STS, 25 de Mayo de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número dos por la Comunidad de Propietarios del edificio número catorce y dieciséis de la Calle de la República Argentina en Badajoz, contra don José Ariza Martín (hoy sus sucesores) y don manuel Caballero Leyva, mayor de edad, casado, constructor y vecino de Granada, sobre declaración de derechos, reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Manuel Barroso Gallego, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Manuel María Boto Escamilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Jurado Sánchez en representación de Comunidad de Propietarios del Edificio número catorce y dieciséis de la calle de República Argentina de Badajoz, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número dos, demanda de mayor cuantía contra don José Ariza Martín y don Manuel Caballero Leyva, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representada la constituyen los propietarios de pisos del edificio sito en esta capital, en calle República Argentina números catorce y dieciséis. Comunidad legalmente constituida. Dicho edificio fue promovido y construido por la empresa «Construcciones Ariza y Caballero», de la que son propietarios los hoy demandados don José Ariza Martín y don Manuel Caballero Leyva, a quiénes mis representados adquirieron por compra las viviendas por contratos privados. Segundo. A pesar de que la construcción del edificio se inició en mil novecientos setenta y nueve, y no se entregaron las llaves hasta septiembre de mil novecientos ochenta y uno, los promotores comenzaron su venta iniciadas las obras. Tercero. En septiembre de mil novecientos ochenta y uno, teniendo los propietarios las llaves en su poder, procedieron a visitar sus viviendas detectando una serie de deficiencias en la construcción de todos los pisos, de las que dieron traslado a los promotores para su subsanación. construcciones Ariza y Caballero se comprometieron a iniciar las inmediatas medidas. Cuarto. Ante las nuevas y numerosas deficiencias a medida que las viviendas se iban ocupando, mi representado dirigió a los demandados tres cartas, reiterando los problemas que estaban ocasionando tales deficiencias causadas por la evidente negligencia de los demandados. Los demandados en carta de marzo de mil novecientos ochenta y dos se ofrecen para efectuar una revisión de deficiencias. Pues bien, a pesar de tal propósito, los demandados incumplieron dicho compromiso. Quinto. Debemos resaltar que los compradores había adquirido su vivienda sin conocerla previamente «in situ», solamente en base a un proyecto que recogía una serie de calidades mínimas que por el hecho de estar incluidas en el proyecto estaban presupuestadas, en consecuencia, las demandas efectuadas por mi mandante están plenamente justificadas, reclamando que se subsanen las deficiencias. Los promotores fueron modificando la ejecución del proyecto inicial a su libre albedrío, sin contar para nada con el consentimiento de los propietarios. De resultas de ello, se anuncian determinadas calidades y posteriormente se ejecutan los trabajos con materiales de calidad inferior. Sexto, hemos de mencionar, que en el proyecto del edificio estaba previsto que la cubierta del mismo había de ser una terraza visitable con acceso mediante una puerta, esto no ha sido así. sino que se han construido sin permiso de mi mandante unos áticos en el lugar de la cubierta y no entregaron a mi mandante las llaves de las puertas de acceso a la supuesta cubierta como si fueran privativas de la Promotora y no elemento común del inmueble propiedad de mi representada. Séptimo. A la vista del fracaso de cuantas gestiones amistosas se había intentado, mi representada encomendó a un Aparejador un informe técnico sobre las diferencias existentes entre el proyecto y obra realizada, así como deficiencias observadas en el examen del edificio. Octavo, hemos de precisar los puntos en que se concreta la presente reclamación contra los demandados: A) Que sean condenados a subsanar las deficiencias detectadas. B) Que sean condenados a reponer cuantas diferencias de partidas existen entre el proyecto base de construcción y la obra efectivamente realizada. C) En cuanto a aquellas partidas que previstas en el proyecto no se realizaron y sean imposibles de ejecutar, en trámite de ejecución de sentencia, habrá de fijarse el montante de su importe, presupuestado y cobrado y por los demandados, para que sea deducido del precio de las viviendas. D) Que se condene a los demandados a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios irrogados. Noveno. Se intentó acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando sentencia justa en la que se condene a los demandados a: Primero. Ejecutar las obras necesarias para la subsanación de cuantas deficiencias han sido detectadas y denunciadas en el conjunto del inmueble. Segundo. Restituir a mi representada las cantidades por ellas pagadas correspondientes a partidas que ya no se puedan ejecutar y a partidas ejecutadas pero con materiales de inferior calidad, importe de las cuales deberá fijarse en trámite de ejecución de sentencia. Tercero. Indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados