STS, 4 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17886
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.004.-Sentencia de 4 de noviembre de 1993

PONENTE: Eximo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría de huertos familiares. Falta de identificación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 609 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de mayo de 1965, 26 de abril de 1976, 10 de octubre de 1980, 31 de octubre de

1983, 27 de junio y 25 de noviembre de 1991 y 29 de octubre de 1992.

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial es exigente de la necesidad de identificar las Tincas que se relacionan, debiendo de

cumplirse la necesaria exigencia de fijar con la mayor precisión, no sólo la cabida, sino también la situación exacta y linderos,

con las corroboraciones probatorias de que los predios son aquellos u los que se refieren los títulos. El reivindicante no ha

cumplido esta exigencia legal, tanto en sus demandas como en la fase probatoria, en la que debió llevar a cabo tal acreditación

convincente, que, no alcanzó en la forma directa que es preciso, sin que baste la aproximada o intuitiva en la que incurrió la

instancia.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Quinta- en fecha 15 de octubre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía respecto a acción reivindicatoria sobre huertos familiares, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago , doña Virginia , don Oscar

, doña Gloria , don Leonardo y doña Ángela , representados por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Gómez de la Serna Adrada, asistidos del Letrado con Marco Gómez de la Serna Adrada y en el que es parte recurrida don Jose Ignacio al que representó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendió el Letrado don Manuel de Cossio Martínez.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de San Roque tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 311/86 , al que se acumuló los procesos núms. 518/85 y 214/86, en razón a las demandas que planteó don Jose Ignacio , en los que, tras hacer exposición de hechos y aportaciones jurídicas, vino a suplicar: "En su día, dictar Sentencia por la que: a) Se declare nula, sin valor y efecto, por contradictoria con las consignadas en el hecho primero de esta demanda, la inscripción registral de la finca núm. NUM001 , obrante al folio NUM002 del libro NUM003 de San Roque y a favor de don Oscar y doña Gloria , su esposa,

  1. Se declare reivindicable por mi mandante, don Jose Ignacio , y como parte integrante de la finca " DIRECCION000 ", que se adjudicará a mi principal según los títulos descritos en el hecho primero de esta demanda, la porción de terreno de unos 13.847 metros cuadrados que vienen ostentando los demandados,

  2. Se condena en costas a los demandados dada su temeridad y mala fe manifiesta. Se declaren válidas, vigentes y eficaces las inscripciones regístrales de la parte de la finca o DIRECCION000 ", descrita en el hecho primero de esta demanda. Se declare nula, sin valor y efecto, por contradictoria con las anteriores, la inscripción registral NUM004 de la finca NUM000 , obrante al folio NUM005 , libro NUM006 de San Roque, tomo NUM007 del Archivo y a nombre de don Santiago y su esposa doña Virginia . Se declare reivindicable por mi mandante, don Jose Ignacio , y como parte integrante de la parte de a DIRECCION000 " que se adjudicara al mismo, según los títulos descritos en el hecho primero de esta demanda, la suerte de tierra de unos 11.250 metros cuadrados que vienen detentando los demandados, don Santiago y su esposa, doña Virginia . Se condene en costas a dichos demandados dada su temeridad y mala fe manifiesta".

Segundo

Los respectivos demandados, don Leonardo , doña Ángela , don Oscar , doña Gloria , don Santiago y doña Virginia , se personaron y contestaron a las demandas contra ellos interpuestas para oponerse a las mismas, con los alegatos lácticos y jurídicos que tuvieron por conveniente, suplicando al Juzgado "Dictar Sentencia que absuelva a mis representados de las pretensiones del actor, rechazándose todos sus pedimentos y condenándoseles a pagar las costas de este juicio".

Tercero

El Juez de Primera Instancia de San Roque, el 26 de julio de 1988 dictó Sentencia cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimo la demanda formulada por don Jose Ignacio y en su virtud absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra realizadas; imponiendo las costas de esta instancia al actor".

Cuarto

La referida Sentencia fue apelada ante la (entonces) Audiencia Territorial de Sevilla (rollo núm. 29/1989 ), por el actor, don Jose Ignacio , en cuya alzada recayó Sentencia que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha capital, en fecha 15 de octubre de 1990 . la que en su parte dispositiva, es como sigue: "Que con estimación total del recurso interpuesto por la representación de don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, el día 26 de julio de 1988 . en los autos acumulados de que esta apelación dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y en consecuencia, con estimación total de la demanda origen de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a los demandados Sres. don Santiago , doña Virginia , don Oscar , doña Gloria , don Leonardo , y doña Ángela , a poner a la libre disposición del actor las parcelas objeto de estos procedimientos, acogiendo íntegramente todos los pedimentos de las demandas acumuladas. Con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin costas en la alzada".

Quinto

Don Antonio Gómez de la Serna Adrada. Procurador causídico de los demandados relacionados, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia del grado de apelación, integrado por los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Por la vía del núm. 5 del citado art. 1.692 . infracción del art. 609 del Código Civil. 3 .º Infracción de doctrina jurisprudencial que relaciona.

