Ley de Régimen Local de la Región de Murcia (Ley 6/1988, de 25 de agosto)

Publicado enBOE de 8 de Mayo 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de La Region de Murcia Sea notorio a todos los ciudadanos de la Region de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Regimen Local de la Region de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del articulo 30.2 del Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomia de La Region de Murcia, en su articulo 3. ,

Dispone que la region se organiza en municipios y comarcas o agrupaciones de municipios limitrofes, Determinando en su articulo 11, en correspondencia con lo establecido en el articulo 148 de la Constitucion Española, la competencia de la Comunidad Autonoma para el desarrollo legislativo y la ejecucion, en el marco de la legislacion basica del estado y en los terminos que la misma establezca, en materia de alteracion de terminos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, asi como la creacion de entidades de Ambito inferior y superior a los mismos.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Regimen Local, en su Disposicion Adicional primera, apartado 1, configura el marco en el que se ejerceran las competencias legislativas o de desarrollo legislativo sobre Regimen Local, asumidas por la Comunidad Autonoma de La Region de Murcia, en las materias de creacion y supresion de municipios, alteracion de terminos municipales, comarcas, Areas metropolitanas, mancomunidades, entidades de Ambito inferior al municipio, organizacion Municipal complementaria y Regimenes Especiales.

Dentro de dicho marco, la presente Ley trata de desarrollar la legislacion del estado, estableciendo los principios generales de la organizacion territorial de la Region de Murcia, adaptandolos a las singularidades de sus municipios.

La Comunidad Autonoma de La Region de Murcia se caracteriza por su uniprovincialidad, por lo que estatutariamente tiene asumidas las competencias, medios y recursos que corresponden a las Diputaciones Provinciales, especialmente la asistencia a los municipios.

Los municipios murcianos se caracterizan por su variedad de tipos (agricolas, de montaña, de grandes aglomeraciones urbanas o de caracter historico), asi como por su numero no muy elevado, y son, en general, medianos por su población y riqueza, y pocos los pequeños municipios.

A estas caracteristicas pretende dar respuesta el capítulo que la Ley dedica a los regimenes municipales especiales.

Constituye otra singularidad de la Region de Murcia la existencia de nucleos importantes de población separados de la respectiva capitalidad del municipio, de huerta o de campo, tradicionalmente denominados pedanias o Diputaciones, que, por su elevado numero de habitantes y por su riqueza, podrian aspirar a constituirse en Entidades Locales Menores o disponer de una organizacion territorial de gestion desconcentrada. Por ello, la Ley trata de potenciar la figura juridica de la Entidad Local menor y de las juntas de vecinos de pedanias o Diputacion, de acuerdo con el principio de descentralizacion en que se inspira toda ella.

Con relacion a las comarcas y Areas metropolitanas, y dada la singularidad de las circunstancias de su creacion en cada caso, se ha seguido el criterio de la remision para su creacion a una Ley singular de la Asamblea Regional.

La Ley trata de dar respuesta, tambien, a la necesidad de establecer normas de constitucion de agrupaciones forzosas para el sostenimiento en comun de puestos de funcionarios locales, segun competencia que le viene atribuida por el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

Por ultimo, la Ley trata de establecer las lineas directrices en las que se han de desenvolver las relaciones entre la Comunidad Autonoma y las Entidades Locales de la region, que, sin perjuicio de su autonomia propia, estan llamadas a una necesaria intercomunicacion en cuanto que la actuacion de ambas se dirige a unos mismos destinatarios: Los ciudadanos.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La Comunidad Autonoma de La Region de Murcia se organiza territorialmente en municipios y comarcas como sus entidades basicas, que constituyen los cauces inmediatos de participacion ciudadana y vecinal.

Tendran tambien la condicion de Entidades Locales las Areas metropolitanas, las mancomunidades de municipios y las Entidades Locales Menores.

ARTÍCULO 2

La Comunidad Autonoma de La Region de Murcia asume, conforme a su Estatuto y en virtud de su caracter uniprovincial, las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con la legislacion del estado, corresponden a las Diputaciones Provinciales y aquellos otros que en el futuro le sean atribuidos.

ARTÍCULO 3
  1. Los Organos de la Comunidad Autonoma inspiraran su actuacion en materia de Regimen Local en los principios de respeto a la autonomia Municipal, descentralizacion, mutua informacion, colaboracion y coordinacion con las Entidades Locales de la region, para lograr la maxima proximidad de la gestion administrativa a la población, y asegurar el establecimiento y adecuada prestacion de los servicios municipales, especialmente en aquellas de menor capacidad economica y de gestion.

  2. La legislacion de la Comunidad Autonoma garantizara a las Entidades Locales el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses para hacer efectivo el principio de autonomia local.

ARTÍCULO 4

La Comunidad Autonoma podra delegar el ejercicio de competencias propias de la Administracion Regional en las Entidades Locales de la region, facultar a estas para la gestion ordinaria de determinados servicios competencia de la misma, asi como establecer convenios de colaboracion, ajustandose en su actuacion a lo dispuesto en la Ley Regional de descentralizacion territorial y colaboracion entre la Comunidad Autonoma de La Region de Murcia y las Entidades Locales. En tales supuestos, se les dotara de los Recursos Humanos y materiales para el ejercicio de dichas competencias.

ARTÍCULO 5

Las comarcas, Areas metropolitanas, mancomunidades de municipios y entidades territoriales de Ambito inferior al Municipal en la Region de Murcia, tendran las potestades que la legislacion basica del estado reconoce a los municipios, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO II El municipio Artículos 6 a 58
CAPÍTULO I Territorio y población Artículos 6 a 20
SECCIÓN I Alteracion, creacion y supresion de municipios Artículos 6 a 16
ARTÍCULO 6

La creacion o supresion de municipios, asi como la alteracion de terminos municipales en el Ambito del territorio de la Comunidad Autonoma de La Region de Murcia, se regularan por el procedimiento establecido en los articulo siguientes:

ARTÍCULO 7
  1. Los terminos municipales podran ser alterados:

    1. por incorporacion de uno o mas municipios a otro u otros limitrofes.

    2. por fusion de dos o mas municipios limitrofes.

    3. por segregacion de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro municipio independiente.

    4. por segregacion de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limitrofe.