en la cantidad que deberá fijarse asimismo en trámite de ejecución de sentencia y Cuarto. A pagar las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don José Ariza y don Manuel Caballero compareció en los autos en su representación el Procurador don Hilario Bueno Felipe que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Alegó falta de legitimación activa de la comunidad de una parte, y otra falta de acción, en orden a obtener sus pretensiones. Segundo. Admitimos que los contratos de venta de pisos, se inició antes de que tal edificio estuviese totalmente construido. Tercero. Rechazamos el correlativo. No es cierto que los compradores de pisos sólo tuviesen acceso a los mismos después de que les fueran otorgadas las escrituras de venta, ni tampoco que detectaran esas supuestas deficiencias, ya que las mismas no existían. En julio de mil novecientos ochenta y uno, los constructores proceden al otorgamiento de las escrituras de venta. Lo que se adquiere por los compradores es una finca nueva e independiente, algunos de los cuales, lindan con el patio de manzana del edificio, y a ninguno de los cuales, salvo los tres pisos de la planta primera, se atribuye derecho alguno sobre las terrazas que cubren los locales comerciales de planta baja. Cuarto. Rechazamos el correlativo, pues las verdaderamente pequeñas deficiencias fueron reparadas, por lo que, en la actualidad no existe ninguna. A lo que mis mandantes no podía acceder, ni pueden, es abrir puertas a las terrazas de los pisos primeros. Quinto. Frente a lo que se expone en el correlativo hemos de consignar, que las reclamaciones era y siguen siendo gratuitas y caprichosas. El proyecto no ha sido sustancialmente modificado. También es cierto que cuando se otorgaron la escritura, éstos conocían perfectamente el estado y situación de tales viviendas y sabían que las terrazas construidas sobre los locales comerciales, eran privativas de los pisos de la primera planta, y que no existía acceso alguno a aquéllas desde las escaleras y que, entre los elementos comunes no se incluían tales terrazas. Sexto. Rechazamos el correlativo, en canto es incierto se encuentren construidos los áticos a que se alude por la contraria. Nadie trata, en relación con la cubierta, de mantener una propiedad privativa, negando su carácter de elemento común, ni nadie ha negado a la Comunidad las llaves de las puertas de acceso a tal zona, ni la condición de elemento común de la misma. Séptimo. En este hecho se señala que su reclamación se contrae a que los demandados sean condenados a subsanar las deficiencias, en su homologación, al informe técnico que aportan, resulta efectivamente, que en el primitivo proyecto, solo se proveían treinta y nueve plazas de garaje, y ello en razón a que, como se observa de dicho plano, se sufrió un error de situación y medición por el señor Arquitecto, obteniendo menor extensión de la que después resultó y en nada afectan a quienes compraban aquéllos como cuerpos ciertos. Noveno. Cierta la celebración del acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia, por la que se desestime la demanda formulada en su contra por la comunidad de Propietarios del Edificio demarcado con los números catorce y dieciséis de Calle República Argentina de esta capital, acogiendo las excepciones que se articulan, y absolviendo libremente los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla con expresa imposición a tal Comunidad actora de las costas que se ocasionen.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Badajoz número dos, dictó sentencia con fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Manuel Jurado Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del Edificio, sito en Badajoz, en calle República Argentina, contra los demandados don José Ariza Martín y don Manuel Caballero Leyva, representados por el Procurador don Hilario Bueno Felipe, debo condenar y condeno a los demandados, a subsanar las deficiencias enumeradas con los números uno al nueve ambos inclusive del cuarto considerando de esta sentencia, así como a que dichos demandados ejecuten las partidas no hechas o que resulten de menor calidad, epigrafiadas con las letras con las letras A a la G, ambas inclusive, según se especifican también en el mencionado considerando cuarto y condenándoles también a que entreguen a la Comunidad las llaves de la puerta de acceso a la cubierta o tejado, entregando también y poniendo a disposición de la actora, el espacio existente entre la terraza proyectada y la cubierta o tejado construido; absolviéndoles de las demás pretensiones de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de los demandados don José Ariza Martín y don Manuel Caballero Leyva, frente a la Comunidad de Propietarios edificio sito en calle República Argentina números catorce y dieciséis de Badajoz, representada por el Procurador don Fernando leal Osuna; y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de repetida ciudad, con fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, hoy por los trámites declarativos del menor cuantía, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, indicada resolución, imponiéndole las costas a repetidos demandados, en esta segunda instancia.

