STSJ Galicia 931/2009, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009
Número de resolución931/2009

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003808 /2008 interpuesto por Teresa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A

CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teresa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000261 /2006 sentencia con fecha cinco de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El marido de la actora, D. Jose Pablo , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 y fallecido el 6-4-05, había solicitado una pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, tramitándose a tales efectos el expediente numero NUM000 ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL./

Segundo

En fecha 20.12.05, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24.1.05 en el que proponía declarar al marido de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, la Entidad Gestora acordó denegar la prestación solicitada, por aplicación exclusiva de la legislación española, 1) no reunir el periodo mínimo de quince años para poder causar alta o situación asimilada al alta, y 2) no reunir tampoco el requisito de que, al menos tresaños (un quinto del periodo exigido), se encuentren comprendidos dentro de los diez años anteriores al hecho causante, y, por totalización de periodos en aplicación de los reglamentos comunitarios, no reunir el requisito de que, al menos un quinto (809 días) del periodo mínimo exigido (4.045 días), se encuentren comprendidos dentro de los diez años anteriores al hecho causante./ Tercero. No conforme con la anterior, que se recibió con posterioridad al fallecimiento al marido de la actora, ésta interpuso reclamación previa, la cual se da aquí por reproducida al estar unida a los autos./ Cuarto. Base reguladora 13,88 euros./ Quinto. Don. Jose Pablo se encontraba inscrito como demandante de empleo en el momento de su fallecimiento según certificación de INEM que consta en autos y se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por doña Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso la parte actora, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que solicita la adición al ordinal quinto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "con anterioridad al fallecimiento y desde su retorno de Suiza en 1987 acredita las siguientes situaciones: Del 2.5.87 al 1.11.88 percibió subsidio como emigrante retornado; del 16.12.88 al 28.1.90 fue beneficiario de asistencia sanitaria; del 29.1.90 al 15.5.90 trabajó en el Club de Tenis; del 17.5.90 al 15.1.97 y del 14.4.97 al 7.4.05 figuró inscrito como demandante de empleo". La revisión se apoya en los documentos unidos a los folios 15 y 16 de los autos (certificación del Servicio Gallego de Colocación y del Servicio Público de Empleo Estatal). Se accede en parte a ello, en el sentido de dar por reproducidos los documentos que alega la parte recurrente (cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario), salvo en lo relativo al trabajo en el Club de Tenis, que no encuentra fiel reflejo en tales documentos, debiendo matizarse, además, que la inscripción como demandante de empleo se concreta en el informe del Servicio Gallego de Colocación; organismo éste sobre el que, a efectos de acreditar la situación de solicitante de empleo, cabe indicar: que: 1º) la Orden Autonómica de 19 de mayo de 1997 de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, recoge como acciones competencia de la Dirección General de Formación y Empleo, que se llevarán a efecto mediante el "el Servicio Gallego de Colocación, directamente o por medio de los centros asociados, ... las siguientes ...: 1. Información y direccionamiento. 2. Tratamiento de las demandas de empleo. 3. Captación y tratamiento de ofertas de trabajo. 4. Intermediación entre la oferta y la demanda" (art. 2 ); 2º) la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , reconoce la existencia de un "Sistema Nacional de Empleo el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo [y] está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas" (art. 5 ), debiendo entenderse por "Servicio Público de Empleo de las Comunidades Autónomas los órganos o entidades de las mismas a los que dichas Administraciones encomienden, en sus respectivos ámbitos territoriales, el ejercicio de las funciones necesarias para la gestión de la intermediación laboral ... y de las políticas activas de empleo" (art. 17 ); y 3º) según establece el art. 2 de la Orden Autonómica de 5 de diciembre de 1996 , de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, se "crean los siguientes ficheros automatizados de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud que contienen y procesan datos de carácter personal: 1. Fichero del Servicio Gallego de Colocación" (art. 1 ), con "Cesión de datos de carácter personal

... [del] -Instituto Nacional de Empleo" (art. 2.5 ). Es decir, que el Servicio Gallego de Colocación se encuentra facultado para expedir certificados (o informes) sobre períodos de inscripción como demandante de empleo.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191 c) de la Ley, la parte recurrente formula su segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto 84/1996 , por estimar, en esencia, que la situación de paro involuntario una vez agotada la prestación por desempleo, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo, es asimilada al alta al efecto de obtener la pensión por incapacidad que aquí se debate, y, en consecuencia, que el período de carencia exigible es de 4.045 días, y no 15 años.

El motivo debe prosperar. Es cierto que el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social ,en relación con el artículo 124.1 de esa misma norma, exige estar de alta o en situación asimilada al alta para causar derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, y que a la situación de alta se asimila (según el art. 36.1.1 RD 84/1996 ) la de desempleo involuntario no subsidiado con inscripción en la oficina de empleo, siempre que esta se mantenga de manera ininterrumpida ("La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo"). Y en esta ocasión, según se ha dejado escrito en el fundamento anterior, la inscripción como demandante de empleo la acredita un informe del Servicio Gallego de Colocación, que se ha dado por reproducido, por lo que existe una situación asimilada al alta del causante de la prestación en el momento del hecho causante, al constar la "inscripción como desempleado en la oficina de empleo" (art. 36.1.1 RD 84/1996 ) en la fecha de emisión del dictamen del EVI. Es decir, que el beneficiario se encontraba en el momento del hecho causante inscrito como demandante de empleo desde el año 1990, aunque con un breve período de interrupción de tres meses, si bien, con respecto al requisito de la inscripción permanente ininterrumpida como demandante de empleo el Tribunal Supremo "ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el «animus laborandi» y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: E) Un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, «no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral»" (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 [rec. núm. 1721/1999 ]).

Y siendo ello así, debe atenderse a lo dispuesto en el art. 138.2 de la LGSS , según el cual "en el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será ... en los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar". Y de igual manera (en situaciones como la que aquí nos ocupa), en orden a apreciar la existencia de situaciones asimiladas...

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