STS, 15 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Enero 2001

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Ecija, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Susana , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en el que re recurrida la entidad mercantil MULTYOIL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Ortega Cortina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ecija, fueron vistos los autos de tercería de dominio nº 302/91, seguidos a instancias de Doña Susana , contra Don Pedro Enrique y Multiyoil, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "...decretando la suspensión del procedimiento de apremio respecto a la finca a que se refiere hasta su decisión; y previos los citados y demás trámites legales, así como el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la finca registral urbana nº NUM000 pertenece a la exclusiva propiedad de mi patrocinada, ordenando se levante el embargo indebidamente trabado sobre la misma y su cancelación en el Registro de la Propiedad, expidiendo al efecto el oportuno mandamiento, dejando dicha finca a la libre disposición de mi mandante, todo ello con imposición de las costas".

En fecha 14 de Marzo de 1.994, compareció ante el Juzgado Don Pedro Enrique , el cual se allanó a todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Multyoil, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el juicio pro sus trámites legales, incluido el recibimiento del juicio a prueba que ya con antelación se solicita, dicte en su día sentencia desestimando la demanda y ordenando que siga el apremio suspendido y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda de tercería de dominio presentada por el Procurador Don Rafael Díaz Baena, en representación de Doña Susana contra Multyoil, S.A. representada por el Procurador Don Luis Losada Valseca y Don Pedro Enrique , debo declarar y declaro que la finca registral descrita en el hecho primero de esta sentencia que fue embargada a su esposo Don Pedro Enrique en los autos de juicio ejecutivo 302/91, de este Juzgado a instancias de Multyoil, S.A., es propiedad en su mitad indivisa de la actora, y en su consecuencia debo mandar y mando alzar el embargo trabado sobre dicha finca en el Juicio Ejecutivo referido únicamente en cuanto a la mencionada mitad indivisa, librándose los despachos conducentes a tal fin y llevándose testimonio de esa resolución y de los despachos deducidos a los autos principales, sin hacer imposición de cotas por las causas en esta instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 3 de abril de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna, en nombre y representación de Dña. Susana , como la adhesión al recurso articulado por la Procuradora Dña., Mauricia Ferreira Iglesias, en nombre y representación e la entidad "Multyoil, S.A." contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1994, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Ecija, en la pieza separada de los autos de juicio declarativo e menor cuantía núm. 302/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobe las costas procesales de alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Susana , se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de establecido en el núm. 3º el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate Tercero.- Igualmente por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Dña. Marta Ortega Cortina, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimatoria de todos los pedimentos contenidos en el recurso, confirmando la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido e imposición expresa de las costas causadas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo del presente recurso el dia 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En buen entendimiento del recurso es necesario, por lo que resulta de las instancias, señalar como probado lo siguiente: A/ La demandante, aquí recurrente, contrajo matrimonio el 8 de septiembre de 1979 con el demandado allanado a su pretensión sin que para entonces hubieran establecido especial régimen económico matrimonial y en esta situación y en estado de casados el marido aparece, en escritura notarial de 16 de mayo de 1988, comprando el inmueble que es objeto de este procedimiento de tercería de dominio sin hacer constar en el documento referencia especial alguna a la procedencia de la cantidad correspondiente al precio de compra y este titulo fue inscrito el 27 de junio de 1988 en el Registro de la Propiedad de Ecija B/ El 9 de mayo de 1990 ambos cónyuges otorgaron, en escritura pública, capitulaciones matrimoniales sustituyendo el régimen económico matrimonial de gananciales, que por ley regía entre ellos, y establecieron el de separación absoluta de bines, escritura que tuvo acceso al Registro Civil de Sevilla -en el que figura inscrito su matrimonio- el 15 de junio del propio año mientras que al anteriormente reseñado Registro de la Propiedad accedió el 8 de julio de 1992. En dicha escritura de capitulaciones el marido confiesa que aquel mencionado inmueble fue, en su momento, adquirido con dinero privativo de la esposa, declaran ambos cónyuges liquidada la sociedad de gananciales y señalan que en ella no había ningún bien común. C/ En 21 de febrero de 1991 el marido emite un pagaré a favor de la entidad que con él aparece aquí demandada, en valor de 3.451.840 pesetas por adquisición de mercancías, e impagado aquél el 20 de marzo siguiente, dicha codemandada le promovió el juicio ejecutivo -tramitado con el nº 302/91 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ecija- en el que también se trabó embargo, sobre la finca anteriormente reseñada, el 16 de enero de 1992 con anotación en el Registro de la Propiedad el dia 24 de los propios mes y año y con notificación personal, a la esposa, de la demanda ejecutiva y embargo aquel dia 16. D/. Ante esa situación, la esposa ahora recurrente formuló demanda de tercería de dominio contra su esposo y contra la entidad ejecutante, dándosele trámite el 11 de febrero de 1994, con súplica de que se declare que el inmueble embargado es de la propiedad exclusiva de la demandante y se ordene el levantamiento del embargo, por ello indebidamente trabado, y su cancelación en el Registro de la Propiedad. E/ Dicha demanda fue parcialmente estimada en primera instancia al declarar que la finca litigiosa es propiedad, en mitad indivisa, de la demandante y en esa porción se manda alzar el embargo trabado, sentencia que fue confirmada en apelación y contra ella se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Se dice en el primer motivo de recurso, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Sala de instancia, al igual que el Juzgado, han infringido las normas reguladoras de la sentencia porque, habiéndose sustentado primordialmente la demanda en el art. 1324 del Código civil, ha sido ignorado esto en las instancias al desplazar la controversia a derroteros extraños a lo alegado para crear así incongruencia omisiva pues, sin haber dado o negado más o menos de lo pretendido, se ha dado cosa distinta a lo que se pidió, infringiendo lo previsto en los arts. 359 y 369 de aquélla Ley Rituaria y, en último término, en los arts, 24.1 y 120.3 de la Constitución en cuanto proclaman el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y acorde con lo peticionado.