Octavo

Que previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don José Ariza Martín y don Manuel Caballero Leyva ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del hoy párrafo quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por inaplicación del artículo trece, apartado quinto de la Ley cuarenta y nueve/sesenta de Propiedad Horizontal, en cuanto que este precepto atribuye a la Junta General de Propietarios de un edificio acogido a su régimen, el conocer y decidir en los asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, y el mismo ha sido infringido por la Sala Sentenciadora, al considerar facultado presidente para la promoción de este procedimiento, sin que conste que hubiese un acuerdo general de la Junta de Propietarios que le facultase a tal fin. Pero si bien, resulta de los documentos obrantes en los autos, que en ningún momento se produjo esa voluntad de la Junta General, sino que siempre y en todo momento fue el Presidente, quien atribuyéndose unas facultades que no le habían sido conferidas, se dirigía a los recurrentes, para exigir la subsanación de deficiencias.

Segundo

Al amparo del párrafo quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por inaplicación del articulo tercero de la citada Ley Propiedad Horizontal, ya que concediéndose por el mismo al propietario de cada piso de un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el espacio susceptible de aprovechamiento que constituye aquel, la Sala de instancia, al estimar que el Presidente de la Comunidad se encuentra facultado para ejercitar acciones que hacen relación a subsanación de deficiencias en dichos pisos privativos y acoger las peticiones del mismo referentes a tal subsanación sin la intervención en los autos de tales propietarios individuales, lo verifica con violación de dicho precepto.Tercero. Se denuncia asimismo al amparo del párrafo quinto e articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, sobre «litis consorcio pasivo necesario» que se contiene en múltiples sentencias de este Alto Tribunal, entre las que cabe citar las de cuatro de junio de mil novecientos sesenta y dos, trece de abril de mil novecientos sesenta y seis, siete de diciembre de mil novecientos setenta y siete y veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, violación que resulta del hecho de que la sentencia de instancia, confirmando la del Juzgado, haga pronunciamientos sobre subsanación de deficiencias, en los diferentes pisos del inmueble, elementos privativos, como son las que se contienen en los apartados C) y D) del considerando cuarto de la misma, sin que hayan sido parte en el procedimiento los titulares individuales de los mismos a los que tal sentencia afecta.Cuarto. Se denuncia igualmente y al amparo del citado párrafo quinto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa la litis consorcio pasivo necesario que se contiene en múltiples sentencias de este Alto Tribunal, entre otras las que se han aludido en el motivo anterior, y ello con base en que la demanda se dirigió exclusivamente contra los señores Ariza Martín y Caballero Leyva, y no contra los mismos y sus esposas como componentes de la sociedad legal de gananciales, que puede quedar y efectivamente queda afectada por la sentencia dictada. Como resulta de los autos, en la escritura de obra nueva y división horizontal, parecen a nombre de las sociedades conyugales, formadas por los hoy recurrentes y sus esposas, y no fueron incluidos ni entre los elementos comunes del edificio, ni en las ventas de pisos concretos y determinados efectuados a los compradores concretos de estos. Y si es evidente que ya de por si se produce aquella falta de litis consorcio pasivo, al no haber traído a los autos a las esposas, respecto de los otros pedimentos que se verificaban.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el articulo mil seiscientos noventa y dos, apartado quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo quinientos veinticuatro de la misma ley, violación que deriva de no haberse cumplido con tal demanda el requisito de expresar con toda claridad y precisión lo que se pide, la sentencia de instancia, no tiene más remedio que reconocer que la demanda está formulada de forma defectuosa, en un lado porque se amalgaman cuestiones de muy variada índole y naturaleza, y de otra, y ello es esencial, por la imprecisión de su «petitum», razón además que lleva a tal juzgador a considerar que, como antes hemos expuesto, su planteamiento roce también los postulados del litis consorcio. Decir que se condene a los demandados a «ejecutar las obras necesarias para la subsanación de cuantas deficiencias han sido detectadas y denunciadas en el conjunto del inmueble», está afecto a una falta de claridad tan incuestionable, que hace no quede cumplido lo que el precepto que estimamos violado exige.Sexto. Al amparo de lo dispuesto en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, en cuanto que mandando este que en la interpretación de los contratos se esté al sentido literal de sus cláusulas si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, la Sala sentenciadora, al igual que el Juzgador de Instancia, prescinde de este precepto, en cuanto que autorizados los constructores en los contratos privados, para verificar modificaciones no esenciales, condena a los mismos a la ejecución de obras para modificar aspectos que derivan de aquella autorización. Y si ello es así y se admite, que dichos constructores podían introducir modificaciones porque eran de mejora, no se acierta a comprender como no podían modificar otros elementos cuya modificación no causaba perjuicio a la comunidad.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes lo autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada acción por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en los números catorce y dieciséis de la calle República Argentina, de Badajoz, actuando el Procurador a virtud de poder otorgado por el Presidente General, cuya permanencia en el cargo se acredita por la oportuna certificación, en la que consta, igualmente, haberse aprobado por unanimidad unas normas de régimen interior, entre las cuales figura (artículo veintidós) que «El Presidente General representará a la Comunidad en juicio y fuera de él en todo lo necesario. Comparecerá ante Autoridades gubernativas y administrativas, Juzgados y Tribunales incluso en actos de conciliación, ejercitando acciones, excepciones, alzadas y recursos que la Ley le autorice; conferirá toda clase de poderes y de forma especial para pleitos, designará Letrados que lleven la dirección de los asuntos, y en suma, realizar cuantos actos y contratos tengan por conveniente, sin más limitaciones que las impuesta por las leyes y las facultades de estas Normas que se reservan a la Asamblea General; y en general cuantos asuntos le encomiende la Asamblea General o los acuerdos de la Junta de Gobierno en beneficio de la Comunidad», los promotores-constructores de dicho edificio se opusieron a la pretensión deducida, tanto por lo que afectaba al fondo de la misma como alegando una serie de excepciones, no obstante lo cual el Juzgado de Primera Instancia