STS 423/1979, 14 de Diciembre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1979
Número de resolución423/1979

Núm. 423.-Sentencia de 14 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Miguel Ángel y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 10 de febrero

de 1978.

DOCTRINA: Dominio: prueba.

La prueba del dominio no significa la aportación del documento en que se refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho

real de que se trata, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite, elemento

cuya apreciación, así como el de la identidad, corresponde al Tribunal, de instancia, si bien su tarea puede ser combatida por

error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria utilizando el medió que proporciona el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 14 de diciembre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno, por Ayuntamiento de Echalar, contra don Rosendo y don Miguel Ángel , mayores de edad, casados, y vecinos de Echalar, sobre cancelación de asiento registral y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don José Lecumberri Jiménez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y con la dirección del Letrado don José Luis Iribarren Udobro.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan San Julián Sancena, en representación del Ayuntamiento de Echalar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno, demanda de mayor cuantía, contra don Rosendo y don Miguel Ángel , sobre cancelación de asiento registral y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El Ayuntamiento de Echalar es titular en pleno dominio de muy diversos bienes, entre los que se encuentran varios montes comunales, que en su día fueron exceptuados de la desamortización. Entre los mismos los citados montes comunales, se encuentran los denominados: Ezcurberea, Ursuba, Gorospil, Aléñate, Irazaku, Ochovi, Lacaín y Orainvota, incluidos en los del Catalogo de los de Utilidad Pública.-Segundo. Dentro de los montes citados se encuentra el denominado "Gorospil" que comprende entre otros el término de Zamatelu. En dicho paraje el Ayuntamiento de Echalares titular de diversas parcelas que especifica que se inscribieron en el Registro de la Propiedad en septiembre de 1879.-Tercero. Sobre las expresadas parcelas se han efectuado por el Ayuntamiento de Echalar, entre otros, los siguientes aprovechamientos: a) plantaciones diversas de importancia en sucesivos años; b) aprovechamientos forestales con subastas de" leñas y corta de árboles. Además se han vendido aprovechamientos de hierbas para ganados de particulares del Valle de Baztan y asimismo aprovechamiento de pastos.- Cuarto. Don Isidro , de quien traen su causa los demandados, poseía los bienes siguientes: Uno. Hayedo en DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela, NUM001 , de 14 áreas; dos, Hayedo en DIRECCION000 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , de 10 áreas; tres, frutales en término de DIRECCION000 , polígono NUM004 , parcela NUM005 , con una superficie de 1 hectárea 48 áreas; cuatro, pieza en DIRECCION000 , polígono NUM006 , parcela NUM007 , subparcela a) con una superficie de 1 hectárea 40 áreas; cinco, prado en DIRECCION000 , polígono NUM006 , parcela NUM007 , subparcela b) con 2 hectáreas 14 áreas.-Quinto. Como resumen podemos afirmar que el Ayuntamiento ha poseído y aprovechado los terrenos consignados en el hecho segundo y don Isidro y posteriormente sus herederos, las reseñadas en el hecho cuarto, reconociéndose recíprocamente el mutuo dominio sobre las mismas. Así las cosas y tramitado por los demandados don Rosendo y don Miguel Ángel fue publicado edicto redactado por el señor Registrador de la Propiedad de Pamplona y su Partido en el que se incluían tres construcciones y, otras tres superficies de terreno como de su propiedad y a efectos de inscripción en el Registro. Dicho edicto publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento sirvió de revulsivo a la Corporación Municipal para salir en defensa de sus intereses y evitar un expolio de la propiedad comunal. Del examen comparativo de las fincas que ha poseído don Isidro , de quien trae su causa los demandados y de las que pretende inscribir nos da una idea de la enorme diferencia entre ambas. Don Isidro poseía los terrenos siguientes: documento número NUM008 , polígono NUM000 , parcela NUM001 , superficie 14 as id. 42, id. 5 id. 10 as. 24 as. Suman terrenos documentó siete 24 as. Documento número NUM009 . Polígono NUM004 , parcela NUM005 , superficie 1 Has 48 a i. 57, id. 1 sub a) 1 Ha. 40 a id. 57, id. 1 id b) dos 14 a. 5-02. Total superficies 5 Has. 26 as. Superficies 'de terrenos que