El citado art. 359 contiene, ni más ni menos, que una exigencia de claridad de razonamientos al dictar sentencia sin apartarse de las pretensiones de las partes a la que habrá de responderse con congruencia que ineludiblemente lleve a su estimación o desestimación final y salvados estos principios, que recibe de aquellos otros preceptos constitucionales que se citan, el precepto no puede servir de base para indagar sobre lo acertado o no de la decisión sobre el fondo del debate, sin perjuicio de comprobarlo por otras vías.

En las instancias se hace estudio de la pretensión actora, siquiera sea para rechazar su tesis, que tiene por interesante y sugerente el juzgador de primera instancia y la Sala por incompleta la operación en que se trata de sustentarla, al razonar en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de su sentencia, sin separarse lo más mínimo de la aportación fáctica que hacen las partes aunque se aparte de las conclusiones jurídicas que a los juzgadores se proponen.

Las sentencias en la instancia -una y otra son coincidentes desde la aceptación que la de apelación hace de la que ante ella se recurre- respetan las normas que para su conformación rigen pues no alteran las pretensiones de las partes -aún disconformes con ellas al hacer su estudio- y responden a ellas con premisas claras cuyo acierto o no ha de examinarse en el estudio de los restantes motivos de este recurso, por lo que ha de desestimarse este articulado en primer lugar.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, formulado por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia haberse dejado de aplicar correctamente los arts, 1324, 1317 y 1379 del Código civil, mientras que se ha aplicado indebidamente su art. 1344 y jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

Trata de establecerse en el recurso, para interpretación del art. 1324 del Código civil, una equiparación entre lo que este precepto dispone y lo que dispone su art. 1317 ó, al menos, un apoyo de éste al contenido de aquél, pero la conjunción de ambos es imposible pues el art. 1317 contempla, constante matrimonio, la posibilidad de sustituir un régimen económico matrimonial por otro, mientras que el art. 1324 viene a regular una relación entre cónyuges con respecto a su patrimonio privativo para probar del uno al otro -irrebatiblemnte a través de la confesión de quien de los mismos pueda por ello resultar perjudicado- la condición privativa de uno de ellos de determinados bienes, sin que esto suponga en modo alguno la transmisión que permite el art. 1323 porque no se refiere, como se puede en el caso de éste, a la creación de una nueva situación sino al reconocimiento de lo que ya era aunque no pareciera cómo tal.