  2. Ninguna alteracion podra dar lugar a un termino Municipal discontinuo.

  3. En ningun caso podra procederse a la alteracion de terminos municipales si no se garantiza que, despues de la misma, el municipio o municipios afectados dispondran de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislacion de Regimen Local.

ARTÍCULO 8

Las alteraciones de terminos municipales podran acordarse cuando existan notorios motivos de necesidad, conveniencia economica o administrativa, tales como la mejora de la capacidad de gestion de los asuntos publicos locales, la atencion a los servicios minimos establecidos por la Ley y las exigencias urbanisticas.

ARTÍCULO 9

La incorporacion implicara la anexion del termino o terminos municipales a otro municipio, en el cual quedara integrado a todos los efectos.

ARTÍCULO 10

Podra procederse a la fusion de municipios en alguno de los siguientes supuestos:

  1. cuando exista insuficiencia de medios economicos, materiales y personales para gestionar los servicios minimos obligatorios establecidos por la legislacion de Regimen Local.

  2. cuando los nucleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.

  3. cuando consideraciones de origen geografico, demografico, economico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.

La fusion de municipios, en cualquiera de los supuestos contemplados, comportara la supresion del municipio o municipios afectados.

ARTÍCULO 11
  1. Solo podran crearse nuevos municipios por segregacion cuando concurran los requisitos siguientes:

    1. existir nucleos de población territorialmente diferenciados.

    2. contar los municipios resultantes con el territorio y recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

    3. no comportar la segregacion disminucion de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.

  2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, b), es preciso, asimismo, justificar que la segregacion comporta una mejora objetiva en la prestacion de servicios en el nuevo municipio.

ARTÍCULO 12

La segregacion de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limitrofe podra realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en el articulo 10, apartados b) y c).

ARTÍCULO 13
  1. La alteracion de terminos municipales lleva consigo la de los bienes, derechos, deudas y cargas en funcion del numero de habitantes y de la riqueza imponible de las porciones de territorio afectadas.

    En su caso, la alteracion podra comportar la de los restantes medios personales y materiales. Igualmente, se determinara, cuando proceda, el nombre del nuevo municipio y el nucleo urbano en que se fije la capitalidad.

  2. El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma podra establecer, cuando consideraciones de orden geografico, demografico, economico o administrativo asi lo aconsejen, medidas de fomento consistentes en ayudas economicas y tecnicas, para las iniciativas de fusion, incorporacion o segregacion que se promuevan con el fin de mejorar la capacidad de gestion de los asuntos publicos locales.

ARTÍCULO 14
  1. La iniciacion de los expedientes de alteracion de terminos municipales se realizara por el Organo de la Administracion Regional competente en materia de Regimen Local, de oficio o a instancia de:

    1. cualquiera de los Ayuntamientos interesados.

    2. la Administracion del Estado, a traves del Delegado del Gobierno.

  2. Con caracter voluntario, podran iniciarse por acuerdo de los Ayuntamientos interesados.

  3. En los supuestos de segregacion parcial, podran ser promovidas las alteraciones de terminos municipales por la mayoria de los vecinos residentes en la parte o partes del territorio que hayan de segregarse.

  4. La resolucion de estos expedientes se efectuara por Decreto del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, informacion publica por plazo de un mes y dictamen del Organo consultivo superior de la Comunidad Autonoma, si existiera, o del Consejo de Estado. Simultaneamente a la peticion de este dictamen, se dara conocimiento a la Administracion del Estado.

  5. Dicho Decreto se publicara en el y en el , y se comunicara a la Administracion del Estado a los efectos del Registro de Entidades Locales.

ARTÍCULO 15

Las cuestiones que se susciten entre municipios, referentes a los expedientes de alteraciones de terminos municipales, seran resueltas por El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, previo dictamen del Organo consultivo superior de esta, si existiera, o del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 16

En los supuestos de segregacion, los nuevos municipios se regiran, hasta las siguientes elecciones municipales, por una Comision Gestora designada por El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, en proporcion a los resultados de las ultimas celebradas en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.

SECCIÓN II Demarcacion, deslinde y amojonamiento Artículo 17
ARTÍCULO 17
  1. Los Ayuntamientos tendran la facultad de promover la demarcacion, deslinde y amojonamiento de sus terminos municipales, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.

  2. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relacion con la demarcacion y deslinde de sus terminos seran resueltos por El Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejeria competente en materia de Regimen Local y del Instituto Geografico Nacional. En el supuesto de que se trate de expedientes de alteracion de terminos municipales, sera preceptivo, ademas, el dictamen del Organo consultivo superior de la Comunidad Autonoma, si existiera, o del Consejo de Estado.

  3. Cuando el deslinde afecte a los limite de la region, El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma designara, a propuesta del titular de la Consejeria competente en materia de Regimen Local, una Comision integrada por un Presidente y tres vocales, asistida por un Letrado y un tecnico.

  4. En todo caso, del resultado del deslinde se dara cuenta al Instituto Geografico Nacional y a la Administracion del Estado, a los efectos del Registro de Entidades Locales.

SECCIÓN III Denominacion y capitalidad Artículo 18
ARTÍCULO 18
  1. El nombre y capitalidad de los municipios podran ser alterados por Decreto del Consejo de Gobierno, a peticion del Ayuntamiento interesado, e informe de la Consejeria competente en materia de Regimen Local, de la Academia , de Murcia, si es por motivos historicos, o de la Real sociedad geografica, en los demas casos, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

  2. El expediente se sometera a informacion publica por plazo de un mes.

  3. Los cambios de denominacion y capitalidad de los municipios seran inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad, que se llevara en la Consejeria competente en materia de Regimen Local, y seran publicados en el , sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local.

SECCIÓN IV Padrones municipales Artículo 19
ARTÍCULO 19
  1. Los Ayuntamientos de la Region de Murcia, finalizados los trabajos de confeccion de sus respectivos padrones municipales de habitantes o sus rectificaciones anuales, y para su coordinacion por la Comunidad Autonoma, remitiran los datos de los mismos a la Consejeria competente en materia de Regimen Local.

  2. Los datos a enviar seran los incluidos en las hojas del padron, cuya estructura sera la fijada por el Instituto Nacional de Estadistica.

    No obstante, si asi se aprobase, en las hojas del padron podran incluirse una o mas caracteristicas destinadas a recoger datos de interes exclusivo para la Comunidad Autonoma o para los propios Ayuntamientos.

