STSJ Aragón 714/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2009:1643
Número de Recurso649/2009
Número de Resolución714/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00714/2009

Rollo número: 649/2009

Sentencia número: 714/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 649 de 2009 (Autos núm. 183/2009), interpuesto por la parte demandante Dª Tatiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2009; siendo demandado las empresas Mª JOSÉ YUSTE GÓMEZ y SILLERIA ARAGONESA JAVIER YUSTE S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tatiana , contra las empresas Mª José Yuste Gómez y Sillería Aragonesa Javier Yuste S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada Dñª. Tatiana , contra las empresas Mª José Yuste Gómez y SILLERIA ARAGONESA JAVIER YUSTE S.L. en materia de despido, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido realizado por la primera demandada en la persona de la demandante y, enconsecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dñª. Tatiana , cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa Mª José Yuste Gómez con una antigüedad de 03/05/2005, categoría profesional de dependienta y una retribución bruta mensual no discutida de 1.174,94 # euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y duración hasta el 02/07/2005, siendo prorrogado hasta el 02/01/2006 y convertido en ésta fecha en indefinido.

SEGUNDO

La empresa Mª José Yuste Gómez tiene como actividad económica principal la venta al por menor de sillería y complementos de mobiliario disponiendo para ello de dos locales comerciales, uno sito en el CENTRO COMERCIAL GRAN CASA bajo el nombre comercial de SILLERÍA ARAGONESA y ubicado en la calle María Zambrano nº 35, y otro en la calle Compromiso de Caspe nº 23, ambos en Zaragoza. La demandante prestaba servicios en el local del CENTRO COMERCIAL GRAN CASA junto con otra compañera de mayor antigüedad, concretamente de 11/12/2003. En el local de la calle Compromiso de Caspe prestaba servicios otra trabajadora vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de fecha de 05/05/2008 y duración hasta el 14/02/2009.

TERCERO

Dñª Valentina es socia de la mercantil SILLERIA ARAGONESA JAVIER YUSTE S.L. con una participación del 2,5% del capital social, perteneciendo la empresa al padre de aquella, y cuya actividad económica consiste en la fabricación de mobiliario metálico del que proveen a la empresa Mª José Yuste Gómez para su venta. SILLERIA ARAGONESA JAVIER YUSTE S.L. se encuentra ubicada en el Polígono Industrial San Valero nave 91 de Zaragoza y cuenta asimismo con un local comercial en la calle Vicente Aleixandre de Zaragoza, en el que presta servicios una trabajadora con antigüedad en la empresa de 13/03/2006.

CUARTO

El local comercial de la empresa Mª José Yuste Gómez ubicado en el CENTRO COMERCIAL GRAN CASA se encontraba en régimen de alquiler desde el 01/02/1999, el cual finalizó el 31/01/2004. En fecha de 01/02/2004 la empresa firmó con la titular del citado CENTRO un nuevo contrato de arrendamiento del referido local con vigencia de cinco años y fecha de focalización el 31/01/2009. En fechas próximas al vencimiento la arrendadora inició negociaciones con la arrendataria para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo nuevas condiciones, las cuales no fueron aceptadas por ésta, finalizando la relación arrendaticia el citado día 31/01/2009.

QUINTO

Mediante escrito de fecha de 07/01/2009 la empresa Mª José Yuste Gómez comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral por despido objetivo con efectos de 31/01/2009, dándose por reproducido el contenido de dicha misiva obrante al folio 67 de las actuaciones. La otra trabajadora de local del CENTRO COMERCIAL GRAN CASA fue reubicada en el local de la calle Compromiso de Caspe al no renovarse el contrato temporal de la trabajadora que en él prestaba servicios.

SEXTO

La demandante dio a luz en fecha de 05/07/2008 y comunicó a la empresa Mª José Yuste Gómez mediante escrito de fecha de 26/01/2009 su acogimiento a reducción de jornada a partir del 01/03/2009.

SÉPTIMO

La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

La demandante agotó el acto de conciliación previo a la vía judicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la empresa Mª. José Yuste Goméz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la formulación de los Motivos de recurso, solicita la recurrente la unión a los autos, como prueba documental, de una tarjeta de publicidad de la empresa "Sillería Aragonesa", con apoyo en lo dispuesto en los arts. 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dispone el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : "La Sala no admitirá a las partes documentoalguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica".

Tanto el vigente art. 270 .1 de la LEC o el siguiente art. 271 de la misma Ley , que sustituyen al art. 506 de la anterior LEC ya derogada al que se remite la procesal laboral, impiden la admisión del documento presentado, porque ni se trata de resolución judicial, ni, dada su naturaleza, su obtención por la parte ha sido imposible antes de la celebración del juicio oral en la instancia.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso, mediante dos Motivos, la revisión de los Hechos Probados Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia, para hacer constar el texto que propone, con apoyo probatorio en la documental que señala.

No procede la revisión interesada. El recurso solicita una nueva redacción de los Hechos Segundo y Tercero de la Sentencia, que no se apoya en prueba documental o pericial que evidencie error claro en la apreciación probatoria del jugador, como exige el art. 191 de la LPL y la jurisprudencia que lo interpreta, sino en una valoración global de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir la convicción judicial por la suya propia, contra lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , en relación con el problema suscitado en el juicio respecto a la existencia de una única empresa real o de varias relacionadas entre sí, a modo de grupo de empresas.

La jurisprudencia (STS de 19-2-98, 17-9-04 y 25-1-2005 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en...

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