STSJ Cataluña 6917/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:10115
Número de Recurso3798/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6917/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6917/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 619/2006 y siendo recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Isidro contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Isidro, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.

TERCERO

Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 50,49 euros por antigüedad.

Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 133,24 euros.

CUARTO

El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros

Tercer tramo = 42,85 euros.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.

SEXTO

La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.

SÉPTIMO

La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda del trabajador de Correos y Telégrafos solicitaba la declaración del derecho del actor que el cómputo de trienios del trabajador, inicialmente con contrato temporal, se realice sobre la totalidad de los servicios prestados sin dejar de contabilizar los contratos en que exista una antigüedad superior a 20 días y se condene a la demandada a abonar las cantidades que por diferencias de trienios se deriven de ese derecho. Asimismo solicitaba que se reconociera el derecho del actor a percibir el plus de permanencia y desempeño condenando a la demandada al abono de las cantidades que por este plus corresponda a los actores, con el correspondiente interés por mora. En escrito de subsanación de defectos se aclaró que las diferencias por trienios eran de 754,60 € y por permanencia y desempeño 716,52 €.

La sentencia de instancia ha declarado probado en su hecho 3º que desde el 1/10/2006 la demandada ha reconocido a la actora 2 trienios y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 50,49 € por antigüedad, y que además en concepto de atrasos "le abona... por el período octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 133,24 €". Argumenta la sentencia recurrida que la antigüedad ha de computarse desde 1/3/2003 porque el I Convenio de Correos, de 13/2/2003 determina en su art. 60.b) que a partir de la entrada en vigor del mismo se reconoce el complemento de antigüedad tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, por lo que no puede computarse el período trabajado anterior. Desestima pues la mayor cantidad solicitada sobre la ya reconocida por Correos.

Y en cuanto al plus de permanencia y desempeño entiende que al no haberse determinado entre los representantes de los trabajadores y la empresa los elementos en base a los que objetivarlos requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación que se exige serán determinados en el plazo de un año, no es posible aún la condena al abono del complemento por falta de sus presupuestos.

SEGUNDO

La recurrida alega en su escrito que la acción está prescrita porque la juzgadora de instancia hace constar en su hecho probado 6º la presentación de una demanda y su desistimiento ante el juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de lo que entiende que no consta referencia alguna en autos. no es posible desconocer tal hecho probado, porque no se efectúa motivo de modificación o supresión del mismo por el cauce adecuado, de modo que constando como hecho la existencia de una demanda y de su desistimiento no es posible desconocer tal afirmación en base a alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación, sin haber articulado motivo de revisión fáctica en el correspondiente recurso.

La Sala, como ya argumentó en la sentencia dictada en el recurso 2707/07, no concuerda con tales argumentaciones de la sentencia recurrida, que se combaten por la recurrente al amparo...

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