  3. Los Ayuntamientos que informaticen sus padrones habran de facilitar sus datos en soporte magnetico.

SECCIÓN V Simbolos municipales Artículo 20
ARTÍCULO 20
  1. Las Entidades Locales de la Region de Murcia podran dotarse de un escudo o emblema cuyos elementos se basaran en hechos historicos o geograficos caracteristicos y pecualiares, conforme a las normas de la heraldica.

  2. Derivada del propio escudo y conteniendo los elementos esenciales de este o su color predominante, los municipios podran adoptar, como distintivo, una bandera. La bandera Regional no podra utilizarse como fondo de ninguna bandera Municipal.

  3. El procedimiento para aprobar o modificar el escudo o la bandera sera el regulado en el articulo 18.

CAPÍTULO II Organizacion Artículos 21 a 44
ARTÍCULO 21
  1. Los municipios de la Region de Murcia, en ejercicio de su autonomia organizativa y mediante el correspondiente Reglamento Organico, podran establecer la estructura de su propia organizacion y regimen de funcionamiento.

  2. En los municipios en que asi lo acuerden sus respectivos Ayuntamientos, podran existir alguno o algunos de los Organos complementarios regulados en esta Ley, que se aplicara con caracter supletorio respecto a lo establecido en sus correspondientes reglamentos organicos.

  3. La creacion de los Organos complementarios respondera a los principios de eficacia, economia organizativa y participacion ciudadana.

ARTÍCULO 22

En los Ayuntamientos que no procedan a regular su organizacion complementaria, podran existir, previo acuerdo de los mismos, uno o varios de los Organos complementarios siguientes:

  1. comisiones informativas.

  2. grupos politicos.

  3. Concejales Delegados de la alcaldia.

  4. consejos sectoriales.

  5. Alcaldes de barrio, pedanias o Diputacion.

  6. juntas de vecinos.

SECCIÓN I Comisiones informativas Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23

Podran crearse comisiones informativas para el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decision del Pleno o de La Comision de Gobierno, cuando esta actue con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

ARTÍCULO 24
  1. La presidencia de las comisiones informativas corresponde al Alcalde o al miembro de la Corporacion en quien delegue.

  2. La composicion de las comisiones informativas sera proporcional y ponderada a la de los grupos politicos presentes en la Corporacion, y su numero sera determinado por acuerdo plenario, Garantizando la presencia de todas las fuerzas politicas con respaldo electoral en cada una de ellas.

  3. La propuesta de nombramiento de sus miembros se efectuara mediante escrito del portavoz del grupo politico dirigido al Alcalde y del que este dara cuenta al Pleno. Igualmente, podra designarse un suplente para cada titular.

ARTÍCULO 25
  1. Los informes de estas comisiones seran preceptivos y no vinculantes.

  2. El funcionamiento de las mismas se ajustara a lo establecido para el funcionamiento del Pleno de la Corporacion.

ARTÍCULO 26

Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local, a La Comision especial de cuentas le corresponde el examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la Corporacion, pudiendo actuar igualmente como Comision informativa permanente para los asuntos relativos a la Economia y Hacienda de la Entidad Local, siempre que asi se hubiere decidido por acuerdo plenario.

SECCIÓN II Grupos politicos Artículos 27 a 30
ARTÍCULO 27
  1. Los miembros de la Corporacion, en numero no inferior a dos, podran constituirse en grupos politicos a efectos de actuacion corporativa, excepto en el grupo mixto, en el que bastara un solo concejal para constituirlo.

  2. Igualmente, podran constituir grupo politico los Concejales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieren obtenido, al menos, el 8 por 100 de los votos emitidos en el conjunto del municipio.

  3. La constitucion o modificacion del grupo politico se efectuara mediante escrito dirigido al Alcalde y suscrito por todos sus integrantes, presentado en La Secretaria General de La Corporacion.

  4. El Alcalde dara cuenta de tales escritos al Pleno de la Corporacion en la primera sesion que celebre.

ARTÍCULO 28
  1. Los grupos politicos dispondran en la sede del Ayuntamiento de los locales y medios personales y materiales que permitan las disponibilidades de la Corporacion, para poder reunirse de manera independiente.

  2. Asimismo, los grupos politicos, mediante acuerdo plenario que asi lo disponga, podran contar con asignaciones economicas para atender a su funcionamiento.

ARTÍCULO 29
  1. Cada grupo politico elegira un portavoz entre sus miembros, cuya designacion sera comunicada al Pleno del Ayuntamiento en el escrito de constitucion de aquel, pudiendo designarse tambien suplente. El grupo mixto podra establecer un turno rotatorio para el desempeño de la funcion de portavoz.

  2. Competen al portavoz las facultades de coordinacion y representacion del grupo politico.

  3. La Junta de Portavoces estara compuesta por el Alcalde, que actuara de Presidente, y los portavoces de los grupos que se constituyan. Sus acuerdos seran adoptados por el sistema de voto ponderado.

ARTÍCULO 30
  1. Ningun concejal podra pertenecer a mas de un grupo politico, debiendo integrarse en el grupo que se corresponda con el partido o coalicion por el que hubiere sido elegido, salvo que decida pasar al grupo mixto, mediante solicitud dirigida al Alcalde y de la que se dara cuenta al Pleno del Ayuntamiento.

  2. La baja en el partido o coalicion por el que fue elegido lleva consigo el cese en el grupo politico correspondiente y su incorporacion al grupo mixto.

SECCIÓN III Concejales Delegados de la alcaldia Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31
  1. El Alcalde puede delegar de modo generico el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de La Comision de Gobierno o tenientes de Alcalde, referidas a una o varias Areas en que se organice la actividad de la Corporacion.

  2. Tambien podra efectuar, a favor de cualquier miembro de la Corporacion, Delegaciones Especiales que podran ser relativas a:

  1. un proyecto o asunto determinado.

  2. un determinado servicio.

  3. un distrito, pedania, barrio o Diputacion.

ARTÍCULO 32
  1. Las delegaciones se otorgaran por Decreto de la alcaldia, que contendra el Ambito de materias objeto de la delegacion y las facultades que comprende, especificando si queda incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros y la resolucion de recursos de reposicion frente a los mismos.

    Caso de no especificarse otra cosa, se entiende delegada la facultad de dictar actos administrativos que afecten a terceros, pero no la facultad de resolver recursos de reposicion frente a los mismos, que quedara reservada a la alcaldia.