Sexto

La vista oral y pública del recurso se celebró el pasado día 19 de octubre de 1993, habiéndose convocado en forma debida las partes y cuyo acto tuvo lugar con la asistencia e intervención de los Letrados, anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su orden respectivo intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrido, don Jose Ignacio , reivindica en los tres pleitos que se acumularon, la propiedad de las parcelas que describe, como detentada sin título alguno por los recurrentes don Leonardo , doña Ángela don Oscar , doña Gloria , don Santiago y doña Virginia .La titularidad dominical del actor lo es a tenor de lo que consta en la escritura pública de fecha 23 de abril de 1970, por la que se practicó la división de la finca conocida como DIRECCION000 ", en el término municipal de San Roque y le fueron adjudicados los predios que resultaron con los núms dos y tres. Por instrumento público de igual fecha, don Jose Ignacio permutó la finca tres con la de propiedad de don Carlos Ramón , denominada " DIRECCION001 ", que formaba un enclave en la finca dos con una superficie según título de una hectárea, 93 áreas y 19 centiáreas y real de 10 hectáreas.

El motivo primero del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba con residencia procesal en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando al electo como documentos respecto a los cuales la Sala de Instancia se equivoca en su apreciación y en primer lugar, los planos que se aportaron al pleito.

En los mismos reflejan unos enclaves que se pretende referir a las fincas de los recurrentes y no de forma rigurosamente coincidente, pues sólo se escriben los nombres de algunos de ellos, sucediendo que su valor probatorio resulta escaso y en forma alguna determinante para la decisión de la controversia y menos para apoyar las pretensiones reivindicativas de naturaleza dominical que ejercita el recurrido, pues carecieron de toda adveración judicial y no fueron aceptados de contrario.

Conviene decir que la simple apariencia gráfica de las fincas y con mayor razón de las rústicas, aunque se pretende que sean lo más expresivas e impresionantes a la vista, no es dato abonable jurídicamente si no se respalda y apoya con la correspondiente prueba, que en cuestiones como la presente, ha de ser contundente y decisiva, tanto del dominio de los predios que se reivindican, como de sus correspondientes y necesarias identificaciones (Sentencias de 10 de octubre de 1980, 31 de octubre de 1983 y 27 de junio de 1991 ).

Esto no ha sucedido en el actual litigio, toda vez que las escrituras públicas mencionadas como títulos que el actor invoca, no hacen referencia alguna a los huertos o enclaves de los recurrentes. La extensión que se fija para la finca matriz se presenta como discordante y perturbadora -aparte de la ya expuesta referente al " DIRECCION001 "-. puesto que se hace constar que según el Registro de la Propiedad su cabida es de 127 hectáreas. 50 áreas y 33 centiáreas, para alcanzar en el Catastro, 136 hectáreas. 30 áreas y según medición reciente ya el incremento es notorio, al atribuirse 300 hectáreas y 36 áreas.

La prueba pericial también advera la situación de falta de identificación de los predios reivindicados, al informar que las porciones de terrenos, corrales y chozos, "caen dentro de los límites actuales de la finca " DIRECCION002 "", cuando dicha finca es distante de la " DIRECCION000 "; apareciendo en las escrituras como al límite sur de las fincas que adquirió el recurrido, lo que determina que el propio perito tenga que admitir la imposibilidad de señalar con exactitud los emplazamientos e identificación de huertos y sus construcciones objeto de la reivindicatoria planteada.

El motivo procede ser desestimado, pues si bien conforma doctrina jurisprudencial reiterada que todo lo referente a la identificación del bien o cosa reivindicada, como cuestión fáctica corresponde su declaración a los Tribunales de Instancia, su ataque en casación por el cauce adecuado, como sucede en el presente asunto, ha de tener acogida cuando se patentiza que tanto la apreciación de los hechos, en la documentación que los reflejan, como el juicio valorativo de los de los juzgadores en grado de apelación, fue arbitrario (Sentencia de 18 de julio de 1991, que cita las de 20 de diciembre de 1982, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983 ).

Segundo

Lo expuesto precedentemente conduce también a la aceptación de los motivos segundo y tercero, que aducen, por la vía del núm. 5 del precepto procesal 1.692 , infracción del art. 609 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial es exigente de la necesidad de identificar las fincas que se relacionan, debiendo de cumplirse la necesaria exigencia de fijar con la mayor precisión, no sólo la cabida, sino también la situación exacta y linderos, con las corroboraciones probatorias de que los predios son aquellos a los que se refieren los títulos. El reivindicante no ha cumplido esta exigencia legal, tanto en sus demandas como en la fase probatoria, en la que debió llevar a cabo tal acreditación convincente, que, como queda explicitado, no alcanzó en la forma directa que es preciso, sin que baste la aproximada o intuitiva en la que incurrió la instancia.

El requisito de la identificación no deviene de la inscripción registral de las fincas adquiridas por don Jose Ignacio y que aparecen tituladas a su favor, pues el Registro cede ante sus discrepancias con las realidades extrarregistrales (Sentencias de 7 de mayo de 1975, 26 de abril de 1976 y 29 de octubre de 1992 ) y de tal manera que, no concurriendo prueba identificadora suficiente y capa/ respecto a la cosa reivindicada como parte integrante que afecte al título del que se pretende deducir la atribución del dominio,la acción resulta improsperable (Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 25 de noviembre de 1991 ).

Tercero

La estimación del recurso conduce a que cada parte satisfaga sus costas correspondientes al mismo, conforme al art. 1.715 de la Ley Procesal Civil , con devolución del depósito constituido por los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por don Santiago , doña Virginia , don Oscar , doña Gloria , don Leonardo y doña Ángela , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 15 de octubre de 1990 . la que casamos y anulamos, confirmando la Sentencia desestimatoria de la demanda que planteó don Jose Ignacio y que dictó el Juez de Primera Instancia de San Roque, el 26 de julio de 1988 , en las actuaciones procedimentales de referencia.

Cada parte abonará las costas correspondientes a esta casación, procediéndose a la devolución a los recurrentes del depósito que han constituido.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.--Rubricado.

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