STS 539/2024, 9 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución539/2024
Fecha09 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 539/2024

Fecha de sentencia: 09/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 21/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 539/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Esquivel Portillo, en representación de Dª Macarena, de la sentencia nº 66/2023, de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos nº 28/2023, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Extremeño Público de Salud y Mutua Fremap, sobre Seguridad Social.

Han comparecido en concepto recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. de Miguel Pajuelo, el Servicio Extremeño Público de Salud, representado y defendido por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri y defendido por Letrado, Mutua Fremap, representada y defendida por el Letrado Sr. Mejías García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Macarena absolviendo al INSS, Servicio Extremeño Público de Salud y Mutua Fremap de la demanda dirigida frente a ellos".

SEGUNDO

Con fecha 20 de abril de 2023, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por la Letrada Sra. Esquivel Portillo, en representación de Dª Macarena, de la sentencia nº 66/2023, de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos nº 28/2023, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Extremeño Público de Salud y Mutua Fremap, sobre seguridad social.

TERCERO

Por providencia de esta Sala, de fecha 11 de mayo de 2023, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar procedente la inadmisión de la demanda de revisión.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes y términos del debate.

El origen mediato de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en la impugnación del alta médica llevada a cabo por la ahora demandante y la desfavorable respuesta del Juzgado de lo Social. Con el rollo de Sala formado para poder deliberar y resolver acerca de esta demanda, así como con los datos que la misma proporciona y los documentos aportados debemos exponer el alcance del debate actual.

  1. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. Conocemos ahora de la demanda de revisión interpuesta por Dña. Macarena contra la sentencia 66/2023, de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, en autos 28/2023. La sentencia desestimó la demanda de la trabajadora en materia de impugnación de alta médica dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Servicio Extremeño Público de Salud y la Mutua Fremap.

      La sentencia descarta que la inoperancia del dispositivo móvil de la trabajadora fuese causa justificada para no comparecer a una cita médica. Además, antes de esa eventual avería ya fue informada del resultado de la resonancia magnética y "pudo deducir que el alta médica era inminente".

      En todo caso, la sentencia descarta que esa incomparecencia haya sido la causa del alta médica pues las pruebas que se le habían practicado (junio, agosto y octubre de 2022), más la resonancia de 16 de noviembre, ya revelaban de modo claro que la situación era tributaria de alta médica tras siete meses de baja por un dolor agudo en la rodilla (gonalgia).

    2. Con fecha 13 de marzo de 2023 la trabajadora solicitó aclaración de la sentencia respecto de cuál era la fuente en que basaba la existencia de una mejoría y la razón por la que no atendía al tenor del documento número 11 (sobre la causa del alta).

      Mediante Auto de 16 de marzo de 2023 el Juzgado desestimó la solicitud de aclaración, entendiendo que pretendía una nueva valoración de la prueba.

  2. Demanda de revisión.

    1. La demanda de revisión, firmada por la Abogada y representante de la actora con fecha 24 de abril de 2023, se basa en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como en el artículo 236 LRJS.

      En su cuerpo central expone lo que considera varios errores de fondo cometidos por la sentencia del Juzgado: 1º) No cabe ignorar el desconocimiento que la trabajadora tuvo respecto de la citación médica, que reputa contraria al art. 9.3 del RD 625/2014, y que no recibió en su correo electrónico. 2º) El alta médica es nula porque se emitió el mismo día de la cita médica a la que no compareció la interesada. 3º) Es una invención que el alta se debiera a mejoría, pues la Resolución administrativa indicaba otra cosa.

      Concluye afirmando que la sentencia del Juzgado "está basada en documentos no incluidos en los autos y se funda en motivos totalmente diferentes a los que en dichos autos se contienen", por lo que "debe ser revisada y revocada en su totalidad". Acaba solicitando que esta Sala "anule en su totalidad (o en su caso en parte) la sentencia recurrida, declarando su nulidad".

    2. El 9 de noviembre de 2023 se ha presentado por la recurrente un escrito denominado de "aclaración", tras habérsele dado traslado del informe del Ministerio Fiscal.

      Afirma que el 16 de marzo de 2023, días después de haber sido dictada sentencia, fue notificada a la recurrente resolución por parte de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura en la que se hacía constar que el alta médica emitida con fecha de 21 de noviembre de 2022 tiene su origen en la mejoría de la paciente, en total contradicción con el contenido de la propia resolución que obra en autos, pero de esta forma dando cuerpo y motivo al contenido y resultado de una sentencia emitida el 7 de marzo (mucho antes de resolverse administrativamente el asunto). Ello dio lugar a la existencia de documentos nuevos, obtenidos con posterioridad a la sentencia y, de total importancia para la resolución del presente recurso.

