STSJ Galicia 3356/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:6246
Número de Recurso1796/2009
Número de Resolución3356/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001796 /2009 interpuesto por ELECTRICIDAD CARLOS SL contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Adriana en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ELECTRICIDAD CARLOS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000885 /2008 sentencia con fecha veintiséis de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Adriana viene prestando sus servicios para la empresa "Electricidad Carlos SL" desde el día 01-03-93 con la categoría profesional de administrativa y percibiendo un salario mensual de1.372,63 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la actora carta fechada el día 01-09-08 en el sentido siguiente: "En relación con su solicitud de reingreso solicitado el 22-08-08 tras excedencia voluntaria por un periodo de cinco meses desde el 09-04-08, por escrito presentado por Vd. en las instalaciones de esta empresa, ponemos en su conocimiento que, de acuerdo con lo interesado en el mismo: Esta empresa ha resuelto denegarle dicho reingreso o reincorporación por los siguientes motivos: 1º.- Según lo dispuesto en el art. 38 del ConvenioColectivo de aplicación, industria siderometalúrgica, tal y como Vd. invocaba en su solicitud de excedencia voluntaria y nuevamente en su solicitud de reincorporación, debería haber efectuado dicha solicitud de reincorporación o reingreso con una antelación mínima de un mes a la . finalización de la excedencia voluntaria, esto es, con anterioridad al 09 de agosto del presente año; ("el reingreso deberá solicitarse por escrito con antelación mínima de un mes al remate de la excedencia voluntaria"... art. 38 del Convenio Colectivo) por lo que habiendo Vd. solicitado la reincorporación mediante escrito presentado en la sede de esta empresa el pasado 22-08- 08 a las 11,50 horas de su mañana y no cumpliendo por ello el plazo de preaviso que la norma sectorial contempla, es por lo que su derecho de reingreso ha decaído, considerando definitivamente rescindido su contrato de trabajo al no haber manifestado con la antelación fijada (1 mes) su voluntad de reincorporarse a la empresa. 2º.- Igualmente le informamos que en la actualidad no existe vacante en su grupo profesional ni en otro inferior". TERCERO.- La actora solicitó excedencia voluntaria con fecha de comienzo el día 09-04-08 y por un periodo de 5 meses, al amparo del art. 38 del Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de A Coruña, siéndole concedido por la empresa. CUARTO.- La actora solicitó la reincorporación por escrito fechado el día 11-08-08, presentado en la empresa el día 22-08-08.- QUINTO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 08-1008 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Adriana contra la empresa ELECTRICIDAD CARLOS S. L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 31.913,65 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica hasta la notificación de la presente resolución, que asciende a 45,75 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por Dª Adriana contra la empresa ELECTRICIDAD CARLOS S. L., declarando improcedente el despido, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 31.913,65 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica hasta la notificación de la presente resolución, que asciende a 45,75 euros diarios. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal de la empresa demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando dos motivos de Suplicación, el primero por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión interesada, la misma se ciñe a la adición de dos nuevos hechos probados, con el siguiente contenido: Tercero bis) La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el mes de octubre de 2007 y hasta el 7 de abril de 2008. Y Tercero ter) La actora figura de alta en la mercantil "EMPRESA PUBLICA DE SER VICIOS AGRARIOS GALEGOS" desde el 10/04/2008.

Ciertamente lo constatado en la documental citada en apoyo de dichas revisiones es verdadero, pero también lo es que ninguna influencia tiene para la decisión del litigio, por lo no acogemos ninguna de las adiciones interesadas, pues según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación de los hechos probados haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que el hecho de haber estado la trabajadora en situación de incapacidad temporal, o el hecho de figurar de alta en otra mercantil, carecen de relevancia a los efectos de alterar el signo del fallo.

TERCERO

El segundo de los motivos de Suplicación, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el apartado A), vulneración, por aplicación indebida del art. 38 del Convenio Colectivo de aplicación: Industria Siderometalúrgica de la...

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