STSJ Andalucía 2798/2009, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009
Número de resolución2798/2009

SENTENCIA NÚMERO 2.798/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 857/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente, contra AC CÓRDOBA PALACIO, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diez de octubre de dos mil ocho por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Da. Adriana , con D.N.I. NUM000 ingresó a prestar servicios en fecha 05/05/08, formalizando contrato de trabajo indefinido, con la categoría de recepcionista, percibiendo por todos los conceptos un salario de 1.140,67 #, incluida prorrata de pagas extras.

Segundo

Prestaba servicios en el centro de trabajo de Paseo Jardines de la Victoria s/n de Córdoba, en horario de tarde y noches de 8 horas diarias y turnos rotativos, con una semana en horario nocturno de 23:00 h. a 07:00 h. continuadas.

Tercero

El 27 de junio de 2008 ha sido cesada por no superar el periodo de prueba de 60 días, pactado en el contrato de trabajo.

Cuarto

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Quinto

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el 28/07/08 el mismo se tuvo por intentado sin efecto.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante, por medio de su representación Letrada, en disconformidad con la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Córdoba, de fecha 10 de octubre 2008 que desestimó la demanda por Despido formulada, con un primer motivo de suplicación, pidiendo la nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , entendiendo que incurre la misma en causa de nulidad al no motivar suficientemente la sentencia, en relación con la prueba practicada en concreto el convenio provincial de Córdoba para 2008.

Como reiteradamente declara esta Sala, por todas, Sentencia núm. 152, de 13 de enero 2009 , deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del artº. 4 de la actual LEC y 2º ) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues debemos indicar que, en relación con las pretensiones y causas de pedir en sí mismas consideradas se entiende que para que pueda apreciarse una respuesta tácita constitucionalmente lícita y no una mera omisión es necesario que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita", "hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita" STC 128/1992, y en un sentido análogo SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 169/1994; 41/1995, 143/1995; 58/1996, 26/1997, 16/1998, 101/1999 , doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994, motivación que no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, SSTC 109/1992 y 159/1989 . En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2 , sin perjuicio que no sea exigible una determinada extensión, ni cabe exigir que esa fundamentación seaabsolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal, SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 y 27/1993 .

En el presente caso no pude quedar duda que se respondió al motivo de reclamación, razonando la sentencia sobre la preferencia del III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, BOE 25 febrero 2008, núm. 48, sobre el convenio colectivo provincial, aunque tan solo haga referencia al vigente hasta el 31 de diciembre 2006, razonamiento si se quiere parcial, pero que sirve para captar la ratio decidendi de la sentencia, lo que hace que pueda impugnar el recurrente la sentencia por los cauces precisos, bien por el apartado b) del art. 191 LPL , para incluir los hechos probados que estimara pertinentes, ya bien, por el apartado c) del indicado precepto procesal, para examinar las infracciones de normas sustantivas, lo que hace el recurrente, sin que por tanto quede indefenso, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

Dedica su segundo motivo el recurrente a la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191. b) de la LPL , proponiendo la adición de un nuevo hecho, en el que se recoja la vigencia del convenio...

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