pretenden inscribir según edictos, números cuatro. Superficie pan traer 346 as. 49 cas. 5, terreno campo abierto, 10 8as. 3 cas. 6, helechal contiguo, 145 has. 2 5as. 11 cas. Total superficies 149 has. 79 as. 63 cas. Ante ello, Corporación Municipal y su Junto de Veintena, adoptaron sendos acuerdos de formular las acciones pertinentes en orden a obtener la cancelación de los asientos regístrales. Finalmente y para una mejor comprensión del problema que se plantea en este pleito, hemos de indicar que las propiedades del señor Isidro , hoy de los señores Miguel Ángel Rosendo , constituyen agrupaciones de fincas. Quedan las propiedades de los demandados constituyendo cotos redondos. Teniendo los bienes municipales que rodean las mismas la consideración de bienes del Municipio, inscritos en el Registro de la Propiedad, estando inscritos los de los demandados desde el presente año, como consecuencia del edito publicado. Invoca a continuación los Fundamentos de Derecho que estima de pertinente aplicación y termina suplicando en su día dictar sentencia declarando: Primero. Que el Ayuntamiento de Echalar es pleno propietario de los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda, correspondiendo por lo tanto a la Corporación Municipal todos los derechos reales sobre los mismos. Segundo. Declarar la nulidad y cancelación del asiento e inscripciones llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad a favor de don Rosendo y don Miguel Ángel , respecto a las fincas rústicas contenidas en el tomó NUM010 y demás referencias consignadas en el edicto citado, por virtud del cual llevaron a cabo la inscripción, en tanto en cuanto exceda de los verdaderos límites de las mismas, determinados en los documentos que se acompañan a esta demanda y en los que se aportarán en períodos de prueba, fincas descritas en el hecho cuarto y cuantas inscripciones hayan podido efectuarse con posterioridad sobre los mismos.-Tercero. Condenar a los demandados a las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rosendo y don Miguel Ángel , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Beunza, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Efectivamente que el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarro se incluyen los que se dice en el correlativo, como pertenencias del Ayuntamiento de Echalar. Pero si de ello se pretende de contrario deducir que el terreno objeto del pleito está incluido en esos montes lo negamos. En primer lugar por pura lógica: resultaría prácticamente inexistente la propiedad privada de Echalar, si se tiene en cuenta que la extensión del término es de 4.732 hectáreas y la de los montes incluidos en el catálogo como de pertenencia del Ayuntamiento alcanza 4.131 hectáreas. Y además resulta que el propio Ayuntamiento está reconociendo como de la propiedad de mis representados varias fincas en el mismo paraje que la que discute y de propiedad de otros particulares otras colindantes.-Segundo. No conformes con el correlativo. Las fincas que se relacionan de contrario en el correlativo, a nuestro juicio, sólo una parte de ellas tienen relación con la cuestión que se plantea. Se afirma de contrario la inscripción de las fincas a favor del Ayuntamiento, sin que se acredite la propiedad de DIRECCION000 , siempre ha sido reconocida como de los antecesores de los demandados y no creemos que pueda haber fincas inscritas que la contradigan. Tercero. Las plantaciones que se dice de contrario ha hecho el Ayuntamiento en Gorospil no afectan a la cuestión ya que la finca de mis representados no está en ese término. Como tampoco se relaciona con la finca de mis representados la venta del lote de madera. De las de más aprovechamientos, mi parte lo desconoce y mientras no se acredite niega que lo hayan sido en el terreno desu propiedad. Mención aparte merecen los aprovechamientos de pastos que se dicen realizados en 'a finca de mis representados. Porque es costumbre que los pastos se aprovechen en régimen de comunidad en todas las fincas no cercadas del pueblo.-Cuarto. Mis representados, por escritura notarial de enero de 1975 adquirieron por donación que los hizo su madre doña Paloma , las siguientes fincas: Una. Un caserío titulado DIRECCION000 en el cuartel del DIRECCION001 señalado con el número NUM011 . Dos. Un caserío contiguo al anterior destinado para guardar forraje y ganado, señalado con el número NUM012 . Tres. Un corral al frente del caserío anterior que mide 1 área 34 centiáreas.-Cuatro. Una superficie cerrada contigua al caserío, mide 336 áreas y 49 centiáreas.-Cinco. Un terreno campo abierto y contiguo a los caseríos con algunos manzanos y cerezos, mide 108 áreas y 3 centiáreas.