número los condenó a subsanar algunas deficiencias, ejecutar partidas no hechas o que resultasen de menor calidad y a que entregasen las llaves de la puerta de acceso a la cubierta o tejado, poniendo a disposición de la actora el espacio existente entre la terraza proyectada y la cubierta o tejado construido, por ser elemento común. Recurrida la sentencia, la Audiencia Territorial de Cáceres aceptó sus razonamientos y la confirmó íntegramente .Segundo: Los seis motivos del recurso de casación se fundamentan en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción que el día la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de reforma urgente, de manera tal que, al no atacarse la apreciación de la prueba realizada por los órganos de instancia, los hechos sentados por los mismos han quedado incontrovertidos e incólumes, extremo que hace decaer el inicial en cuanto acusa inaplicación del articulo trece, apartado quinto, de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta, de Propiedad Horizontal, al determinar que corresponde a la junta de Propietarios «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común» y estimar los juzgadores de instancia que el Presidente estaba facultado para promover el procedimiento, sin que constase que hubiese un acuerdo general de la Junta de Propietarios que le autorizase a tal fin; pero olvida lo inicialmente expuesto, que el citado articulo 13 en su apartado cuarto, atribuye a la propia Junta «aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen anterior», cuyo artículo veintidós ha quedado reseñado en el primer fundamento de esta sentencia, sentándose por el Juez número dos de Badajoz en la suya que «el Presidente don Antonio de Llano Zambrano, al otorgar el Poder, no contrarió la voluntad surgida de las deliberaciones de la Asamblea, sino que la posibilitó o llevó a cabo como portavoz del sentir unánime de los miembros de aquélla, de lo que hay abundantes muestras a lo largo el litigio y consta en los folios doscientos cuatro a doscientos ocho, sin contar con que de la propia certificación obrante al folio veintiocho se desprende que en los Estatutos del Régimen Interior se atribuye al Presidente una representación amplísima, superior a la orgánica o legal, afin o igual a la voluntaria, y sin olvidar que tanto en un caso como en otro son las respectivas comunidades quienes actúan en el pleito». Finalmente, la propia Audiencia recoge el sentido Jurisprudencial de que la actuación representativa del Presidente, colocada en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, lleva implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de él (preámbulo de la Ley Propiedad Horizontal), y en ese sentido no ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, con la posibilidad de considerar lo realizado por el Presidente, no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si esta misma fuese quién lo hubiese realizado, sin perjuicio de la relación interna entre Presidente y Junta de Propietarios, ante quién deberá responder de su gestión; y tales asertos han de entenderse así, máxime cuando lo actuado favorece a los demás copropietarios y no les perjudica, aparece ajustado a su voluntad y no consta que contradiga las normas de régimen interior que para si dictó la propia Comunidad.Tercero: El motivo segundo alega violación, por inaplicación , del artículo tercero de la Ley Propiedad Horizontal, que concede al propietario de cada piso el derecho singular y exclusivo sobre el espacio susceptible de aprovechamiento que constituye aquél, y no concede al Presidente facultad para ejercitar acciones tendentes a subsanar deficiencias sin la intervención en los autos de tales propietarios individuales, teniéndola para las inherentes a los derechos comunes. El supuesto es idéntico al ya contemplado por esta Sala en su sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y, como en ella, ha de afirmarse, por cuanto se ha razonado con antelación, que todos los propietarios individuales estuvieron representados y que las afirmaciones de quiénes recurren no se ajustan a la normativa vigente, pues el contenido del citado derecho singular y exclusivo es el «aprovechamiento independiente» y su concreción material no pasa de ser un espacio susceptible de aquel, ninguno de los cuales es imaginable sin la conjunción con los elementos comunes del edificio y con la existencia de una serie de factores que, sin serlo, interesan a todos, lo que permite calificar aquella titularidad individual como una auténtica propiedad especial, distinta de la clásica del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, enumerada en la serie de obligaciones que establece el artículo nueve de la Ley y con las limitaciones determinadas en los artículos siete, ocho y diez de la misma, que sirven para configurar el régimen que hace posible la coexistencia de diversas titularidades sin llegar a constituir una personalidad jurídica, que llevaría consigo la ineludible insensibilidad recíproca de los patrimonios (de los titulares y del ente personificado), inconcebible en este caso; y reducir la posibilidad de actuación de la comunidad como tal a dichos elementos comunes no tendría sentido, pero tampoco es lo que dice la Ley, que regula expresamente las facultades de su órgano de actuación que es la Junta de Propietarios, como lo hace en el artículo trece cuyo número cinco señala, concretamente, la de «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común», entre los cuales es evidente que deben incluirse los referentes a la reclamación de sustituir la terraza por la cubierta inclinada y todos los incumplimientos y defectos constructivos a los que se refiere el cuarto considerando de la sentencia de primera instancia, incluso los de los apartados C) y D) (falta de desagüe y grifería inadecuada en los lavavajillas de treinta y una viviendas, y falta de pintura plástica en baños y cocinas), que afectan a la práctica totalidad de los propietarios y que originaron reclamaciones de la «Junta de Gobierno», sin que a la misma se le negase entonces, por los hoy recurrentes, facultades para hacerlo, todo lo cual origina la desestimación del motivo y la del siguiente que, sobre iguales bases, achaca, de modo inexplicable, «inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litis consorcio pasivo necesario», cuando se viene haciendo referencia al activo, también inexistente, los titulares individuales no tienen intereses contrapuestos a la comunidad y, en consecuencia, carecería de legitimación para oponerse a sus pretensiones.Cuarto: El cuarto motivo denuncia violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre litis consorcio pasivo necesario, pero refiriéndola ahora a haberse dirigido la demanda exclusivamente contra los señores Ariza martín y Caballero Leyva, y no contra los mismos y sus esposas, como componentes de la sociedad legal de gananciales, pues si los contratos privados de compraventa se firmaron exclusivamente por aquellos, las escrituras públicas de obra nueva, de división horizontal y de venta de los pisos se otorgaron por las respectivas sociedades conyugales, que quedarían afectadas al acogerse en

