SAP Jaén 286/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución286/2021

SENTENCIA Nº 286

En la ciudad de Jaén, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ, los autos de Juicio Verbal nº 911/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén , Rollo de Apelación nº 215 del año 2020, a instancia de EOS SPAIN S.L.U , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª Elena Medina Cuadros y defendido por el Letrado D: Miguel Angel Rodríguez LLopis, contra D. Eulogio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Dª. Estefania Rodríguez Armenteros.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 22 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de EOS SPAIN SL contra Eulogio, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, condenando a la demandada al pago de la cantidad 3.078,99 euros, más intereses legales y costas judiciales. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por EOS SPAIN, S.L. contra el Sr. Eulogio, condenando al demandado al pago de 3.078,99 euros, más intereses legales y costas.

El demandado recurre en apelación la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba y omisión de la sentencia respecto de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la petición de juicio monitorio consistentes en que el contrato el ilegible y que serían nulas por abusivas las cláusulas de intereses moratorios, gastos y vencimiento anticipado, así como el derecho de retracto del demandado ex artículo 1535 del Código Civil.

La actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo se considera que la actora ha probado la realidad de las disposiciones dinerarias efectuadas con la tarjeta de crédito a nombre del demandado tanto por la documental presentada con la petición de juicio monitorio como con la documental remitida por BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. en la que se relacionan los movimientos totales realizados con la citada tarjeta, sin que haya prueba que contradiga el valor probatorio de la documental presentada por la actora y la recibida por medio de oficio. El motivo pues se desestima.

TERCERO

En cuanto a la nulidad de cláusulas abusivas y el derecho de retracto se comprueba que dichas cuestiones fueron alegados en el escrito de oposición y nada se fundamenta en la sentencia sobre las mismas. Nos encontramos ante una incongruencia omisiva y, conforme señala la Audiencia Provincial de Huesca en sentencia de 29 de diciembre de 2020 (y esta Sala comparte) lo más ortodoxo habría sido que el apelante hubiera denunciado oportunamente esa infracción procesal en el trámite previsto legalmente para ello, cual es el complemento de la sentencia regulado en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 459, a fin de que el Juzgado de primera instancia se hubiera pronunciado precisamente sobre tales pretensiones antes de que cualquiera de las partes interpusiera, en su caso, el correspondiente recurso de apelación. No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 (383/2019) mantiene que el carácter de "plena jurisdicción" del recurso de apelación no impide a la sentencia de la segunda instancia pronunciarse sobre una cuestión deducida en la demanda y planteada en el recurso de apelación ( artículo 465.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a diferencia de lo que el Tribunal Supremo mantiene en el ámbito del recurso de casación. Nos inclinamos por seguir ese criterio a la espera de que el Tribunal Supremo lo consolide. Debe por tanto asumirse la primera instancia y resolver sobre los dos concretos motivos de oposición formulados por el demandado y que son objeto de apelación.

CUARTO

Por lo que se refiere a que el contrato es ilegible asiste la razón a la parte apelante por cuanto las condiciones generales que constan tanto en el expediente digital como en papel son totalmente ilegibles. Ahora bien, no se ha instado la nulidad del contrato por reconvención siendo que como señala la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 23 de abril de 2020 la pretensión anulatoria del contrato (de todo el contrato y no de cláusulas concretas) por vicio en el consentimiento precisaría la formulación de la oportuna demanda reconvencional como así lo expusimos en sentencia nº 230/2019 de 10 de abril al señalar que la nulidad del contrato por no superar los controles de transparencia exigidos por la ley debe hacerse mediante la oportuna formulación de demanda reconvencional, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992) que, si bien la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad pues invoca un vicio en consentimiento, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, no puede hacerse valer por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención y no habiéndose formulado demanda reconvencional al respecto, se considera que no procede examinar la nulidad alegada, pues mediante la articulación de tal motivo de oposición se introduce una pretensión declarativa cuya formulación hubiera exigido la articulación de la correspondiente demanda reconvencional, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial, lo que actualmente claramente se desprende del art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina que se recoge también en nuestro auto nº 559/2018 de 19 de noviembre y que hemos reiterado recientemente en sentencia nº 569/2019 de 9 diciembre. En el miso sentido cabe citar la SAP Valencia sec. 6ª nº 564/2018 de 14 de diciembre. Por otro lado es conveniente advertir que incluso en el hipotético caso de que hubiera sido acogida la nulidad que se pretende, ello conllevaría la recíproca restitución de prestaciones ex art. 1303 CC y por ende la ineludible devolución del principal más el interés legal.

Ahora bien, al no poder conocer en qué consistían las cláusulas del condicionado general en realidad, es que como si el mismo no constara aportado. Ello determina que la reclamación sólo podrá ser acogida por el nominal dispuesto que como hemos señalado en el fundamento de derecho segundo constan acreditadas las disposiciones efectuadas por la tarjeta por un total de 2.971,01 euros si bien en el certificado aportado en el concepto nominal la cantidad final es de 2.952,83 euros.

Señala la apelada que en su petición de juicio monitorio alegó en el hecho tercero que su voluntad era sólo reclamar el nominal y el interés legal desde la fecha de cesión del crédito (174,79 euros) y el decreto de 15 de junio de 2017 acuerda requerir de pago al deudor por 3.078,99 euros. A la vista de lo anterior la cantidad fijada en la sentencia es correcta en cuanto engloba el nominal y el interés fijado por la peticionaria como legal del dinero desde la fecha de cesión (y que no ha sido objeto de controversia en el escrito de oposición) por lo que el recurso se desestima pues las posibles cláusulas nulas referidas por el apelante no han sido aplicadas para fijar el importe de la deuda y, en consecuencia, carece de sentido alegar como motivos de oposición la nulidad de cláusulas sin perjuicio de las acciones que, en su caso, considere oportuno el apelante ejercitar por los cauces legales.

QUINTO

En cuanto al derecho de retracto y siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 19 de noviembre de 2020 no es atendible la alegación sostenida en torno a la necesidad de notificación al deudor de los extremos concretos de la cesión del crédito hecha a la demandante, al objeto del ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 del C. Civil, toda vez que, como es sabido y viene reseñando constante Jurisprudencia, la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad sin que la notificación al mismo tenga otro alcance que el de obligarlo con el nuevo deudor. Así la STS de 11 de marzo de 2008 explica que el deudor cedido no es parte en el contrato de cesión y, por tanto, para la validez del negocio no debe concurrir prestando su consentimiento; también...

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