-Seis. Un helechal contiguo al caserío y la superficie anterior mide 145 hectáreas 25 áreas 11 centiáreas y cuyos límites designa. Doña Paloma , adquirió dichas fincas por donación que le hizo su padre en escritura otorgada el día 21 de julio de 1935 ante Notario. En definitiva resulta que desde tiempo inmemorial los propietarios de la casa de DIRECCION000 , han venido disponiendo con arreglo a costumbre de las fincas anteriormente señaladas y disfrutado de ellas, como corresponde al dueño.-Quinto. Negamos que el Ayuntamiento haya poseído las fincas de mis representados. El Ayuntamiento reconoce la propiedad de mis representados de las fincas señaladas con los números tres, cuatro y cinco del hecho cuarto de la demanda. Y parece que reconoce la propiedad de los demandados de los dos caseríos y el corral. La cuestión se concreta en el helechal señalado en la escritura como finca número seis, dentro de cuyos límites se encuentran las fincas anteriores y que comprenden una parte de los polígonos NUM004 y NUM006 . Es evidente que el caserío no hubiera podido subsistir sin el helechal que la explotación del ganado lo hacía imprescindible. Y el helechal ha sido siempre poseído, utilizado y explotado, como propio de la casa y por quienes han vivido y criado ganado en el caserío. Que no han sido sólo los propietarios sino que en tiempo han vivido como arrendatarios don Lucas , entre la postguerra y después don Oscar . En definitiva que el helechal, además de necesario, siempre ha sido considerado como de los propietarios de DIRECCION000 .-Sexto. El Catastro de Echalar data del año 1960. Y las fincas inscritas lo han sido conforme a la descripción que de ellas se vienen arrastrando desde las escrituras anteriores.-Séptimo. Nos remitimos a efectos probatorios a los Archivos del Ayuntamiento de Echalar y Colegio Notarial, Registro de la Propiedad, Diputación Foral de Navarra y cuantos pudieran interesar en período probatorio. Invoca a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado dictar sentencia en la que: a) se desestime la demanda por defectos de los acuerdos de los dos Ayuntamientos y Junta de Veintena para interponerla; b) en todo caso se desestime la demanda absolviendo de ella a los demandados estimando, en su caso, la excepción de usurpación. Y en cualquier caso con imposición de costas al Ayuntamiento demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Pamplona número uno, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan San Julián Sancena en nombre y representación del Ayuntamiento de Echalar, debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados, don Miguel Ángel y don Rosendo , sin hacer declaración sobre el pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Echalar contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1976 por el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Pamplona y su Partido, la debemos revocar y la revocamos al estimar como estimamos la demanda formulada por el mismo contra don Rosendo y don Miguel Ángel , declarando en su consecuencia: Primero. Que el Ayuntamiento de Echalar es pleno propietario de los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda, correspondiendo por tanto a la Corporación Municipal todos los derechos reales sobre los mismos.- Segundo. La nulidad y cancelación del asiento e inscripciones llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad de Pamplona respecto a la finca descrita con el número seis en la escritura de donación otorgada por doña Paloma en favor de los demandados de fecha 28 de enero de 1965, ante el Notario que fue de Lesaca don Julio Ruiz Alonso y que figura inscrita en virtud de Edicto en el Registro de la Propiedad de Pamplona, Ayuntamiento de Echalar, tomo NUM010 , libro NUM013 , folio NUM014 , fincaNUM015 y cuantas inscripciones hayan podido efectuarse con posterioridad sobre la misma. Y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José María Dorremoechea Aramburu en representación de don Miguel Ángel y don Rosendo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala, de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona. Que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con la fórmula legal de vistos y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente, por Sala, oída; éste se mandaron traer los autos a la vista sobre admisión, por si el motivo cuarto de los articulados se halla comprendido en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 y celebrada aquélla por Sala se dictó auto por el que se declaraba no haber lugar a la admisión del motivo cuarto y admitir los restantes motivos articulados, quedando el recurso fundamentado en los siguientes motivos admitidos.

