SAP Jaén 292/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2010
Fecha23 Diciembre 2010

1 S E N T E N C I A Núm. 292

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 361/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 290/10, a instancia de Dª Guadalupe Y D. Alfredo representados en la instancia por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Delgado Ruiz, contra D. Fidel Y Dª María Consuelo, representados en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendidos por el Letrado D. Julián Casero Gilabert.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Villacarrillo con fecha ocho de Marzo de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª Guadalupe y D. Alfredo contra D.ª María Consuelo y D. Fidel, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Guadalupe y D. Alfredo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Fidel y Dª María Consuelo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras ser inadmitido el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante por Auto de esta Sala de fecha 21 de Septiembre de 2.010, que no fue recurrido, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que tras centrar la pretensión actora en el ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 Cc, sobre una franja de 37 metros del patio existente entre la vivienda propiedad de los actores sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Iznatoraf, correspondiente a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Villacarrillo, y la de los demandados sita en el nº NUM002 de la citada calle y también inscrita con el nº NUM003, al concluir que ni tan siquiera ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los presupuestos para el éxito de dicha acción de la existencia de título de dominio legítimo en el que se basa aquella reivindicación, se alza la representación procesal de dichos demandados y al margen de las más que desafortunadas e improcedentes descalificaciones que se contienen fundamentalmente al inicio del escrito de recurso insistiendo en la existencia de causa de recusación pese a haber sido ya la misma desestimada en su día, insisten los apelantes en que la acción ejercitada no es la reivindicatoria que se resuelve, sino según literalmente se expone en el recurso "la acción de procedimiento ordinario sobre declaración de derechos del art. 348 Cc y obligación o prestación de hacer del art. 1.098 del mismo Código " citando al respecto algunas sentencias del TS respecto de la acción declarativa de dominio, insistiendo a continuación en la eficacia del título de dominio en que se apoya, consistente en la escritura pública y complementarias de requerimiento para declaración de notoriedad de inmatriculación de fincas y el acta de declaración de notoriedad aportadas como doc. nº 3 de la demanda, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, así como en la fiabilidad de los datos del catastro en base a los que se efectuó dicho otorgamiento, para a continuación y tras hacer alusión los principios registrales de legitimación y fe pública registral en los que apoya su pretensión y tras mezclar determinadas apreciaciones subjetivas e innecesarias sobre el desarrollo del acto de Audiencia Previa y de la prueba practicada en el acto del juicio en la misma línea inicial ya expuesta, recoge el contenido extractado de los interrogatorios y testificales practicadas para finalmente denunciar lo que parece ser la existencia de error en la valoración de dicha prueba, concluyendo que del resultado de la misma y documental aportada se ha de estimar acreditada la titularidad del patio cuya declaración se solicita.

SEGUNDO

Centrado así pues el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de inicio de la correcta calificación que en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se hace de la acción ejercitada por los apelantes y que no puede ser otra, por más que con una manifiesta imprecisión jurídica se insista en negar, que la acción reivindicatoria, pues el suplico del escrito rector de esta litis es claro y en el mismo, no sólo se solicita la declaración del dominio del patio discutido, sino que se imputa a los demandados un acto de invasión y despojo del mismo efectuado de mala fe y se solicita la demolición de lo construido y devolución del terreno usurpado; es más atendiendo a dicho suplico, también habremos de coincidir plenamente, en la indebida acumulación de acciones pretendida conforme previene el art. 71.3 LEC, por accionarse dicha reivindicatoria junto a una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas -aun citando en sus fundamentos de derecho del escrito inicial de forma genérica los ars. 571 a 585 Cc, comprensivos también de la regulación de la medianería-, pues no ejercitada dicha acción de forma subsidiaria a la de dominio, la contradicción es evidente al suplicarse por un lado la declaración del dominio del discutido patio y, por otro, se declare la titularidad de un derecho real limitativo de dicha propiedad que necesariamente ha de presuponer la titularidad de un tercero colindante sobre el que se pretende como fundo sirviente.

Así pues y por lo que a dicha acción reivindicatoria se refiere, se ha de partir de la doctrina apuntada en la resolución recurrida en orden a dicha acción real, siendo así, que como tiene expuesto con reiteración esta Sala -Ss. 28-4-06 o la más reciente de 27-10-10, entre otras muchas- es sobradamente conocido que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante, que debe probar; b) Identificación de...

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