STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3798/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos núm. 619/06, seguidos a instancias de D. Luis Miguel contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. sobre Reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por complementos salariales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- La parte actora Luis Miguel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda; 2º.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido; 3º.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 triénios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 50,49 euros por antigüedad. Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 133,24 euros; 4º.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros.

Tercer tramo = 42,85 euros.

5º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05,siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada; 6º.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma; 7º.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis Miguel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Luis Miguel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de TARRAGONA de fecha 15 de enero de 2007 recaída en autos 619/06 seguidos en dicho Juzgado; a instancia del recurrente contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS debemos de declarar y declaramos el derecho del recurrente al percibo de los trienios sobre la totalidad de los servicios prestados, sin descontar los contratos entre los que exista una interrupción superior a 20 días, y condenando a la empresa al abono de los importes reclamados de diferencias en cómputo de trienios por importe de 754,60 # y de plus de permanencia y desempeño por 716,52 #, con descuento de los ya abonados conforme a los hechos probados."

TERCERO.- Por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de diciembre de 2008. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León (Valladolid) de fecha 28 de marzo de 2007 (R-311/07 ) para el primer motivo del recurso y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Granada) de fecha 31 de enero de 2007 (R- 2536/06), para el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 -06-2009 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada en 22-09-2008 (R-3798/07

; la primera relativa a la procedencia del complemento de antigüedad (trienios) previsto en el art. 60 b) del I Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (BOE de 13-02-2003 con efectos desde el 1-03-2003) reclamando por el actor, que presto servicios para Correos y Telégrafos SAE mediante sucesivos contratos temporales por la totalidad de los periodos trabajados, con independencia de la existencia entre ellos de soluciones de antigüedad superiores a 20 días. Se impone por tanto examinar por separado ambas cuestiones. Y la segunda relativa a la procedencia del plus de permanencia y desempeño previsto en el apartado c) del articulo 60 del Convenio .

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión en la demanda del actor consta que prestó servicios para la demandada, como personal laboral mediante sucesivos contratos temporales reclamando el plus de antigüedad devengado desde el inicio de su relación laboral; la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona desestimó la demanda; recurrida en suplicación se dicto sentencia en 22-09-2008 estimando el recurso, y declaró el derecho del actor al percibo de los trienios sobre la totalidad de los servicios prestados, sin descontar los contratos entre los que exista una interrupción superior a 20 días condenando a la empresa al abono de los importes reclamados de diferencias en computo de trienios por importe de 754,60 euros, y 716,52 euros, por el plus de permanencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia y cuestión se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social deValladolid de 28-03-2007 (R-311/07 ), que ante una pretensión análoga, llegó sin embargo a un pronunciamiento contrario al de la recurrida entendiendo, que dado que la remisión que se realiza al Convenio de 2003 es distinta a la del art. 86 del Convenio anterior, no es de aplicación nuestra jurisprudencia que extendió el derecho a trienios a los trabajadores temporales en los mismos términos que a los fijos considerando además, que el art. 60 b) del Convenio Colectivo de 2003 no realiza diferencias entre fijos y temporales, porque el requisito de que los trienios deben cumplirse en el ámbito de un mismo contrato de trabajo es aplicable tanto uno como a otros admitiendo, no obstante que los trienios puedan devengarse cuando la interposición entre los contratos temporales no sea superior a 20 días.

Concurre la contradicción alegada ya que en ambos casos la cuestión se centra en la interpretación del art. 60 b) del I Convenio Colectivo 2003-2004 en relación con el art. 25 del E.T . cuando se refiere al reconocimiento de la antigüedad "en el ámbito de su mismo contrato de trabajo", supeditando su abono a la finalización de un contrato indefinido, llegando las sentencias a soluciones opuestas.

CUARTO.- En el recurso se denuncia infracción del art. 37 C.E, 82-1 y 86-4 del E.T, 1255 del Código Civil sobre la fuerza vinculante y efectos de los Convenios Colectivos, así como del art. 60 apartado b), del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos S.A. (BOE 13-02-2003 ).

QUINTO.- Para la mejor comprensión de la cuestión primera que ahora resolvemos, conviene comenzar por transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003 , que reza así:

"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

La cuestión que aquí se plantea guarda relación con la planteada sobre dicho precepto, en el proceso de Conflicto Colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2009 (rec.- 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior -este de impugnación de convenio colectivo- que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 -STS 14-10-2005 (rec.- 138/04 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala -SSTS de 23-10-2002 (rec.-3581/01) y 19-11-2002 (rec.- 4130/01 )- que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos - art. 86 del mismo -.

Procede señalar al respecto que en el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", y reconocer "al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un "complemento ad personam"... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS 14-10-2005 (rec.-138/04 ) por entender que contenía una "doble escala salarial" perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento "ad personam" se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en estemismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS de 7-4-2009 (rec.- 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 )."

En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) - BOE 25-9-2006- cuando en su art. 61 dedicado a regular la antigüedad se ha dispuesto que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía"

Interpretado el art. 60 c) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio" sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.

En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo.

En cuanto a la unidad vinculo contractual, y si los trienios deben abonarse cuando ha habido interrupción entre contratos superiores o inferiores a 20 días, como se decía en la sentencia de 16-05-2005 (R-2425/04) y 10-07-2006 (3760/07 ), entre otras, el efecto que procede tener la interrupción de servicios, viene determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, dado que, como decíamos en la sentencia de 7-10-2002 (R- 1213/01 ), la modificación introducida en el art. 25 del E.T. por la Ley 11/94 de 19 de mayo , el legislador delega en la Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar el horizonte; pues bien en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que " previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de lostrienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación" . Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo del recurso relativo a la antigüedad.

SEXTO.- En cuanto a la segunda cuestión debatida en el recurso relativa a la procedencia del plus de permanencia y desempeño reclamado por el primer actor, lo cuestionado es si el referido plus, regulado en el Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos para 2003-2004 es de percepción inmediata, ó si por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva proponiendo como sentencia de contrate la dictada por la Sala de lo Social de Granada de 31-01-2007 (R-2536/06 ) que ante una pretensión análoga llega sin embargo a un pronunciamiento adverso a los intereses denunciados en la demanda.

Es evidente la contradicción al producirse soluciones dispares ante idénticas situaciones, siendo la única diferencia el periodo reclamado.

SEPTIMO.- En el recurso se denuncia como infringido el artículo art. 60 .c) y Disposición Adicional 7ª , art. 27 del primer I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A."

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006 (R-294/2005) dictada en Sala General , sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas [SS. de 17 de octubre de 2006 (R- 2668/05), 15-2-07 (R-204/2006), 29-3-07, y 10-07-2008 (R-3760/07 ) entre otras muchas]. A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue:

  1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula n° 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo Convenio .

  2. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula n° 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 C.C .

  3. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A" es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  4. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94 , las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (R-3030/03) y 27-9-04 (R-4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  5. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a lostrabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET , desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio , ya acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  6. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula n° 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA, publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.

OCTAVO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación de este segundo motivo del recurso; sin imposición de costas al recurrente al no haber parte recurrida personada y perdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación nº 3798/07, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos núm. 619/06 , a instancias de D. Luis Miguel contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. sobre Reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Sin imposición de costas al recurrente y perdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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