Primero

Al amparo del párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , para denunciar el error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de los documentos de los folios 152 y 158 de los autos en relación con el documento número uno aportado por la demandante -Ayuntamiento de Echalar con su escrito inicial, al dar por acreditado el título de dominio de la finca cuestionada por parte de la Corporación Municipal demandante. Tiene declarado la Jurisprudencia qué la acción declarativa de dominio ha de fundarse en un justo título de dominio sobre las fincas objeto del pleito (sentencias de 29 de marzo de 1972, 19 de febrero de 1971 y 9 de diciembre de 1961 ). La existencia de título es común a la acción declarativa de dominio y a la acción reivindicatoria. Pues bien, la sentencia de instancia había negado que el Ayuntamiento de Echalar poseyera título de dominio de la finca número seis contenida en la escritura de donación hecha por doña Paloma Este criterio es rectificado por la Sala que atribuye la propiedad de aquella finca al Ayuntamiento de Echalar porque tales parcelas están incluidas dentro del perímetro del Monte de Utilidad Pública número 444. Mas de los documentos apuntados, y de la expresa manifestación del Ayuntamiento de Echalar resulta que todo el paraje de DIRECCION000 tiene el carácter comunal, sino que se reconoce la existencia dentro de él de fincas y parcelas de propiedad particular, entre otras las que como propias de la "Casa de DIRECCION000 " sus pertenecidos se describen en los hechos cuarto y quinto de la demanda. Siendo esto así, la Sala interpreta erróneamente la prueba, cuando afirma que por hallarse tales fincas incluidas dentro del perímetro del Monte de Utilidad Pública número 444, pertenecen al Ayuntamiento de Echalar, pues, aquella prueba demuestra que dentro del perímetro de ese monte existen fincas de dominio privado. Entonces el Ayuntamiento de Echalar ha debido acreditar el singular título de dominio sobre la finca número NUM016 de la escritura de donación de 28 de enero de 1965.

Segundo

También al amparo del párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de los documentos obrantes a los folios 142, 145 y 148 de los autos, y certificación unida como documento número uno con la demanda, por cuanto la sentencia da por probado y acreditado el requisito de la identidad en relación con las fincas, o finca, objeto de su pretensión. Para que prospere la acción reivindicatoria, es requisito el justo título de dominio, y la identificación de la finca. Sentencias de 19 de febrero de 1971 y 29 de marzo de 1972 . Ahora bien la identificación, tiene un doble aspecto, por lado no puede dudarse de cuál es la finca que se reclama, y de otro demostrar que ese predio reclamado, es precisamente aquel a que se refiere el título. Sentencias de 6 de octubre de 1974 y 2 de mayo de 1973 . La sentencia de instancia proclamó que el Ayuntamiento de Echalar no había acreditado la identidad de la finca número NUM016 de la escritura de donación. Mas la sentencia recurrida da por acreditada esa identidad diciendo que la finca discutida es la descrita y señalada con el número NUM016 de la escritura pública de 28 de enero de 1965, el problema se reduce a determinar si tal finca es de la propiedad del actor. Notorio error de interpretación, porque naturalmente que la finca número NUM016 está plenamente identificada, como que desde tiempo inmemorial la posee y aprovecha la "Casa de DIRECCION000 ". Mas la identidad requiere algo más y es la adecuación, entre la finca objeto de pretensión y aquella que según los títulos del actor le atribuyen el dominio. Y entonces resulta de los documentos señalados en este motivo: a) que el Monte Gorospil, y los restantes montes integrantes del Monte de Utilidad Pública número 444, es algo distinto del paraje de DIRECCION000 , ya que este término no aparece enunciado en ninguno de los documentos que hacen referencia al citado. Pero, además el Ayuntamiento de Echalar en el hecho segundo de su demanda, describe todas y cada una de las parcelas que tiene en ese lugar de " DIRECCION000 " y ninguna se identifica en absoluto con la finca número NUM016 de la escritura de donación.