el fallo la entrega a la comunidad actora del espacio existente entre la terraza proyectada y el tejado construido. El decaimiento del motivo se produce por múltiples razones: las escrituras públicas de compraventa no tuvieron otra finalidad o designio que dar claridad y firmeza a los contratos privados, estableciendo y fijando una situación jurídica anterior, a la que dieron nueva constancia, confiriéndole certeza, como contrato preexistente, de forma tal que, al otorgarles poderes, lo que hicieron las esposas fue confirmar o ratificar lo hecho por sus maridos como administradores de los bienes gananciales y sin duda es por ello que a todo lo largo del pleito se reconoció que «nadie trata, en relación con tal cubierta, de mantener una propiedad privativa, negando su carácter de elemento común, ni nadie ha negado a la comunidad las llaves de las puertas de acceso a tal zona, ni la condición de elemento común de la misma» (final del hecho sexto de la contestación a la demanda) y que «ni esa zona se ha convertido en Áticos, ni nadie trata de mantener sobre ella, y menos mis mandantes, una propiedad privativa, ni por los mismos se ha negado a la Comunidad las llaves de acceso a tal zona y su condición de elemento común» (escrito de dúplica, hecho sexto); otra cosa rozaría el ilícito penal; procede, pues, la aplicación del artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil; la carencia de consentimiento «uxoris», sólo produciría anulabilidad y la acción correspondiente solo podrían ejercitarla las esposas; mientras la nulidad se puede hacer valer por acción y por excepción, la anulabilidad solo es ejercitable accionando; tal doctrina es plenamente aplicable a la redacción dada al Código Civil por la Ley once/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo; se plantea una cuestión nueva, y ello no es admisible en casación, según constante y reiterada Jurisprudencia; y, en último término, la existencia de disconformidad entre la realidad jurídica y el Registro puede corregirse en ejecución de sentencia.