  2. La delegacion, para ser eficaz, debe ser aceptada por el Delegado.

  3. La facultad delegada no puede ser objeto de delegacion.

  4. Los actos dictados por el Organo Delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictadas por el Organo delegante.

ARTÍCULO 33

La delegacion surte efectos desde la fecha del Decreto de otorgamiento, sin perjuicio de la de su publicacion en el , en el tablon Municipal de edictos y en el , si existiera, dandose, en todo caso, cuenta el Pleno en la primera sesion que se celebre con posterioridad a tal fecha.

ARTÍCULO 34
  1. Los Concejales Delegados deberan dar cuenta al Alcalde periodicamente, y cuantas veces lo requiera este, de la actuacion desarrollada y de los resultados obtenidos en el ejercicio de las facultades delegadas.

  2. En el ejercicio de las atribuciones delegadas se tendran en cuenta los principios de coordinacion y de prelacion de fines en la programacion acordada por la Corporacion.

ARTÍCULO 35

La delegacion se pierde por:

  1. renuncia expresa formulada por escrito ante la alcaldia.

  2. revocacion por el Alcalde, adoptada en cualquier momento y con las mismas formalidades señaladas para su otorgamiento.

  3. cambio en la titularidad de la alcaldia.

  4. perdida de la condicion de miembro de la Corporacion.

  5. renovacion de la Corporacion por la celebracion de elecciones locales.

SECCIÓN IV Consejos sectoriales Artículo 36
ARTÍCULO 36
  1. El Pleno de la Corporacion podra crear consejos sectoriales para canalizar la participacion de los ciudadanos y sus asociaciones en los asuntos municipales.

  2. En el acuerdo de creacion se especificara su composicion, organizacion y Ambito de actuacion.

  3. Sus funciones seran las de iniciativa, informe y propuesta, en relacion con su sector de actividad.

  4. Los consejos sectoriales seran presididos por un miembro de la Corporacion, nombrado y separado libremente por el Alcalde.

SECCIÓN V Alcaldes de barrio, pedanias o Diputaciones Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37
  1. En los Barrios urbanos y en las pedanias o Diputaciones, de huerta o de campo, en que tradicionalmente se dividen los terminos municipales de la Region de Murcia, podra existir un Alcalde de barrio, de pedania o de Diputacion, nombrado libremente por el Alcalde del municipio, entre los vecinos de la demarcacion, que recibira en las pedanias el nombre tradicional de pedaneo.

  2. La duracion del mandato de estos Alcaldes estara sujeta a la del Alcalde del municipio que le nombro, quien podra decretar su cese por el mismo procedimiento de su nombramiento.

  3. Estos Alcaldes tendran el caracter de autoridad en el ejercicio de sus funciones municipales, en cuanto representantes de la alcaldia del municipio.

ARTÍCULO 38

Corresponden al Alcalde de barrio, pedania o Diputacion las siguientes facultades:

  1. la representacion ordinaria de la alcadia del municipio en su Ambito territorial.

  2. la presidencia de La Junta de vecinos y de las asambleas o reuniones de vecinos que se convoquen.

  3. la vigilancia inmediata de las obras y servicios municipales en su demarcacion.

  4. informar a los vecinos sobre las normas, acuerdos y demas actuaciones municipales que les afecten.

  5. canalizar las aspiraciones de los vecinos respecto del Ayuntamiento.

  6. cuantos asuntos le delegue o encargue el Alcalde del municipio.

SECCIÓN VI Juntas de vecinos Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39
  1. En cada barrio, pedania o Diputacion, podra existir, como Organo territorial de gestion desconcentrada, una Junta de vecinos, cuya creacion y Estatuto basico se determinarian por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en defecto de regulacion por el Reglamento Organico del municipio.

  2. Dicha Junta estara integrada por el Alcalde de barrio, pedania o Diputacion y un numero de vocales que no superara un tercio del de Concejales del Ayuntamiento.

  3. La designacion de los miembros de La Junta de vecinos se hara de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, En la Sección o Secciónes constitutivas del correspondiente barrio, pedania o Diputacion.

ARTÍCULO 40

En el acuerdo de creacion se especificaran las facultades de dicha Junta, que podran ser las siguientes:

  1. recibir informacion directa de los asuntos que les afecten, y, especialmente, ser convocadas por el Ayuntamiento a las informaciones publicas de obras, servicios y planes relativos a su Ambito territorial de gestion.

  2. elevar propuestas, iniciativas, peticiones, informes, reclamaciones o quejas a los Organos municipales.

  3. aprobar sus propias normas de Organizacion y Funcionamiento, y el presupuesto de sus actividades, que habran de ser ratificados por el Pleno de la Corporacion.

  4. cuantas facultades les delegue el Ayuntamiento en orden a la mejor gestion de las obras y servicios municipales, asi como la colaboracion en la vigilancia y gestion de su ordenacion urbanistica, sin perjuicio de la unidad de gestion del municipio.

  5. facilitar la participacion ciudadana en el Ambito del barrio, pedania o Diputacion.

ARTÍCULO 41
  1. La Junta de vecinos y la Asamblea o reunion de vecinos adoptaran sus acuerdos por mayoria de votos de los vecinos presentes.

  2. Para la valida constitucion de La Junta de vecinos sera necesaria, en todo caso, la presencia de su Presidente, del vocal que realice las funciones de fedatario y de otro vocal mas.

  3. Para la valida constitucion de la Asamblea o reunion de vecinos sera precisa la presencia de su Presidente, vocal que de fe del acto y, al menos, igual numero de vecinos al de los componentes del Pleno del Ayuntamiento respectivo.

ARTÍCULO 42
  1. El Ayuntamiento, dentro de sus disponibilidades, facilitara a La Junta de vecinos los locales adecuados y los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

  2. El presupuesto de actividades de La Junta de vecinos se nutrira con los siguientes recursos:

  1. aportaciones municipales.

  2. aportaciones voluntarias de los vecinos.

  3. donativos y subvenciones.

SECCIÓN VII Participacion ciudadana Artículo 43
ARTÍCULO 43
  1. Las Corporaciones Locales deberan garantizar el derecho de los ciudadanos a la mas amplia informacion sobre su actividad y al fomento de su participacion en la vida local, favoreciendo el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

  2. Asimismo, se impulsara la participacion en la gestion de la Corporacion de las asociaciones mencionadas en el apartado anterior, sin menoscabar en ningun caso las facultades de decision que corresponden a los Organos representativos regulados por la Ley.

