SAP Valencia 1/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:452
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0002814

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 343/2015- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000507/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA

Apelante: DÑA. Encarnacion .

Procurador.- D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.

Apelado: D. Agapito Y DÑA. Luz .

Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.

SENTENCIA Nº 1/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a trece de enero de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 507/2014, promovidos por D. Agapito Y DÑA. Luz contra DÑA. Encarnacion sobre "acción declarativa de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Encarnacion, representada por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y asistido del Letrado D. JULIAN SUAREZ CORCOLES contra D. Agapito Y DÑA. Luz, representados por el Procurador Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL y asistidos del Letrado Dña. MONICA ESCAMILLA CONDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, en fecha 23 de marzo de 2015 en el Juicio Ordinario 507/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Carbonell en nombre y representación de Don Agapito y Dña. Luz contra Dña. Encarnacion, CONDENANDO a esta última a rstituir a los actores la posesión de los 38,03 metros cuadrados que se encuentra ocupnado ilegítimamente así como a derribar la construcción que comenzó a edificar en dicha parcela, retirando los escombros y cualquier clase de material, basura o enseres que haya depositado reponiendo el terreno a su estado original. Se impone a la parte demanda el pago de las costas del presente litigio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Encarnacion, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Agapito Y DÑA. Luz . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que se hacen propios y se abundan con lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por D. Agapito y Dña. Luz contra Dña. Encarnacion, en reivindicación de 38'02 metros cuadrados, que, poseidos por la demandada, se dicen pertenecientes a la finca registral NUM025 de los demandantes, identificada catastralmente como parcela NUM026, se alzó en apelación la parte demandada, como propietaria de la parcela NUM027, integrada por las fincas registrales NUM028 y NUM029, reprochando, de un lado, que la sentencia apelada no había resuelto sobre la prescripción adquisitiva alegada y fundada en los arts. 1957 y 1969 del C.C ., y denunciando, de otro, una erronea valoración de la prueba practicada con infracción del art. 217 de la L.E.C . y de los arts. 348 y 349 del C.C . Pero los argumentos impugnatorios esgrimidos al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que en nada desvirtuan las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia apelada para acoger la demanda en su integridad, cuyos razonamientos se comparten y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Así, con relación a la incongruencia omisiva que se denuncia, sobre los arts. 1957 y 1969 del C.C ., la respuesta no puede ser más que el absoluto rechazo, porque la incongruencia o falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C ., se achaca a la sentencia apelada en algunos extremos no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02 ...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18- 03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...). Pero es que, además, si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes. Y ello tanto más cuando el pronunciamiento declarativo interesado en el suplico de la demanda lo es como previo fundamento de la acción reivindicatoria ejercitada, cuando estimada la demanda hay que entender que los actores tenían prioridad dominical sobre los 38'02 m 2 reivindicados, siendo inviable la realidad del título posesorio de la demandada, que no posee legitimamente, y cuando tampoco cabía, al no haber sido pedido por la demandada en reconvención, declarar su titularidad por usucapión ordinaria de 10 años entre presentes o de 20 años entre ausentes respecto de la superficie litigiosa, sin dar posibilidad a la contraparte de contradecir, tanto alegatoria, como probatoriamente, tales circunstancias fácticas y demás requisitos que ha de reunir tal tipo de usucapión. Y esto máxime cuando para usucapir de tal modo se requiere buena fe y justo título ( art. 1957 C.C .); cuando el justo título debe probarse, no presumiéndose nunca ( art. 1954 C.C .); cuando la parte demandada no aporta título suficiente que de amparo a la posesión de los 38'02 m 2 en cuestión; cuando solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( art. 447 C.C .); y cuando los actos meramente tolerados no afectan a la posesión ( art.444

C.C .) a efectos de adquirir el dominio por usucapión. Así, la falta de coincidencia entre el bien efectivamente poseído y el título que justifica tal toma de posesión, conlleva consecuentemente la ausencia de los requisitos necesarios para que opere la usucapión ordinaria del art. 1957 del Código civil : el justo título, que ha de ser válido y verdadero y debe probarse por no presumirse nunca ( artículos 1953 y 1954), y la buena fe, tal como exige el art. 1940 del Código civil . Requisitos ambos difícilmente escindibles hasta el punto de que la buena fe se liga estrechamente a la causa que antecede a la toma de posesión, no siendo bastante para usucapir con que el demandado se considere propietario de la finca poseída, esto es, la intención de poseer en concepto de dueño ( animus pro domino possidendi ), sino que la creencia de haber la cosa como propia se ha de fundar en un acto o negocio jurídico antecedente, de esos que sirven naturalmente para la adquisición o la transmisión del dominio y del que debe resultar una identidad entre lo poseído ad usucapionem y lo contenido en el título, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. En este orden de cosas, se ha de reiterar, tal como establece el art. 447 del Código civil, que "sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", pero esta creencia o conciencia de tener la cosa como dueño ha de encontrar su fundamento en la iusta causa, que es aquel acto o negocio jurídico antecedente que hace nacer en el poseedor la conciencia de ser dueño. Y en el caso que nos ocupa no puede hablarse de justo título cuando el en que funda su posesión la demandada sobre los 38'02 m 2 en cuestión radica en el resto registral de 128 m 2, que quedó de su finca NUM028, después de haberse segregado de la misma la finca NUM025 de los demandantes, de extensión registral de 207 m 2, y cuando la superficie real de la finca NUM028 alcanza los 207'85 m 2, según pericia del arquitecto técnico D. Patricio .

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada con relación a la acción reivindicatoria...

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