ATS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2009, en el procedimiento nº 341/09 seguido a instancia de Dª Angelina contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jaime Silva Castañón, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y

R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008,

R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007

; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor que venía prestando servicios para la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour S.A. solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de cuatro meses de duración desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de enero de 2009 al amparo de lo establecido en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el apartado ocho de la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/07 de 22 de marzo. El 19 de enero de 2009 el actor solicitó la reincorporación al servicio activo, solicitud que fue rechazada por la demandada al amparo del artículo 40 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes según el cual "el reingreso en la empresa decae si no es solicitado por el interesado con una antelación de quince días a la fecha de finalización del plazo convenido".

Formulada demanda por despido, resultó desestimada en la instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 2010 que declara improcedente el despido. Argumenta la sentencia que la exigencia del periodo de preaviso sobre la fecha de reincorporación responde a la necesidad de que la empleadora pueda encontrar un puesto de trabajo idóneo que permita la reincorporación, por lo que cuando el tiempo de excedencia que se disfruta es el mínimo establecido en la ley, menor debe ser la dificultad para planificar el reingreso. El convenio de aplicación fue aprobado en el año 2006, antes de la entrada en vigor de la LO 3/07, lo que evidencia continúa la sentenciaque el plazo de preaviso 15 días estaba previsto para los casos en que la excedencia tenía una duración mínima de dos años, que es la duración que contempla el citado artículo 40 del convenio, conforme al cual "la excedencia voluntaria se concederá por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco" . Sin embargo, ahora, -conforme a la LO- cabe la excedencia de 4 meses por lo que la sentencia entiende que, por razones de equidad, el plazo de 15 días previsto en el convenio para excedencias de 2 a 5 años debe ser menor para una excedencia de 4 meses, concluyendo que los 11 días utilizados por el actor es un tiempo idóneo para solicitar el reingreso.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 2009 . En el caso resuelto por dicha sentencia se trataba de una trabajadora que solicitó en la empresa donde prestaba servicios una excedencia voluntaria de cinco meses de duración, que le fue concedida a partir del 9 de abril de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la provincia de La Coruña (BOP 13/09/2007). Según el artículo 38 del citado convenio "Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de cuatro meses y no superior a cinco años ... El reingreso deberá solicitarse por escrito, con antelación mínima de un mes al remate de la excedencia voluntaria". La excedencia finalizaba el 8 de septiembre de 2008 y la trabajadora solicitó el reingreso el 22 de agosto de 2008, lo que le fue denegado al no haber respetado el plazo de preaviso establecido en el convenio y por no existir vacante en su grupo profesional. La sentencia de contraste, con revocación de la de instancia, absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda por despido, porque considera que la trabajadora incumplió el requisito del preaviso previsto en el convenio.

Como se advertía en la providencia del pasado 16 de septiembre de 2010, la contradicción es inexistente al ser distintos los convenios de aplicación, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen esta causa de inadmisión. Así resulta que en el caso de autos el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes se aprobó en el año 2006, antes de la entrada en vigor de la LO 3/07, contemplando su artículo 40 un periodo mínimo de excedencia de dos años y lo que la sentencia recurrida hace es un "relectura" de dicho precepto atendiendo a la excedencia de cuatro meses que permite la LO. En cambio en la sentencia de contraste el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la provincia de La Coruña entró en vigor desde su publicación el 13 de septiembre de 2007, ya vigente la LO -en vigor desde el día siguiente a su publicación el 23 de marzo de 2007- y su artículo 38 ya contempla una excedencia por un plazo mínimo de cuatro meses, y para esa duración el mismo artículo establece un periodo de preaviso del reingreso de un mes, de forma que aquí no cabe "relectura" alguna, limitándose la sentencia a aplicar lo pactado en el convenio.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jaime Silva Castañón, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 5972/09, interpuesto por Dª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2009, en el procedimiento nº 341/09 seguido a instancia de Dª Angelina contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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