  3. Contestación de la Mutua a la demanda

    Con fecha 21 de septiembre de 2023, la codemandada Mutua Fremap se opone a la estimación de la demanda.

    Sostiene que el Magistrado ha valorado debidamente la prueba practicada y por eso concluye que la paciente era conocedora de su situación médica habiendo sido informada de que no existían alteraciones definitivas, por lo que la demandante perfectamente pudo deducir que el alta médica era inminente.

    El alta médica tiene su justificación en la prueba realizada el 13 de noviembre de 2022, así como en otras de los meses de junio, agosto y octubre de 2022, que revelaban de manera clara que la situación de la actora era tributaria de alta médica.

  4. Contestación de la Junta de Extremadura a la demanda

    La Junta de Andalucía, a través de escrito fechado el 4 de octubre de 2023, se opone a la demanda por motivos procesales y de fondo.

    Con carácter previo solicita la inadmisión de la demanda, pues la misma no reúne ni uno sólo de los requisitos contemplados en el artículo 510 LEC. Lo que pretende es una segunda instancia, ya que la sentencia es ajustada a Derecho.

    Expone detalladamente la evolución clínica de la actora y concluye que el alta por incomparecencia fue el resultado lógico de ese progreso, hasta el extremo de que tres días antes de recibir el alta la propia trabajadora acudió a urgencias médicas y describió un cuadro en el que no aparecía secuela alguna sobre su gonalgia.

  5. Contestación del INSS a la demanda

    El 5 de octubre de 2023, la representación de INSS ha contestado a la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación.

    Advierte que la demanda no identifica de forma clara ninguno de los motivos por los que puede solicitarse la revisión de una sentencia firme. Se habla de una resolución administrativa de 16 de marzo de 2023 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura que es posterior a la sentencia que se pretende revisar y que en principio será recurrible por los cauces ordinarios. Dada la absoluta falta de fundamentación de la demanda presentada por faltar en ella los requisitos y presupuestos exigibles en esta clase de procesos, solicita la inadmisión de la demanda.

  6. Informe del Ministerio Fiscal

    El 27 de octubre de 2023 se ha presentado informe del Ministerio Fiscal, en el que concluye que la demanda debe ser desestimada por cuanto no invoca ningún motivo de revisión de los establecidos en el artículo 510 de la LEC.

    Concluye que la demanda de revisión habría de ser desestimada en su día, por lo que el seguimiento del proceso resultaría completamente inútil, de tal suerte que procede decidirlo así ya en este momento y sin mengua del derecho a la tutela efectiva ( art. 24.1 CE. Ello viene, por lo demás, tácitamente autorizado en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Presupuestos procesales.

Dada la expuesta singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

  1. Agotamiento de los recursos.

    1. Régimen general.

      En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión.

      Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

      Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

    2. Consideraciones sobre el caso.

      La demandante en revisión ha omitido cualquier argumento en torno al requisito de agotamiento de los recursos procedentes y ello debe ser censurado.

      Si considera que ha habido vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, debería haber instado la nulidad de la sentencia ante el propio Juzgado de lo Social, conforme acabamos de advertir.

      Si considera que la sentencia del Juzgado incurre en "una falta esencial del procedimiento" debiera haber acudido ante la Sala de lo Social del TSJ a través de la suplicación ( art. 191.3.d LRJS).

      El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no cabe recurso de suplicación en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. Partiendo de esa irrecurribilidad genérica, recordado en el pie de la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, y de la confusa protesta contra la misma que ahora formula la trabajadora, podemos entender que ahora no se le está achacando vulneración de derecho constitucional que pudiera haber dado lugar a una solicitud de nulidad, ni defecto procesal que hubiera podido examinarse en suplicación.

      Solo de ese modo, con una interpretación del todo favorable al acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), podemos considerar que no fuera exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones ni del recurso de suplicación, teniendo de esa manera por cumplido el presupuesto procesal de referencia.

  2. Control sobre el plazo de presentación.

    1. Regulación general

    1. El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

  3. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  4. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

    1. La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

      De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

    2. Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

    3. Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

      1. Consideraciones sobre el caso.

      La aplicación de aquella doctrina en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesta la demanda dentro del plazo legalmente previsto. En el presente supuesto, la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada el 7 de marzo de 2023, su Auto de aclaración el 16 de marzo siguiente, y la demanda de revisión de presentó el 24 de abril de 2023 siguiente por lo que se cumple el plazo de tres meses.