  3. Las Corporaciones facilitaran, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios publicos y el acceso a las ayudas economicas para garantizar el ejercicio de estos derechos. El procedimiento y la determinacion de las mismas se regularan por acuerdo del Pleno.

SECCIÓN VIII Dispensa de servicios minimos Artículo 44
ARTÍCULO 44
  1. Los Ayuntamientos podran solicitar al Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, a traves de la Consejeria competente en materia de Regimen Local, la dispensa de la obligacion de prestar los servicios minimos que les correspondan, cuando por sus caracteristicas peculiares resulte de imposible o muy dificil cumplimiento el establecimiento y prestacion de los mismos.

  2. A la solicitud se adjuntara el resultado de la informacion publica que previamente haya efectuado el municipio y los pertinentes informes tecnicos sobre las caracteristicas del servicio de que se trate.

  3. El Consejo de Gobierno adoptara las medidas necesarias para la prestacion de dichos servicios minimos, en el Decreto de concesion de la dispensa.

CAPÍTULO III Regimenes municipales especiales Artículos 45 a 58
ARTÍCULO 45
  1. Podran establecerse Regimenes Especiales en los municipios de la Region de Murcia en los que incidan caracteristicas predominantemente:

    1. turisticas.

    2. industriales, mineras o de deficit medioambiental.

    3. historicas.

  2. La aplicacion de mas de un regimen o tratamiento especial podra compatibilizarse siempre que el municipio reuna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

  3. La Comunidad Autonoma, ademas de los regimenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podra regular otros en los que se tenga en cuenta otras peculiaridades de los municipios de la region, tales como el que sean costeros o de tradicion pesquera, el tamaño de sus terminos municipales o la dispersion de su población.

SECCIÓN I Municipios turisticos Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46
  1. Tendran la consideracion de municipios turisticos aquellos que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el numero de alojamientos turisticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.

  2. La Administracion Regional colaborara de modo especial con estos municipios, a peticion de los mismos, para la solucion de sus problemas de temporada turistica, mediante su asesoramiento, coordinacion y aportacion de medios materiales, personales y economicos.

  3. La Comunidad Autonoma fomentara la constitucion de mancomunidades de municipios turisticos para fines de esta naturaleza, y coordinara, a peticion de los propios Ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusion y promocion turistica.

  4. Especialmente, la Administracion prestara su apoyo a los municipios que tengan declaradas fiestas de interes turistico o celebren ferias o festivales de trascendencia para la region.

ARTÍCULO 47
  1. Para atender a las necesidades extraordinarias derivadas de la afluencia turistica en determinadas epocas del año, y en caso de insuficiencia de la propia plantilla, los Ayuntamientos podran solicitar la colaboracion de otros municipios de la region.

    Asimismo, podran contratar personal en regimen de derecho laboral, para esos periodos determinados, Previendo a tal fin las dotaciones presupuestarias correspondientes.

  2. La actuacion de funcionarios de otros Ayuntamientos en el termino Municipal para atender dichas necesidades exigira autorizacion de la alcaldia del Ayuntamiento de procedencia y la expedicion, a su favor, de un documento de autorizacion individual por parte de la alcaldia del Ayuntamiento donde ha de prestarse el servicio.

  3. Lo dispuesto en el presente articulo sera de aplicacion a la colaboracion entre cuerpos de Policias Locales de diversos Ayuntamientos de la region, para atender, por motivos turisticos, las necesidades extraordinarias de vigilancia y ordenacion del trafico de vehiculos, en cuyo caso se estara a lo dispuesto en la Ley Regional de coordinacion de Policias Locales y sus normas de desarrollo.

SECCIÓN II Municipios industriales, mineros o con deficit medioambiental Artículo 48
ARTÍCULO 48
  1. Tendran las consideracion de industriales, mineros o con deficit medioambiental aquellos municipios en los que la actividad economica predominante corresponda al sector industrial o minero y en los que la agresion al Medio Ambiente supere los niveles minimos legalmente establecidos.

  2. La Administracion Regional, mediante su personal tecnico, colaborara con estos Ayuntamientos en la elaboracion de estudios de proteccion y restauracion de Espacios Naturales afectados por actividades mineras o industriales u otras causas de degradacion y pondra a su disposicion los informes y documentacion que obren en su poder.

  3. La concesion de subvenciones, estimulos fiscales y otras ayudas a las industrias de estos municipios por la Comunidad Autonoma requerira la previa audiencia de la Corporacion.

SECCIÓN III Municipios historicos Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49
  1. Tendran la consideracion de municipios historicos aquellos que, conforme a la legislacion especifica, hayan sido declarados conjunto historico o cuenten con un nucleo individualizado de inmuebles a los que se les haya otorgado tal caracter.

  2. La Administracion Regional colaborara en la realizacion y financiacion de los planes especiales de proteccion, conservacion, restauracion y rehabilitacion de los inmuebles que integren el conjunto historico de estos municipios.

  3. Asimismo, asistira de modo especial a estos municipios en la elaboracion del inventario del Patrimonio Historico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

ARTÍCULO 50
  1. La Comunidad Autonoma, con caracter general y en el ejercicio de sus competencias, colaborara con los municipios de la region en conservar, incrementar y transmitir a las generaciones futuras el Patrimonio Historico de sus respectivos terminos municipales.

  2. La Administracion Regional cooperara en la instalacion y adecuado funcionamiento de los archivos, bibliotecas y museos municipales y propiciara, mediante los oportunos convenios, la integracion de los mismos en el sistema Regional de Archivos y Bibliotecas. Sección Cuarta. Regimen Especial de simplificacion administrativa, economica y contable

ARTÍCULO 51
  1. Las Entidades Locales con población inferior a cinco mil habitantes o con presupuesto consolidado inferior a la cifra que reglamentariamente se determine podran simplificar su gestion administrativa, economica o contable para adaptarla a sus peculiares necesidades, medios y funcionamiento, dentro del marco legal y reglamentario vigente.

  2. A dichos efectos, podran utilizar las siguientes medidas:

    1. los Organos de Gobierno de dichas entidades quedan autorizados para adoptar un modelo simplificado de presupuesto en cuanto a la clasificacion funcional, que solo llegue a un desarrollo de Primer Grado, por lo que el numero funcional estara representado por una sola cifra, expresiva de la funcion a que corresponda el gasto, y la partida presupuestaria, por una clave de cuatro cifras.