Tercero

Al amparo del párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , para denunciar la infracción, por errónea interpretación, de la Ley 388 del Fuero Nueve de Navarra , al tratar de fijar el concepto de helechal. La sentencia afirma que la palabra "helechal" tiene un sentido ambiguo, que ha sido 1 concretado por la Ley 388 de la' compilación Foral de Navarra y llega a la conclusión de que el término "helechal" con el que se denomina la finca número NUM016 en los títulos de los demandados, ha de entenderse en el sentido de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helécho en ese terrenoque es monte comunal, y que pertenece al Ayuntamiento. Pero, resulta innegable que cuando "un helechal" se describe como una extensión superficial, cierta y determinada, con expresión de todos y cada uno de los linderos, se está haciendo referencia a un terreno o finca de naturaleza helechal. Cosa muy distinta sería que el "helechal" viniera definido no por una superficie cierta, sino en relación al volumen, o cuantía del aprovechamiento. El helechal de referencia es así, de acuerdo con la Ley 388 del Fuero Nuevo de Navarra , una finca helechal, o un terreno helechal, descrito, señalado e identificado como tal finca, y no expresión de un simple aprovechamiento de helécho.

RESULTANDO que instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tratándose de las acciones reivindicatoria y declarativa el "título", en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de ambas, es concepto que se corresponde no con la causa "traditionis et usucapionis" conforme a la referencia contenida en los artículos 609 y 1.952 del Código Civil , sino que equivale a la justificación de la adquisición y en tal sentido una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que la prueba del dominio no significa la aportación del documento en que se refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real de que se trata, sino que su existencia; puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite (sentencias de 3 de octubre de 1958, 7 de marzo y 8 de mayo de 1964, 3 de febrero y 24 de junio de 1976, 7 de octubre de 1968 y 5 de octubre de 1972, con su precedente la sentencia 4e 4 de diciembre de 1931 ), elemento cuya apreciación, así como el de la identidad, corresponde al Tribunal de instancia (sentencias de 23 de abril de 1953, 10 de abril de 1963, 24 de junio de 1963 y 7 de octubre de 1968 , entre otras), si bien su tarea puede ser combatida por error de derecho o de hecho en la apreciación probatoria utilizando el medio que proporciona el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; razones que conducen a la desestimación del motivo primero del recurso que, por tal cauce, formulan los demandados denunciando error fáctico en la ponderación de la prueba resultante de los documentos unidos a los folios 152 y 158 de los autos en relación con la certificación del Ayuntamiento de Echalar obrante al folio 11, pues tales antecedentes lejos de evidenciar la pretendida equivocación del Juzgador por la sola eficacia de los propios términos -notas de autosuficiencia y litero-suficiencia características del documento auténtico a efectos de la casación-, negando con su contenido la condición de bien de dominio público de la finca objeto de controversia, proclaman por el contrario que forma parte del monte de utilidad pública número 444, incluido en el Catálogo como comunal e inscrito en el Registro a nombre de dicha Entidad local desde "1 23 de septiembre de 1879, primitivamente inmatriculado en la posesión que pasó a ser asiento de dominio desde el 2 de octubre de 1941, y si lo que quiere sostenerse es que tales datos no demuestran el singular título de dominio fundamento del derecho que el Ayuntamiento accionante se arroga, claro está que ni tal argumento es encajable en la hipotética valoración probatoria errónea evidenciada por documentos auténticos, que es la vía utilizada, ni cabe desconocer que la presunción posesoria en favor de la entidad recurrida en virtud de los artículos 10 de la Ley de Montes y 65 de su Reglamento viene corroborada como incuestionable realidad por toda la serie de actos que la Sala relata ejecutados por el Ayuntamiento de Echalar o con su autorización, demostrativos sin margen racional de duda del dominio invocado por el demandante, como nos la repoblación de arbolado y los aprovechamientos forestales, las subastas de carbón y de castañas, así como la percepción de las cantidades pagadas por los vecinos como canon por los pastos para sus ganados "y ello en todo tiempo y sin oposición alguna", afirmación del Tribunal "a quo" que no ha sido desvirtuada, y sobre que la condición misma de monte comunal, tipo de propiedad corporativa con derecho de participación de los vecinos en los aprovechamientos (artículos 47, 183 y 187 de la Ley de Régimen Local y 5 ." del Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 ) si bien deben inculcarse en el Catálogo de la Entidad local cuyo núcleo de población venga beneficiándose (artículos 4.° de la Ley de Montes y 31 y 22 del Reglamento), descarta por razón misma del origen de esta propiedad comunal la prueba del hecho concreto de su constitución, de ordinario manifestada con vigencia plurisecular, en todo caso se hallaría harto cumplido el plazo de los cuarenta años que para la usurpación extraordinaria señala la Ley 357, párrafo segundo, del Fuero Nueve de Navarra