  5. Requisitos formales de la demanda.

    1. La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

      La aplicación de la anterior doctrina lleva a la desestimación de la demanda por cuanto, como expresamente afirma ella misma, pretende la modificación del fallo mediante una nueva valoración de los documentos que constan en autos y la toma en consideración de los argumentos que se ofrecen sobre la supuesta incorrección de la sentencia, como si de un segundo grado jurisdiccional se tratara, objetivo que es completamente contrario a la naturaleza de la revisión de sentencias firmes, como así lo ponen de manifiesto tanto el Fiscal como el Instituto codemandado.

    2. La demanda no expone las razones por las que la documentación que aporta cumple con las exigencias contenidas en 510.1.1º LEC. Eso significa que no ha quedado satisfecha la carga procesal de acreditar el motivo y las concretas razones que lo avalan, trasladando a este Tribunal la responsabilidad de reformularla, lo que sería contrario a la tutela judicial de las contrapartes.

      Además, lo cierto es que toda la argumentación de la demanda se dirige a combatir la argumentación del Juzgado de lo Social respecto de la causa para dar el alta médica a la trabajadora

    3. La demanda ha de ser desestimada por no tener fundamento en ninguna de las circunstancias que, para la revisión de sentencias firmes, establece el artículo 510 de la LEC. 1º) De manera tácita, alega que el motivo en que se basa es el del artículo 5101.1º pero desentiende por completo de identificar los documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia combatida. 2º) Omite cualquier referencia a que la sentencia se hubiere dictado con fundamento en documentos que al tiempo de dictarse ignorase la parte haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3º) La sentencia impugnada no recayó en virtud de prueba testifical o pericial declarada falsa. 4º) Tampoco alega la existencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    4. Compartimos, pues, la conclusión del Informe de Fiscalía que hemos reseñado (Fundamento Primero.6).

CUARTO

La recuperación de documentos como causa de revisión.

La deficiente técnica seguida por la demandante ya aboca a la desestimación de su pretensión (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento). Pero es que, además, en absoluto concurre el motivo revisorio alegado de manera tácita.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    1. De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

      * Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

      * Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

      * Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    2. Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

    3. La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" .

    4. Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rev. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que sean de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

    5. La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

  3. Consideraciones sobre el caso.

    En el presente asunto procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Veamos las razones para ello.

    1. En primer lugar el documento que parece ser desencadena la petición en modo alguno queda acreditado que haya sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    2. Desde luego, porque nada indica que se trate de un documento decisivo. Como acertadamente razona la demandada.

    3. Las alegaciones del escrito de aclaración de la demanda, en el que se invoca una resolución, dictada el 16 de marzo de 2023, "en la que se hacía constar que el alta médica emitida con fecha de 21 de noviembre de 2022 tiene su origen en la mejoría de la paciente" como fundamento de la revisión, al entender que la sentencia "fue dictada en base a documentos falsos o no existentes ", que existen "documentos nuevos, obtenidos con posterioridad a la sentencia", no pueden ser objeto de favorable acogida. En primer lugar porque no puede fundamentarse la revisión de una sentencia firme en un documento posterior a su fecha. En segundo término por cuanto el contenido del documento de ninguna forma pone de manifiesto que la sentencia hubiera cometido error alguno o que se hubiera fundamentado en un documento declarado falso, sino que, precisamente, la resolución a la que se alude expresamente recoge, como motivo del alta médica, la misma que ya determinó la sentencia cuya revisión se pretende.

QUINTO

Resolución.

  1. De conformidad con cuanto hemos expuesto, la demanda debiera haberse inadmitido por no tener fundamento en ninguna de las circunstancias que, para la revisión de sentencias firmes, establece el artículo 510 LEC. No alega que se hubieren recobrado u obtenido documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. La sentencia no se dictó con fundamento en documentos que al tiempo de dictarse ignorase la parte haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. La sentencia impugnada no recayó en virtud de prueba testifical o pericial. Tampoco alega la existencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

  2. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

  3. El fracaso de su demanda, sin embargo, no comporta la imposición de las costas procesales generadas a la contraparte, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 235 y 236 LRJS.

  4. Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

  5. Por todo lo expuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión.

  6. Debemos manifestar que apreciamos cierto abuso de jurisdicción en el acudimiento a este Tribunal pretendiendo que llevamos a cabo una revisión que nada tiene que ver con el diseño normativo y jurisprudencial de este singular remedio, así como en el modo de hacerlo. Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, para imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe. No consideramos que concurran esas notas, aunque las deficiencias e insuficiencias que hemos venido subrayando propician la duda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Esquivel Portillo, en representación de Dª Macarena, de la sentencia nº 66/2023, de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos nº 28/2023, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Extremeño Público de Salud y Mutua Fremap, sobre Seguridad Social.

  2. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

  3. ) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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