STSJ Galicia 3511/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:6593
Número de Recurso1885/2009
Número de Resolución3511/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1885/2009 interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María del Pilar en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1007/2008 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DÑA. María del Pilar , mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR desde el día 2 de abril de 2003, con categoría profesional de titulada superior psicólogo (grupo I, categoría 6) en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Sarriá (CAPD), percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación./ SEGUNDO.- La actora, en fecha 31 de marzo de 2003 , suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, que habría de desarrollarse desde el 2 de abril de 2003 hasta que se cubra la plaza por el procedimiento reglamentario o se amortice. El contrato consta unido a los autos, y su contenido se da por reproducido./ TERCERO.- En la demandada esde aplicación el IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula en su artículo 7.6 la contratación de personal laboral temporal, y en los 8 y siguientes el acceso a la condición de personal laboral fijo./ CUARTO.- Por orden de 15 de julio de 2008 se procede al nombramiento de D. Calixto como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, al superar el proceso selectivo convocado por la Orden de 21 de febrero de 2006. El puesto de trabajo, adjudicado de forma provisional, es el que ocupaba la demandante. Consta unida a los autos la diligencia de toma de posesión en el puesto de trabajo del mencionado, y su contenido se da por reproducido./ QUINTO.- La demandada comunicó a la actora, en fecha 18 de agosto de 2008, su cese en el puesto de trabajo ocupado, por causa de incorporación del titular al puesto de trabajo. Consta unida a los autos la diligencia de cese, y su contenido se da por reproducido./ SEXTO.- El día 18 de agosto de 2008, la actora y la Xunta modificaron la cláusula 3 y 6 del contrato, en el sentido de determinar que la duración del contrato era hasta el 12 de septiembre de 2008; además de determinar que el motivo de la sustitución fue el permiso por paternidad concedido al titular provisional de la plaza, D. Calixto . Dicha novación se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida./ SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./ OCTAVO.- La demandante formuló reclamación previa en fecha 10 de octubre de 2008, que no fue estimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. María del Pilar contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR), absuelvo -a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 218 LEC ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL- la infracción de la DT 14ª Decreto Legislativo 01/2008 ; así como del artículo 56 ET .

SEGUNDO

El motivo de nulidad es inasumible (valgan por todas, SSTSJ Galicia 10/02/09 R. 40/09, 12/12/08 R. 4380/05, 07/07/08 R. 484/08, 03/06/08 R. 2085/05 ,...), porque, de entrada, la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones (STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y...

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