SAP Valencia 284/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6048
Número de Recurso1136/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 1136/16

SENTENCIA Nº 000284/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 000940/2014, por D. Valeriano y Dª Jacinta representados en esta alzada por la Procuradora Dª BELÉN FORCADELL ILLUECA y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO J. APARICIO DE GUEVARA contra D. Luis María representado en esta alzada por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado

D. MIGUEL MALDONADO ANDREU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano y Jacinta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 14/10/2016, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Leonor Rovira, en nombre y representación de D. Valeriano y Dª Jacinta, contra D. Luis María, y debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valeriano y Jacinta, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Noviembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Valeriano y Doña Jacinta formularon el 20 de Junio de 2.014 demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción reivindicatoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, contra Don Luis María y encaminada a la obtención de una sentencia que le condenase a dejar libre y expedita a su favor la superficie de 6 m2 ubicada en su terraza trasera y ocupada ilegítimamente, realizando a su cargo las obras necesarias para ello, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y todo esto con expresa imposición de costas. Alegaban los actores ser titulares con carácter ganancial de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, puerta NUM001 de esta Ciudad y que se corresponde con la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Valencia número 3, en virtud de compraventa otorgada el 25 de Abril de 2.014, siendo que en su descripción figura la existencia de una terraza trasera de 44'86 m2, y que, a su vez, el demandado Sr. Luis María lo era de la vivienda contigua, esto es, la de la puerta NUM003, finca número NUM004 y en cuya descripción registral consta una terraza trasera de 37'23 m2. Añadían que el terreno objeto de perturbación reclamado se ubicaba en la terraza trasera de las citadas viviendas colindantes, toda vez que la suya en la actualidad mide 38' 02 m2, es decir, unos 6 m2 menos de lo que consta en los documentos acreditativos de la propiedad aportados y que esta circunstancia venía motivada porque en el hueco retranqueado que originalmente disponía su terraza trasera, en la actualidad se ha levantado un muro, de tal forma que quedan integrados en la construcción de la vivienda puerta número NUM003, unos metros que le pertenecen, habiéndose realizado en tal superficie una obra consistente en un cerramiento con cubierta, a modo de trastero. El demandado Sr. Luis María se opuso a dicha pretensión, negando, de un lado, que los actores hayan sido propietarios de la parte del inmueble que tratan de reivindicar y, de otro, haber sido autor de despojo alguno. Explicó que si bien inicialmente estaba previsto que las terrazas tuviesen la distribución que se reivindica, durante la construcción del edificio y antes de ser entregadas las viviendas, la propiedad o los técnicos decidieron modificarla, ya que él la adquirió mediante escritura pública otorgada el 24 de Marzo de

2.011 y que la distribución de la terraza era idéntica a la actual, contando con el referido trastero, que fue uno de los motivos, por los que se decidió a la compra. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos en ella deducidos, con imposición a la parte demandante de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación.

SEGUNDO

La razón por la que la juzgadora de instancia rechazó íntegramente la demanda fue por entender, como así reseñaba en el fundamento jurídico tercero, que la prueba practicada, no evidenciaba la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria y que en esa tesiturala pretensión entablada no podía prosperar, dado que la falta de prueba o su insuficiencia acerca de la virtualidad de sus presupuestos, ineludiblemente habría de perjudicar a la parte actora, como no podía ser de otra manera al ser suya la carga de la prueba. A tenor de la jurisprudencia, la procedencia de la acción promovida queda supeditada a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). El título, en cuanto requisito indispensable para la procedencia de la acción, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( SS. del T.S. de 3-10-58, 7-3-64, 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 14-12-79 y 29-10-92 ), pero aún siendo esto así, no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclama. En cuanto al segundo requisito relativo a la identificación de la cosa, la jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS. del T.S. de 29-3-79, 6-10-82, 31-10-83, 3-7-87, 30-11-88, 3-11-89, 27-6-91, 4-11-93, 30-1-95 y 12-7-06 ), sin embargo, aquí la controversia gira básicamente sobre el primero de ellos. Los Sres. Valeriano y Jacinta alegan en el primer motivo de su recurso que los hechos declarados probados no vienen sino a acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria y en la medida que la postura de los hoy apelantes se apoya en ellos, forzosamente se habrán de transcribir, a fin de determinar si de su reseña se deducen las consecuencias que patrocina la parte actora. En este aspecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se dice lo siguiente: "La valoración de la prueba, permite considerar probado: 1º) La adquisición por los causantes Don Valeriano y Doña Jacinta, de la entidad Cyvascon, S.L. representada por Don Herminio, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 25 de Abril de 2.014 ante el notario de Valencia Don Leon, de la vivienda sita en Valencia, CALLE000, NUM000, NUM001, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia. Se trata de una vivienda duplex, en cuya descripción consta que tiene una terraza trasera de 44 metros y 86 decímetros cuadrados (documento número uno de la demanda). 2º). Que Don Luis María, es propietario de la vivienda sita en Valencia, CALLE000, NUM000, pta NUM003, adquirida por compra a la entidad "Bankinter 15, Fondo de Titularización Hipotecaria", mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 24 de Marzo de 2.011 ante el notario de Valencia Don Jose Manuel Valiente

Fábrega. Y según se constata de la referida escritura, la vendedora traía causa de Don Silvio, por dación en pago de deuda en virtud de escritura de fecha 16 de Septiembre de 2.010. Constando en la inscripción de esta vivienda la existencia de una terraza trasera de 37 metros y 23 decímetros cuadrados (documento número cuatro de la contestación a la demanda). 3º) Que al momento de la adquisición por los actores, la terraza interior no disponía de la superficie que se refleja en la escritura pública de compraventa, sino en unos 6 m2 menos aproximadamente, superficie que aparece integrada en la terraza trasera colindante, propiedad del demandado, habiéndose realizado en tal superficie una obra consistente en cerramiento con cubierta, a modo de trastero (véase las fotografías que obran en los documentos números cuatro y cinco de la demanda). 4º) Que, según manifestó el promotor del edificio Don Silvio, al deponer como testigo en la vista oral, siendo propietario de la vivienda en puerta NUM003, le fue cedida la superficie de 6 m2 de la terraza interior de la vivienda puerta NUM001 por el entonces propietario de ésta, Don Herminio en su calidad de legal representante de la entidad constructora Cyvascon, S.L., siendo el propio Sr. Herminio quien ejecutó la obra de integración de la superficie en la...

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