STSJ Comunidad de Madrid 528/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2012
Fecha16 Julio 2012

RSU 0004648/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00528/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4648-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 716-10

RECURRENTE/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA

RECURRIDO/S: Gracia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Julio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 528

En el recurso de suplicación nº 4648-11 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 25-3-11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 716-10 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Gracia contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVESA en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25-3-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Gracia contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A debo declarar el derecho de la actora a ostentar la antigüedad a efectos de trienios el 17/1/2002, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1099,70 euros por el periodo de 1/4/2009 a 31/3/2010".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Gracia venía prestando servicios para la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A por diferentes contratos temporales desde el 10/1/2000, con la categoría profesional de Técnico Superior de Administración y salario según convenio.

SEGUNDO

En fecha 12 de junio de 2007 la empresa comunica a la actora, que en aplicación de Acuerdo de fecha 27- 07-2006 suscrito por la comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados o fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que los complementan, que se adoptaron en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7. F de Acerado para la Constitución de la Corporación RTVE, se incorporaba como personal fijo de la plantilla detallándose sus condiciones laborales, entre ellas la antigüedad a efectos de trienios que se fija en 24/11/2004.

TERCERO

La actora ha prestado servicio, con anterioridad a la antigüedad reconocida, 1042 días en los periodos que se relacionan en el hecho sexto de la demanda.

CUARTO

El vigente Convenio Colectivo regula en el art. 63 el Complemento de antigüedad en los siguientes términos:

  1. Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.

  2. Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje de la tabla que se recoge en el Anexo 8 de este Convenio, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento.

  3. El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicios prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.

  4. Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el art. 15 de este Convenio, la será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.

  5. Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y las pagas extraordinarias que determina el art. 66.

QUINTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. contra la sentencia de instancia, que ha declarado el derecho de la actora a ostentar la antigüedad a efectos de trienios desde el 17-1- 2002, condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.099,70 euros por el período de 1-4-09 a 31-3-10.

En el primer motivo, amparado en el art. 191.b) LPL, se solicita la adición de un nuevo hecho probado 4º bis con la siguiente redacción: "Con fecha 10 de febrero de 2011se suscribió por la Dirección de RTVE SA y los representantes de los trabajadores el Acuerdo que en su punto 5 indicaba:

"Sobre el trato discriminatorio, a juicio de la parte social, a los contratados temporales en todas sus modalidades, al no aplicárseles el complemento de antigüedad y la progresión en el nivel:

La Dirección manifiesta su conformidad e cuanto a que los contratados temporales, con categoría de convenio y con una vinculación laboral ininterrumpida, les sea aplicado el complemento de antigüedad (trienios), lo que se procederá a llevar a cabo. Los efectos del reconocimiento serán los de la fecha de la firma del presente Acuerdo y se acreditarán las diferencias correspondientes al último año contado desde esa fecha."

Con fecha de 24 de febrero de 2011, en el trámite de intento de conciliación de conflicto colectivo (presentada por APLI y firmada por todos los sindicatos), a la vista del punto 5 del Acuerdo antecitado, quedo tal materia excluida del ámbito material del conflicto".

La adición solicitada es intrascendente, ya que se refiere al contenido de...

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