    2. el Pleno podra facultar a los Secretarios-interventores para prescindir de los registros de expedicion de mandamientos de ingreso y de mandamientos de pago.

    3. los tesoreros estaran obligados a llevar, adaptados a los modelos oficiales, tan solo los libros siguientes:

  3. Libro de caja.

  4. Libro de arqueos.

  5. Libros auxiliares de cuentas corrientes de recaudacion, uno por valores en recibo y otro por certificaciones en descubierto.

SECCIÓN V Agrupaciones a efectos de sostener en comun funcionarios locales Artículos 52 a 58
ARTÍCULO 52
  1. Los municipios de la Comunidad Autonoma de La Region de Murcia de menor capacidad economica podran constituir agrupaciones voluntarias a efectos de mantener en comun funcionarios locales, con independencia de lo dispuesto en esta Ley para el sostenimiento en comun de funcionarios con habilitacion nacional.

  2. De modo especial, la Administracion Regional ayudara a la prestacion adecuada de las funciones que correspondan al personal tecnico facultativo de Grado Superior y medio, a traves de la asignacion temporal, en su caso, de medios personales o materiales propios de la misma.

ARTÍCULO 53

La constitucion de estas agrupaciones se ajustara al siguiente procedimiento:

  1. iniciacion por acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas y adoptado por mayoria simple.

  2. informacion publica del expediente durante el plazo de treinta dias.

  3. informe de la Administracion Regional.

  4. aprobacion definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que sera adoptado con el voto favorable de la mayoria absoluta del numero legal de sus miembros.

  5. remision a la Administracion Regional, que ordenara su publicacion en el .

ARTÍCULO 54
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma acordar la Agrupacion de municipios y otras Entidades Locales de la region cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administracion Central, a traves del Ministerio competente, a efectos de sostener en comun un puesto Unico de Secretario.

  2. Asimismo, podra acordar la Agrupacion de municipios u otras Entidades Locales de la region cuyas secretarias esten catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos de sostener en comun un puesto Unico de Interventor.

ARTÍCULO 55

La constitucion de las agrupaciones de municipios a que se refiere el articulo anterior se ajustara al procedimiento siguiente:

  1. iniciacion por acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas, adoptado por mayoria absoluta de sus miembros, o de oficio por la Administracion Regional, dandose audiencia, en este caso, a las Corporaciones afectadas, por plazo de treinta dias.

  2. informacion publica, durante el plazo de treinta dias, por parte de la Administracion que lo hubiese iniciado.

  3. resolucion del expediente por El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, a propuesta de la Consejeria competente en materia de Regimen Local, que ordenara su publicacion en el .

  4. el acuerdo aprobatorio del expediente se remitira a la Administracion del Estado, a los efectos oportunos.

ARTÍCULO 56

En el acuerdo aprobatorio de la mencionada Agrupacion forzosa, se determinaran los municipios que deban agruparse y las normas minimas por las que debera regirse, que podran ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

ARTÍCULO 57

En los supuestos en que no se produzca la Agrupacion de municipios u otras Entidades Locales a que se refiere el articulo 54.1 de la presente Ley, a efectos de sostener un puesto Unico de Secretario, las funciones de La Secretaria General seran desempeñadas por funcionarios con habilitacion de caracter nacional adscritos a los servicios de asistencia, existentes en la Administracion Regional.

ARTÍCULO 58

En caso de ausencia, enfermedad, abstencion legal o reglamentaria de funcionarios con habilitacion de caracter nacional de las Entidades Locales de la region, sin que existan en las mismas otros funcionarios de igual clase a quienes corresponda la sustitucion, la Administracion Regional, en defecto de funcionario en Comision de servicio o en acumulacion, o de habilitacion de funcionario accidental de la propia Corporacion, prestara la asistencia mencionada en el articulo anterior.

TÍTULO III Entidades Locales de Ambito territorial superior o inferior al municipio Artículos 59 a 75
CAPÍTULO I Comarca Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59

Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomia de La Region de Murcia, podran crearse, por Ley de la Asamblea Regional, comarcas constituidas por Agrupacion de varios municipios limitrofes cuyas caracteristicas historicas, naturales, geograficas, socioeconomicas, culturales o demograficas determinen intereses comunes precisados de una gestion propia, o demanden la prestacion de servicios en dicho Ambito.

ARTÍCULO 60
  1. La iniciativa para la creacion de una comarca podra partir de los propios municipios interesados, del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, a propuesta de la Consejeria competente en materia de Regimen Local, o de los demas titulares de la iniciativa legislativa.

  2. En todo caso, sera preceptivo oir a las Entidades Locales que puedan resultar afectadas por la creacion de la comarca.

  3. La Ley de creacion o, en su caso, la de modificacion de la comarca determinaran el Ambito territorial de la misma, su denominacion, capitalidad, las concretas competencias que asuma, la composicion, designacion y funcionamiento de sus Organos de Gobierno y los recursos economicos y financieros que se le asignen.

ARTÍCULO 61

No podra crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios afectados, siempre que representen, al menos, la mitad del Censo Electoral del territorio correspondiente.

CAPÍTULO II Areas metropolitanas Artículo 62
ARTÍCULO 62
  1. Por Ley de la Asamblea Regional, previa audiencia de la Administracion del Estado y de los Ayuntamientos afectados, se podran crear, modificar o suprimir Areas metropolitanas, como Entidades Locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos nucleos de población existan vinculaciones economicas y sociales que hagan necesaria la planificacion conjunta y la coordinacion de determinados servicios y obras.

  2. La Ley de creacion determinara los Organos de Gobierno y de Administracion, el Regimen Economico y de funcionamiento, los servicios a prestar, las obras a realizar y el procedimiento para su ejecucion.

  3. La iniciativa para la creacion de Areas metropolitanas podra partir de los mismos Organos a que se refiere el articulo 60.1 de la presente Ley.

CAPÍTULO III Mancomunidades Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63
  1. Los municipios de la Region de Murcia, en uso de su derecho a asociarse, pueden constituir mancomunidades para la ejecucion conjunta de obras o para la gestion de servicios de su competencia.

  2. La Mancomunidad tiene la naturaleza de Entidad Local con personalidad y capacidad juridica para el cumplimiento de sus fines y se regira por sus propios estatutos.

