STSJ Galicia 4509/2008, 17 de Noviembre de 2008
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:7152 |
Número de Recurso | 4380/2005 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4509/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004380 /2005-ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004380 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Estefanía en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado Estefanía . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000278 /2005 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La demandante Dª. Estefanía, nacida el 21 de octubre de 1.959, con D.N.I. número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora. Segundo.- Con fecha 12 de diciembre de 2.003 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 9 de febrero de 2.004, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 30 de marzo acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 1 de febrero de este año en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 22 de febrero. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 500,54 euros. Cuarto. - Las dolencias padecidas por la actora consisten en: extirpación de nódulos en pecho izquierdo en 1.998, antecedentes de acúfenos y sordera bilateral con tinnitus desde hace 3-4 años, diagnosticada hace unos 6 meses de síndrome de Meniére precisando varias asistencias en Urgencias por crisis vertiginosas, el 25 de septiembre de 2.003 sufrió caída tras mareo con resultado de traumatismo craneoencefálico, se le realizó resonancia magnética nuclear cerebral que se informó como normal, en octubre de 2.003 sufrió crisis de ansiedad en relación con nuevas crisis vertiginosas; psíquicamente se observa: colaboradora, ansiosa, labilidad emocional, precisa tono alto para mantener conversación, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje enlentecido, cierta bradipsiquia, aspecto externo correcto, no aparente alteración del curso del pensamiento; audiometria: hipoacusia severa bilateral de tipo neurosensorial con pérdida global del 85% en el oído derecho y 86% en el izquierdo. Quinto.- La demandante, que precisa una carencia de 2.190 días, cotizó en España un total de 806 días, a los que corresponden 128 de pagas extras y en Suiza cotizó 8.425 días.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Estefanía, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 500,54 euros mensuales y en cuantía con cargo a España del 11,09% y con los efectos que reglamentariamente procedan, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho demandado."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la EG la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión [artículos 97.2 y 80.1.c) LPL y 218 LEC en relación con los artículos 14 y 24 CE ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 136.1 y 137.5 LGSS y 46 Rto 1408/71 en relación con los artículos 1 y 20 Anexo 2 del Acuerdo 21/06/99 .
1.- El motivo de nulidad no puede acogerse, pues no concurre atisbo alguno de incongruencia extra petita conforme al criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 07/07/2008 R. 484/08, 03/06/08 R. 2085/05, 30/04/08 R. 1171/08, 18/12/07 R. 5415/07, 11/06/07 R. 1730/07, etc.). Ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] (STC 218/2004, de 29 /Noviembre, F. 2; STS 08/11/06 -cas. 135/05 -). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (SSTC 177/1985; 191/1987; 20/1992, de 5/Mayo; 88/1992; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/Junio; 215/1999, de 29/Noviembre; 182/2000, de 10/Julio; 05/2001, de 15/Enero; 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; SSTS 25/04/06 -cas. 147/05-; 08/11/06 -cas. 135/05 -).
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