Ahora bien, aunque el ejercicio de una y otra de aquellas facultades puede repercutir en derechos de terceros, las posibilidades de remedio par estos no son únicas y las mismas pues cuando esos derechos resulten afectados por la sustitución de régimen económico matrimonial ese cambio no les perjudicará si tales derechos ya estaban adquiridos en el tiempo de cambio bastando esta doble circunstancia para preservarlos, sin más que la simple alegación de la misma, como ha señalado las sentencias de 13 de junio de 1986 y 4 de mayo y 10 de septiembre de 1987.

Distinto es el efecto respecto a terceros cuando la posible medida de cambio -que no tiene porqué ser tal si se queda en mero reconocimiento de lo que ya era- se produce entre marido y mujer sobre bienes concretos pues aunque entre los esposos es plena la eficacia de la confesión de un cónyuge al respecto, no ocurre así en relación a terceros -los herederos forzosos del confesante, que podrán impugnar el acto por simulado o por perjudicarse con él su legítima, y los acreedores que, basándose en la permanencia de la propiedad en el confesante o en la sociedad de gananciales que pudiera regir entre uno y otro cónyuge, podrían impugnar el acto confesado por ser fraudulento o simplemente simulado- para los que no existe la limitación que supone la exigencia del art. 1317 como lo pone de relieve la concesión, sin discriminación para los otros posibles afectados, de la facultad impugnatoria a los herederos forzosos cuya condición legitimadora y de perjuicio irrogado no podrá conocerse hasta que se abra la sucesión del cónyuge confesante del art. 1324 y no menos por los acreedores que hayan surgido y que en la ineficacia de aquel acto tienen el remedio, a falta de otros bienes en que resarcirse, para cobrar sus créditos.

CUARTO

La conjunción en una misma escritura pública de dos decisiones independientes entre sí -la de sustitución del régimen económico matrimonial que venía rigiendo ente la demandante y su esposo por ella demandado y la de reconocimiento de privaticidad del bien que es objeto de litigio- obliga a un examen separado de su correspondiente trascendencia en función del planteamiento litigioso que se hace por vía de demanda según ha quedado anteriormente expuesto, y por la de oposición -aparte del allanamiento producido- que se argumenta señalando el carácter meramente interno, de efectos sólo entre los cónyuges, de la segunda de aquellas decisiones, y la preferencia del embargo, cuyo levantamiento se insta, por haber sido anotado el mismo en el Registro de la Propiedad antes de que lo fuera la escritura pública reseñada y esgrimida como base de la demanda y la falta de acción en la actora a causa del carácter ganancial que se sigue sosteniendo para la finca litigiosa.

Dadas las consignadas fechas ciertas en que han tenido lugar los hechos hoy en litigio, nada puede derivarse de ellos, en favor o en contra, para los derechos acreedores de la entidad aquí recurrida porque la modificación del régimen económico matrimonial de que tratamos fue producida cuando tales derechos acreedores aún no habían nacido y nada supone a esa inocuidad la falta, que se dice, de la liquidación material de la sociedad de gananciales sustituida y disuelta por el medio que establece el art. 1392.4º del Código civil pues establecidas, y no controvertido eficazmente, que en esa sociedad no existía ningún bien, la operación ha quedado cerrada con el acto resolutorio y de cambio porque cualquier otra operación posterior al respecto no sería posible, además de ser inútil porque nada añadiría al nuevo estado establecido, como es fácil comprender a través de las operaciones de liquidación que, para supuesto bien distinto solamente, viene a indicar el art. 1396 desde unas partidas que aquí no se ha demostrado que existieran. Por lo mismo ha de mantenerse la eficacia de la decisión tomada sobre el cambio de régimen económico matrimonial por la demandante y su esposo demandado.