  3. El objeto de la Mancomunidad debe estar determinado y no podra incluir todas las competencias de los municipios asociados.

ARTÍCULO 64

Los estatutos de la Mancomunidad regularan, necesariamente, los siguientes extremos:

  1. los municipios que comprende.

  2. la denominacion y el domicilio.

  3. objeto, competencias, derechos y deberes de los municipios asociados.

  4. Organos de Gobierno, numero y forma de designacion de representantes de los municipios asociados.

  5. los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos.

  6. plazo de vigencia, causas de disolucion y forma de liquidacion.

  7. procedimiento para la modificacion de los estatutos.

  8. procedimientos de adscripcion o seleccion de su personal.

ARTÍCULO 65

El procedimiento para la constitucion de la Mancomunidad se ajustara a las siguientes reglas:

  1. acuerdo inicial de promover la constitucion de una Mancomunidad, adoptado por mayoria simple en cada uno de los Ayuntamientos interesados.

  2. elaboracion del proyecto de estatutos por los Concejales de la totalidad de municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.

  3. informacion publica del proyecto, por plazo de un mes, en cada Ayuntamiento.

  4. informe de la Consejeria competente en materia de Regimen Local de la Administracion Regional.

  5. aprobacion de la constitucion de la Mancomunidad y de sus estatutos por todos los Ayuntamientos, con el voto favorable de la mayoria absoluta del numero legal de miembros de cada Corporacion.

  6. remision de los acuerdos y texto de los estatutos a la Administracion Regional, que ordenara su publicacion en el .

ARTÍCULO 66
  1. La modificacion de los estatutos o la supresion de la Mancomunidad se realizaran por el mismo procedimiento establecido para su creacion.

  2. La incorporacion de nuevos asociados a la Mancomunidad o la separacion de alguno de los integrantes requeriran acuerdo del Ayuntamiento interesado, informe de la Consejeria competente en materia de Regimen Local y del Organo de Gobierno de La Mancomunidad, informacion publica por plazo de un mes y aprobacion por todos los Ayuntamientos con el voto favorable de la mayoria absoluta del numero legal de miembros de cada Corporacion.

CAPÍTULO IV Entidades Locales Menores Artículos 67 a 75
ARTÍCULO 67
  1. Las pedanias, Diputaciones u otras divisiones territoriales de denominacion tradicional analoga, inferiores al municipio, con caracteristicas peculiares y que constituyan nucleos de población seperados, podran constituirse en Entidades Locales Menores para su Administracion descentralizada.

  2. Para constituir una Entidad Local menor sera necesario que el nucleo respectivo cuente con los recursos economicos y capacidad de gestion suficientes para el cumplimiento de sus fines, y que su constitucion no determine una notoria perdida de calidad en la prestacion de los Servicios Generales del municipio.

  3. Las Entidades Locales Menores, como entidades territoriales, tendran, en la esfera de sus competencias, identicas potestades, prelaciones y demas perrogativas que corresponden al municipio.

  4. No podra constituirse en Entidad Local menor el nucleo territorial en que resida la capitalidad del municipio.

ARTÍCULO 68
  1. Las Entidades Locales Menores contaran con un Alcalde pedaneo, una Junta Vecinal y otros Organos complementarios de que puedan dotarse, con sujecion a su Reglamento Organico.

  2. Las Entidades Locales Menores tienen plena capacidad juridida para Adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer obras y servicios publicos, obligarse, interponer recursos y ejercitar acciones.

ARTÍCULO 69

Para la constitucion de Entidades Locales Menores, se seguira el siguiente tramite:

  1. peticion escrita de la mayoria de los vecinos residentes en el territorio que haya de servir de base de la entidad, dirigida al Ayuntamiento correspondiente, o acuerdo del mismo de iniciar el expediente.

  2. informacion publica durante el plazo de treinta dias.

  3. informe del Ayuntamiento sobre la peticion y reclamaciones habidas, que habra de emitirse dentro del plazo de treinta dias.

  4. aprobacion definitiva, si procede, por Decreto del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, a propuesta de la Consejeria competente en materia de Regimen Local.

ARTÍCULO 70
  1. Una vez constituida la entidad, se estableceran sus limites territoriales y se hara la segregacion patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento, a propuesta de La Junta Vecinal.

  2. El acuerdo Municipal en esta materia requerira la ratificacion del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, que se entendera otorgada si no se resolviese en el termino de tres meses.

ARTÍCULO 71

La modificacion o supresion de Entidades Locales Menores podran llevarse a cabo por notorios motivos de necesidad economica o administrativa, bien a peticion de la propia entidad y a traves de los tramites establecidos para su constitucion, bien por Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma previa audiencia, en este caso, de la entidad y del Ayuntamiento interesados.

ARTÍCULO 72
  1. El Alcalde pedaneo sera elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local menor, por sistema mayoritario, mediante la presentacion de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o Agrupacion de electores.

  2. La Junta Vecinal estara formada por el Alcalde pedaneo, que la presidira, o un numero de vocales que no superara el tercio del de Concejales que integren el Ayuntamiento.

  3. La designacion de los vocales de La Junta Vecinal se hara de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, En la Sección o Secciónes constitutivas de la Entidad Local menor, segun lo dispuesto en la Ley Electoral General.

ARTÍCULO 73
  1. Corresponde a las Entidades Locales Menores la aprobacion de su Reglamento Organico, presupuestos, ordenanzas y cuentas, asi como la Administracion y disposicion de su patrimonio.

  2. Igualmente, podran Asumir las siguientes competencias:

    1. obras en calles y caminos rurales, asi como para edificios de sus dependencias.

    2. servicios de policia urbana y rural, ordenacion del trafico, subsistencias, alumbrado publico, agua potable y alcantarillado, limpieza viaria y de recogida de basuras, Proteccion Civil, actividades culturales y sociales, y cuantas otras obras y servicios sean de interes para la Entidad Local menor, que no esten a cargo del respectivo municipio.

    3. recaudacion.

  3. Los acuerdos sobre disposicion de bienes, operaciones de credito y Expropiacion Forzosa, deberan ser ratificados por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 74
  1. El Alcalde pedaneo tendra las atribuciones que la Ley señala para el Alcalde, circunscritas a la Administracion de la entidad.