CONSIDERANDO que igualmente al amparo del número séptimo de la Ley Procesal reprochan los recurrentes a la sentencia de instancia error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que concierne a la identificación de las fincas en litigio, que entiende contradicha por los documentos incorporados a los folios 152, 155 y 158 de los autos; impugnación que asimismo tiene que ser desestimada, porque de tales certificaciones en modo alguno puede inferirse que el terreno de que se trata venga excluido del monte de utilidad pública número 444, cuando de manera categórica afirma todo lo contrario la primera de las citadas, y ha sido con base en tales medios de convicción y sobre todo acudiendo a la prueba pericial practicadapara mejor proveer que la Sala de Instancia afirme que el "helechal" que constituye el predio número seis de los relacionados en la escritura de donación de 28 de enero de 1965, propiamente la finca debatida, aparece identificada como formando parte de los polígonos NUM004 y NUM006 del Catálogo Municipal de Echalar e integrada en el citado monte comunal, aserto no destruido por los documentos mencionados en el segundo de los motivos, que en consecuencia no puede prosperar.

CONSIDERANDO que según establece la Ley 388 del Fuero Nuevo de Navarra bajo la denominación de "helechal", cuando este término no aparezca empleado exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca, se entienden los derechos de aprovechamiento de las producciones espontáneas de heléchos de los montes comunales, precepto cuya significación y alcance fue recordado por este Tribunal en sentencias de 14 de marzo de 1977, 24 de abril y 31 de octubre de 1979 y 16 de febrero de 1979 y que aplica la Sala de instancia aludiendo a la conocida realidad de que en la montaña de Navarra los aprovechamientos de los helechales solían vincularse a las familias y se transmitían de padres a hijos en capitulaciones matrimoniales, llegando a reflejarse tales aprovechamientos en escritura pública e incluso a practicarse inscripciones en el Registro, pero sin que tal continuidad en el disfrute privase a los terrenos de su condición comunal, como ha venido a esclarecerlo' definitivamente la Compilación del Derecho Privado Foral Navarro; lo que impone la desestimación del motivo tercero del recurso, que amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduce interpretación errónea de la antecitada Ley del Fuero al fijar la sentencia recurrida el concepto de "helechal", pues el Tribunal de instancia da a la norma el preciso sentido que la rotundidad de su texto y su espíritu expresan, descartando toda duda exegética ("aun in verbis nulla ambigúitas est, ñor debet admitti voluntatis quaestio", según conocido aforismo), y tras del examen de la prueba entiende que el derecho de los recurrentes se limita al aprovechamiento de los heléchos en un terreno comunal donde arraigan robles de más de cien años de vida, lo que le lleva a concluir que el vocablo "helechal" utilizado en la escritura de donación de 28 de enero de 1965 expresa únicamente el derecho al aprovechamiento de las producciones espontáneas de heléchos en el monte perteneciente al Ayuntamiento de Echalar con tal carácter comunal, como lo confirma la circunstancia de que en ningún caso aparezca la locución "terreno o finca a helechal" para señalar el destino de un predio cuyo dominio se atribuyen los demandados, juicio de la Sala sentenciadora que habrá de tenerse por ajustado, tanto más que no ha sido impugnado haciendo, la indispensable cita de los artículos del Código Civil referentes a la hermenéutica contractual que pudieren entenderse quebrantados por la labor interpretativa de instancia.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto, y rechazado en la fase de admisión el motivo cuarto, ha de ser íntegramente desestimado el recurso promovido, con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes (artículo 1.748 de la Ley Procesal ) y sin pronunciamiento en cuanto al depósito por no haberse constituido dada la disconformidad de las sentencias de ambos grados jurisdiccionales.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Miguel Ángel y don Rosendo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha 10 de febrero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de diciembre de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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