STSJ Galicia 2069/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:2232
Número de Recurso2085/2005
Número de Resolución2069/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002085 /2005 interpuesto por D. Juan contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan , en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000903 /2004 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Juan presta servicios para la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A. como oficial de 1a, teniendo concertados los riesgos profesionales esta empresa con la MUTUA ASEPEYO.- SEGUNDO.- El 17 de julio de 2004 sufrió un accidente de trabajo, con resultado de rotura de tendones en el hombro izquierdo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 24 de septiembre de 2004. Como consecuencia del mismo el trabajador se vio obligado a acudir desde Vila Praia de Ancora hasta la clínica de la Mutua en Vigo, un total de 39 días.- TERCERO.- El actor reclama la cantidad de 1.443 euros de formaprincipal tomando como base los precios de autobús y de tren de ida y vuelta; y subsidiariamente, la cantidad de 816'81 euros, entendiendo la realización de 6006 km, a razón de un gasto de 16 litros cada 100 km, y 0'85 euros el litro.- CUARTO.- La Mutua, a falta de reclamación específica, ofrece la cantidad de 432'61 euros, tomando en consideración 5.655 km desarrollados, a razón de 9 litros de consumo y 0'85 euros litro.- QUINTO.- Se ha agotado la vía previa frente a la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Gallego de Salud y ala MUTUA ASEPEYO, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de cantidad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados, solicitando -a través del artículo 191.a) LPL - la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al momento de haberse infringido garantías o normas del procedimiento (incongruencia omisiva) y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 43 CE y 11 RD 63/1995 .

SEGUNDO

Ante todo debe quedar claro que en este recurso sólo nos pronunciaremos sobre el motivo de nulidad, pues la cuestión principal en sí misma y por la cuantía que se dilucidaba no tenía recurso, pese a lo indicado en la Instancia; y como advierte la STS 10/07/02 Ar. 9219 el recurso entablado al amparo del artículo 191.a) LPL no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas. No ha de olvidarse que la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7 LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/02 Ar. 2003\1387, 27/11/02 Ar. 2003\1414, 21/07/04 Ar. 7479, 27/09/04 Ar. 6052, 26/10/04 Ar. 7189 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a, b, c, d, e y f de la LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ). Tal circunstancia concurre en este caso, pues la reclamación se restringe a 1443 euros por gastos de desplazamiento.

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,..., 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-Ar. 7182; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 22/05/06 -rcud 4124/04- Ar. 5942; 30/05/06 -rec. 22/07/05 -). De esta forma y aunque la Sentencia de Instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél en cuanto a las cuestiones ajenas al motivo de nulidad al que se restringirá nuestro pronunciamiento.

TERCERO

1.- Por lo que respecta a la nulidad, ésta es inaceptable, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto -entre tantas otras- por...

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