Quinto

En el motivo quinto, formulado igualmente al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción, se achaca a la sentencia de instancia violación, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres, apartado sexto, de propio texto legal, en relación con el artículo quinientos veinticuatro, por no expresarse en la demanda con toda claridad y precisión lo que se pide. Su decaimiento es obligado, pues, sobre plantear una cuestión nueva en casación, al no haberse alegado en el recurso ante la Audiencia, según se desprende del primer considerando de su sentencia, aunque sí ante el Juzgado, se trata de un problema procesal con único encuadre en el número tercero del propio artículo mil seiscientos noventa y dos, cuyos requisitos no se habrían cumplido, faltando también los que determina el artículo mil seiscientos noventa y tres; y si lo que se pretende denunciar es inconcreción en la sentencia, la desestimación se produce porque el objeto de todo contrato es una obligación, el de esta una prestación y el de la prestación dar, hacer o no hacer alguna cosa 9artículo mil ochenta y ocho del Código Civil), que es precisamente el contenido de la condena pronunciada.

Sexto

El último motivo acusa inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, pues que dice, autorizados los constructores en los contratos privados para verificar modificaciones no esenciales, se condena a los mismos a la ejecución de obras que derivan de aquella autorización. No puede acogerse por ser Jurisprudencia reiterada y constante que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales, debiendo ser mantenida incluso en aquellos supuestos en que quepa alguna deuda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador (sentencias de diez, dieciocho y veintinueve de enero; cinco de febrero; once, catorce y veintitrés de marzo; veintiséis de abril; diez, diecinueve y veinticinco de junio; veintitrés y veintiséis de julio; veintiséis de septiembre; seis y trece de noviembre; seis, nueve y dieciocho de diciembre, todas de mil novecientos ochenta y cinco) y ya se ha dicho que la conducta de los recurrentes roza incluso el ilícito penal, debiendo aplicarse el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil y, tal como hace la Audiencia, el artículo siete-primero del propio texto legal para concluir que la conducta de los recurrentes no armoniza con la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, según impone para el cumplimiento de los contratos el artículo mil doscientos cincuenta y ocho, resultando innecesario reproducir aquí los ejemplos puestos por la Sala de instancia en su penúltimo considerando.

Séptimo

Por imperativo legal (artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, ha de condenarse a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Ariza Martín (hoy sus sucesores) y don Manuel Caballero Leyva, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid. Alfonso Barcala. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 795, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...afirmando que la comunidad de propietarios puede ser sujeto de derechos y obligaciones, representadas por su presidente. Así, la STS de 25 de mayo de 1987 mantuvo que: [El presidente] no ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente comunitario, susti......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...legitimados para actuar en nombre de las comunidades de propietarios, sus presidentes, como precisan las SSTS de 16 de febrero de 1985, 25 de mayo de 1987 y 9 de marzo de Responsabilidad del constructor por no compactar adecuadamente el terreno.-La sentencia recurrida no sólo expone que, en......
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