugar que el caso presente no se corresponde con ninguno de los supuestos en que puede ser recurrida una sentencia de conformidad. Así, por un lado, resultan cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar..."- estuviera esta Sala, como el Ministerio Público erróneamente afirma, refiriéndose "al artículo 395 de la LPM ", pues para nada resultaba aplicable dicho precepto en el caso de autos, en el que, como reiteradamente se ha indicado, el procedimiento seguido era un Sumario.

Con desestimación del motivo.

TERCERO

Por lo que atañe al primero de los motivos casacionales formulados según el orden de interposición del recurso, en el que se denuncia haber padecido el Tribunal "a quo" error de hecho en la apreciación de la prueba, invocado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -aunque sin designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento o documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal adjetiva-, en el escrito de formalización del recurso de casación el motivo se articula prescindiendo de los requisitos legalmente exigidos para su preparación, esto es, incurriendo en el vicio de inadmisión expresamente contemplado en el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse designado, en la fase anunciadora del recurso, los particulares del documento obrante al folio 38 de las actuaciones supuestamente demostrativos del error de hecho en la apreciación de la prueba, tal y como exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Rituaria penal.

Efectivamente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación no procedió la recurrente a designar, sin razonamiento alguno, los particulares del meritado documento que, a su juicio, muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose a citar a tal efecto "la prueba documental obrante en autos como folio 38, consistente en Historial Clínico de D. Juan María ".

Y aún cuando, en relación con dicho requisito, es lo cierto que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por la de esta Sala Quinta de 20 de febrero de 2009, señala, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, añade que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación <> o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", y es el caso que la recurrente también omite en el escrito de formalización del recurso, y en relación al documento que en el mismo cita, designar o precisar cualquier extremo o particular del mismo que pudiera acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

Si bien el incumplimiento del enunciado deber, así entendido, resulta sancionable con la inadmisión del Recurso según los términos del apartado 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para apurar la tutela judicial que se nos pide entraremos, no obstante, a resolver en cuanto al fondo.

Abstracción hecha de dicha falta de designación, el documento del que considera la parte que deriva el error de hecho en la apreciación de la prueba de que se dispuso para el enjuiciamiento de las Diligencias Preparatorias es el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, de fecha 1 de mayo de 2007, suscrito por la facultativa Doña María Cristina, obrante al folio 38 de las actuaciones.

Como afirman nuestras Sentencias de 23 de abril y 12 de noviembre de 2008 "la alegación del <> a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal <> tras haberse prescindido de la celebración del juicio oral por quien ahora recurre". Y aquél informe médico no pudo ser ratificado en la vista -para lo cual había sido interesada por el Ministerio Fiscal y la propia Defensa la comparecencia, en calidad de testigo, en dicho acto, de la facultativa Doña María Cristina, quien emitió el informe obrante al folio 38-, dada la renuncia del hoy recurrente y su defensor a la continuación de la misma, de manera que, como indican las Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2006 y 12 de noviembre de 2008, "el error de hecho en la valoración de la prueba no es en ningún caso motivo invocable para casar una sentencia dictada de conformidad, pues, precisamente por la conformidad del acusado y de su abogado defensor, la prueba propuesta por las partes no es practicada. Porque el hoy recurrente, tras la modificación del escrito de acusación, reconoció haber cometido el delito imputado y su abogado no consideró necesaria la continuación del juicio oral, el Tribunal Militar Territorial... puso término a dicho acto y dictó sentencia, produciéndose en lo que aquí interesa esta consecuencia decisiva: dicho Tribunal no pudo equivocarse al valorar la prueba dado que ninguna prueba había de ser valorada".

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, seguida por la de 29 de julio de 2008, afirma que "la actitud de la parte que hoy intenta el recurso, al conformarse con la solicitud del Ministerio Público e indicar su deseo de que no continuara la celebración del juicio, dejó al Tribunal de Instancia sin conocimiento de prueba alguna, y entre ella de la hoy alegada documental; consecuentemente, y en atención al principio de la buena fe procesal, no puede imputarse al Tribunal error en la valoración de una prueba que en modo alguno conoció, ni atribuir a dicho error, en el que por la propia actuación del hoy recurrente no pudo incurrir, el efecto de modificar unos hechos a los que dio su conformidad y por los que, con su anuencia, resultó condenado". Y más claramente, si cabe, se pronuncia nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 al afirmar que "no cabe hablar de error en la valoración de las pruebas cuando no se ha practicado ninguna precisamente por la conformidad del acusado y su defensa: porque el acusado, hoy recurrente, se confesó autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista, el Tribunal dio por terminado el acto, sin practicarse las pruebas propuestas, y dictó sentencia".

De otro lado, en cuanto al valor del informe médico obrante al folio 38 de los autos, nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 3 y 12 de noviembre de 2008 afirman que "conforme a constante jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta misma Sala (cfr., por todas, Ss. de 28.03.2006 ) los informes médicos <>, si sus contenidos integran <> que puedan poner de manifiesto <>, bien sea por el desconocimiento de los mismos total o parcialmente o por haber resuelto en contradicción a sus conclusiones", y es lo cierto, aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que el ahora recurrente sufría el 1 de mayo de 2007 una inflamación del pie y tobillo derechos, herida contusa en dorso del pie derecho y dermatofitosis en planta de pie e intertrigo, siendo el diagnóstico médico celulitis de pie, la prescripción facultativa que se desprende del mismo es "baja médica y reposo relativo" en domicilio, por un periodo de dos semanas -esto último, según declara el propio inculpado al folio 37 de los autos, y sin que, como erróneamente afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, se desprenda tal concreto extremo de la prescripción facultativa del informe médico obrante al folio 38-, es decir, durante la primera quincena del mes de mayo de 2007 y es lo cierto que el hoy recurrente no se reincorporó a su destino hasta el 6 de julio siguiente, de manera que, en todo caso, su ausencia durante la segunda quincena del mes de mayo, el mes de junio y los cinco primeros días del mes de julio de 2007 no aparece, en modo alguno, justificada.

En definitiva, ningún error puede deducirse de la no apreciación, en el factum sentencial, del documento obrante al folio 38, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Dentro del segundo motivo de casación, alega la recurrente quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia impugnada clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, y, en concreto, tanto en la identidad del inculpado - que no es Don Cornelio, sino Don Juan María - como por no reflejar que al hoy recurrente le fue prescrita la baja médica por un periodo de dos semanas de reposo.

A esto último solo cabe señalar, además de lo que se ha reflejado en el antecedente Fundamento de Derecho, que nos encontramos ante una Sentencia de conformidad, en la que, como dice nuestra Sentencia de 10 de julio de 2007, "la definitiva base probatoria del relato fáctico se encuentra en la proclamada aceptación de los hechos propuestos por la imputación del Ministerio Público, lo que nos debe llevar a declarar la absoluta falta de fundamento del motivo planteado y nos conduce a su desestimación".

En cuanto al error sufrido acerca de la identidad del inculpado en la declaración de hechos probados, se trata de un error material mecanográfico o "lapsus calami", como se desprende del hecho de que, a lo largo del texto de la resolución impugnada, incluido el fallo, se utiliza correctamente el nombre y apellidos del inculpado, Don Juan María, sin que tenga dicho error trascendencia alguna, mas allá de traslucir una evidente y lamentable desatención del Tribunal sentenciador.

Con desestimación del motivo y con él de la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/105/2008 formalizado por la representación procesal de Don Juan María, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias núm. 25/20/07, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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