QUINTO

En cuanto a la segunda de aquellas decisiones, la de confesión de privaticidad del inmueble litigioso, no puede entenderse validamente cuestionada por afectar a un bien presuntamente común en principio -sólo los que se encuentran en esa situación presuntiva, como previenen el art. 1361 del Código civil y el art. 94.1 del Reglamento hipotecario, como es aquí el caso, pueden ser objeto de la confesión que cómo medio probatorio de lo que ya era así en realidad establece el art. 1324 del Código- ya que, hecha en forma indubitada, esa confesión surte toda su eficacia entre cónyuges y también respecto a terceros siquiera los herederos forzosos del cónyuge confesante pueden impugnar la trascendencia de lo confesado cuando por su falsedad o por su exceso en el contenido económico perjudique sus derechos hereditarios y pueden impugnarla los acreedores en razón de una propiedad que no haya dejado de ser lo que por confesión se dice que ha cambiado y sobre la que, por lo mismo, pueden pretender realizar sus créditos siquiera para ello han de probar la falsedad de aquella confesión y la imposibilidad de cobrar sus créditos sobre otros bienes pues de otro modo, dado el tiempo posterior del nacimiento de sus créditos, han de pasar por lo que resulte de la confesión hecha de privaticidad, al no haber sido desvirtuada como le correspondería hacer a la entidad recurrida y no la probanza de lo contrario a la parte que ya tiene a su favor aquel reconocimiento confesado y cuyo fondo persistirá mientras no sea eficazmente impugnado a través de prueba adecuada.

SEXTO

La situación correspondiente al bien objeto de litigio después de su reconocimiento en confesión como privativo de la demandante recurrente no puede ser alterada por la medida de embargo sobre él despachada y trabada y por la fecha de su anotación registral, pues como ha declarado retiradamente la jurisprudencia -por todas, las sentencias de 24 de marzo de 1983 y 27 de marzo de 1985- "la anotación preventiva de embargo no pude producir efectos contra las adquisiciones jurídicas efectuadas con anterioridad aunque no hayan sido inscritas, ni siquiera anotadas", y esta es la situación que aquí se ha producido pues confesada la adquisición de la finca litigiosa como privativa de la demandante, desde la fecha misma de su adquisición por compra -ya que la confesión del esposo constituye acto probatorio de lo que ya era y no traslativo del derecho a qué se refiere- la anterioridad del derecho de propiedad, tanto si se toma en cuenta el momento de su adquisición como el de confesión de su cualidad, es manifiesta y no comporta presunción de fraude para con el derecho acreedor que pretende realizar la entidad recurrida aún habiendo logrado su embargo y anotación sobre bien no perteneciente a su deudor, lo que justifica la acción de tercería de dominio en aras de lo dispuesto en el art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento civil al acreditarse el dominio, no contradicho eficazmente, de la tercerista

El motivo de recurso ha de ser estimado.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso, indudablemente formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, hace una confusa referencia a los arts. 1324, 1323, 1255, 1261 y 643.2 del Código civil para, con carácter subsidiario, obtener de la escritura a que venimos refiriéndonos una voluntad de donar la mitad indivisa del bien, según se establece en la instancia sobre una copropiedad, pero si la confusa formulación del motivo sería suficiente para su desestimación -más lo sería en base a la estimación del motivo anterior- esa desestimación habría de producirse irremisiblemente por cuanto a través de la exposición que en el motivo se hace se introduce en el debate, como cuestión nueva, la de esa apreciación solicitada para el supuesto de desestimación de la pretensión de demanda.

OCTAVO

La estimación del recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la dictada por el Juzgador, constituye a este Tribunal en funciones de instancia para, en atención a cuanto queda razonado, estimar, dentro de los términos en que ha sido planteada, la demanda rectora de autos y en consecuencia, siguiendo lo prevenido en los arts. 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la complejidad jurídica que encierra el tema planteado desde una y otra parte litigantes, no hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias y tampoco de las causadas en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por Dña. Susana contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1995 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1095/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ecija, casamos y anulamos la misma y revocando la dictada el 14 de julio de 1994 por dicho Juzgado conociendo en primera instancia de los mismos autos, estimamos la demanda rectora formulada por aquella recurrente contra D. Pedro Enrique y contra Multyoil S.A. y debemos declarar y declaramos que la finca registrada con el nº NUM000 en el registro de la Propiedad de Ecija, embargada por la entidad demandada a su codemandado en el juicio ejecutivo nº 302/91 de dicho Juzgado, es de la exclusiva propiedad de la demandante, recurrente aquí, y concretamente ordenamos que se levante el reseñado embargo trabado sobre ella y que se cancele la anotación el mismo en aquel Registro de la Propiedad mediante la expedición del oportuno mandamiento No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso y mandamos devolver a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos leales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-L. MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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