SAP Valencia 339/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:5096
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 480/15

SENTENCIA Nº 000339/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 000603/2013, por Dª. Covadonga y D. Hermenegildo representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ESPERANZA DE OCA ROS y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES contra HERENCIA YACENTE DE Dª Petra y OTROS representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigidos por la Letrada Dª. LUISA GURILLO GAGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga y D. Hermenegildo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 2 de febrero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sra. De Oca Ros, en nombre y representación de Covadonga y Hermenegildo con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Covadonga y D. Hermenegildo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de noviembre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Covadonga y Don Hermenegildo formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 25 de Junio de 2.013 habían interpuesto contra la herencia yacente de Doña Petra y Don Jose Ramón, Don Anselmo, Doña Eloisa, Don Faustino, Don Mateo y Don Jose Enrique, en ejercicio de la acción vecinal para que se declare el dominio municipal sobre la porción de suelo público situada frente al número NUM000 de la AVENIDA000 de Moncada (Valencia) parte de la finca catastral con referencia NUM001 . Dicha acción la habían planteado en sustitución procesal del Ayuntamiento de Moncada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local (acción vecinal) y tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: A) Declare de titularidad municipal la porción de terreno de 128#29 metros cuadrados que media entre la nave sita en la AVENIDA000 NUM000 de Moncada y la calzada de la misma vía (porción que forma parte de la finca de 185 metros de superficie con referencia catastral número NUM001 ). B) En consecuencia, declare nula esa ampliación de cabida en lo que se refiere a dichos 128#29 metros cuadrados (de los 185 que se ampliaron en total), que fue aplicada a la finca registral número NUM002 del Registro de Moncada, según escritura de rectificación de lindes de fecha 9 de Mayo de 2.001 autorizada por el Notario de Moncada Don Alberto Pi Soriano, así como acta de notoriedad autorizada por el mismo Notario en fecha 21 de Noviembre de 2.001, ordenando la cancelación en el registro de dicha rectificación de lindes y exceso de cabida, eliminando la referencia que " linda por el este con terrenos destinados a la vía pública de Ruperto

, hoy terrenos destinados a vía pública de los herederos de Plácido ", así como la referencia a que " linda por el sur con Almacén de Ruperto, hoy almacén de los herederos de Plácido ". C) Y provea lo necesario para que sea acomodado el Registro de la Propiedad al resultado de este fallo, ordenando la cancelación del exceso de cabida y librando en su día el oportuno mandamiento que contenga las órdenes necesarias para tal adecuación. D) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la propiedad municipal de la porción de terreno en cuestión, solicitamos que se declare que la misma pertenece a mis mandantes Sres. Covadonga

, puesto que nada se interpone entre la nave de su propiedad y la calzada. Y, en consecuencia, se anule igualmente el exceso de cabida de la finca de los demandados (registral NUM002 ), en lo que a los 128#29 metros se refiere y E) Y en ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La parte apelante interesa en la súplica de su recurso que se dicte sentencia en los términos solicitados en su demanda o, en otro caso, estime parcialmente nuestra petición subsidiaria y declarando que nada (ninguna propiedad privada) se interpone entre la finca de mis mandantes y la vía pública, anule el exceso de cabida de la finca registral de los demandados en lo que a la franja que enfrenta a nuestra nave se refiere. Y todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia. El recurso que se desarrolla a lo largo de ocho alegatos se funda esencialmente, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez "a quo" en la valoración de la prueba, de ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una doble precisión: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación a ello, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7 - 01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado de un modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por los apelantes con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez "a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) Que, como antes se ha dicho, la minuciosa argumentación de la sentencia impugnada sobre la controversia suscitada, determina que en esta tesitura sea de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5- 10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ) que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99 ), como así se va a hacer, máxime que la Sala coincide con las conclusiones que establece, por lo que a continuación se expone.

TERCERO

Como consta claramente en el encabezamiento de la demanda, la acción ejercitada por los Sres. Covadonga Hermenegildo fue la acción vecinal prevista en el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local, actuando, por tanto, en sustitución procesal del Ayuntamiento de Moncada, a fin de que se declare el dominio municipal sobre la porción de suelo público situada frente al número NUM000 de la AVENIDA000 de dicha población. Las razones por las que juzgadora de instancia rechazó su demanda fueron, en síntesis, por entender, de un lado, que carecían de legitimación por no haber acreditado el presupuesto básico de tener la condición de vecinos de Moncada, de otro, porque, aún prescindiendo del inconveniente anterior, el interés que guiaba su actuación era el propio y no el municipal, situación que si bien era legítima, no podía ampararse en la acción planteada, y, por último, en lo tocante a la petición subsidiaria, al no justificar el dominio que invocaban. La parte apelante aduce en la alegación I C) de su recurso, que la juzgadora de instancia ha apreciado de oficio una excepción que no había sido planteada de contrario, pero este dato carece de transcendencia a los fines revocatorios que se pretenden, ya que como tiene declarada reiterada jurisprudencia la legitimación activa o "ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28- 12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los...

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