  2. La Junta Vecinal tendra las atribuciones que la Ley señale al Pleno del Ayuntamiento en el Ambito de la entidad.

ARTÍCULO 75

La Hacienda de las Entidades Locales Menores estara constituida por los siguientes recursos:

  1. ingresos de derecho privado.

  2. tasas.

  3. contribuciones especiales.

  4. subvenciones y otros ingresos de Derecho publico.

  5. ingresos procedentes de operaciones de credito.

  6. tributos con fines no fiscales.

  7. multas.

TÍTULO IV Relaciones interadministrativas Artículos 76 a 88
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 76
ARTÍCULO 76
  1. La Administracion Regional y sus Entidades Locales de Murcia ajustaran sus relaciones reciprocas a los deberes de informacion mutua colaboracion, coordinacion y respeto a los ambitos competenciales respectivos.

  2. Procedera la coordinacion de las competencias de las Entidades Locales entre si y, especialmente, con las de la Administracion Regional cuando las actividades o los servicios locales transciendan el interes propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dicha Administracion, o sean concurrentes o complementarios de los de esta.

  3. Las funciones de coordinacion no afectaran, en ningun caso, a la autonomia de las Entidades Locales.

CAPÍTULO II Relaciones en regimen de igualdad Artículos 77 a 80
ARTÍCULO 77

Para la efectividad de la coordinacion y la eficacia administrativa, la Administracion de la Comunidad Autonoma y las Entidades Locales de la region, en sus relaciones reciprocas, deberan:

  1. Respetar el ejercicio legitimo, por cada una de ellas, de sus competencias, asi como las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

  2. Ponderar, en el ejercicio de sus competencias, la totalidad de los intereses publicos implicados y, en particular, aquellos cuya gestion este encomendada a la otra Administracion.

ARTÍCULO 78

La Administracion de la Comunidad Autonoma y las Entidades Locales de la region tienen el deber de facilitarse mutuamente, previa peticion, la informacion sobre los datos de su propia gestion que consideren de importancia para el desarrollo de los fines que tienen encomendados por las leyes.

ARTÍCULO 79

Las Entidades Locales y la Administracion Regional habran de prestarse, de manera reciproca, la cooperacion y asistencia activas que pudieran precisar coyunturalmente para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

ARTÍCULO 80

La cooperacion economica, tecnica y administrativa entre la Administracion Regional y las Entidades Locales, para la prestacion de servicios de competencia local o a la atencion de asuntos de interes comun, se desarrollara, con caracter voluntario, mediante los consorcios o convenios administrativos que se suscriban.

CAPÍTULO III Relaciones en regimen de supremacia Artículos 81 a 84
ARTÍCULO 81

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1983, de 7 de octubre, sobre descentralizacion territorial y colaboracion entre la Comunidad Autonoma y las Entidades Locales, la Administracion Regional, a traves de la Consejeria competente en materia de Regimen Local, colaborara con aquellas, mediante asistencia tecnica, juridica y economica, con el fin de asegurar el establecimiento y adecuada prestacion de los servicios publicos minimos y el desempeño en las mismas de las funciones publicas de Secretaria, intervencion y Tesoreria.

ARTÍCULO 82
  1. La Comunidad Autonoma, cuando no pueda alcanzarse la coherencia de la actuacion de las Administraciones publicas por los medios previstos en los articulos anteriores, podra, mediante Ley, coordinar el ejercicio de competencias propias de las Corporaciones Locales en relacion con actividades o servicios que trasciendan el interes local o concurran con intereses propios de la misma.

  2. La coordinacion, que correspondera al Consejo de Gobierno, se realizara mediante la definicion concreta y, en relacion con una materia, servicio o competencias determinadas, de los intereses generales o comunitarios, a traves de planes sectoriales para la fijacion de objetivos y la determinacion de prioridades de la Administracion publica en la materia correspondiente.

  3. En todo caso, la Ley debera precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los limites de la coordinacion, asi como las modalidades de control que se reserve la Asamblea Regional.

ARTÍCULO 83
  1. En los casos en que la naturaleza de la actividad haga muy dificil una asignacion diferenciada y distinta de las facultades, la decision final correspondera al Consejo de Gobierno, garantizandose a las Entidades Locales su integracion y participacion en las actuaciones o procedimientos que se desarrollen.

  2. La Comunidad Autonoma facilitara el acceso de los representantes legales de las Entidades Locales a los instrumentos de planificacion, programacion y gestion de obras y servicios que les afecten directamente.

ARTÍCULO 84
  1. Las Entidades Locales de la region tienen el deber de remitir al Organo competente de la Administracion Regional en materia de Regimen Local, en el plazo de seis dias y en la forma que reglamentariamente se determine, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.

  2. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones Locales, seran responsables del cumplimiento de este deber.

CAPÍTULO IV Relaciones de conflicto Artículos 85 a 88
ARTÍCULO 85
  1. Cuando la Comunidad Autonoma considere, en el Ambito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una Entidad Local infringe el ordenamiento juridico, podra requerirla para que anule dicho acto o acuerdo.

  2. El requerimiento debera ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulandose en el plazo de quince dias habiles, a partir de la recepcion de la comunicacion del acuerdo.

  3. No obstante, la Comunidad Autonoma podra impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, directamente o transcurrido el plazo que en el requerimiento se señale.

ARTÍCULO 86

Las Entidades Locales estaran legitimadas para promover la impugnacion, ante el Tribunal Constitucional, de las leyes de la Comunidad Autonoma, cuando se estime que estas lesionan la autonomia local.

ARTÍCULO 87

Cuando una Entidad Local de la region incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley, de forma que tal incumplimiento afectase al ejercicio de competencias de la Comunidad Autonoma, y cuya cobertura economica estuviere legal o presupuestariamente garantizada, la Administracion Regional debera recordarle su cumplimiento, concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procedera a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligacion, a costa y en sustitucion de la Entidad Local.

ARTÍCULO 88

Los actos y acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben competencias de la Comunidad Autonoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de aquellas, poran ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, por la Administracion Regional, en el plazo señalado en el numero 2 del articulo 85 de esta Ley.

DISPOSICION ADICIONAL

Las organizaciones asociativas de las Entidades Locales actualmente existentes adaptaran sus estatutos a las prescripciones contenidas en la presente Ley, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadados a los que sea de aplicacion esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Murcia, 25 de agosto de 1988.

Carlos collado Mena,

Presidente.

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