STSJ Galicia 1036/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2011
Fecha24 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3118/07 MRA -AILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 24 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003118 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Raimunda en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000986 /2005 sentencia con fecha cuatro de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-La actora Doña Raimunda, nacida el 13- 07-34 con DNI n NUM000, solicitó en fecha 15-04-05 revisión de expediente de jubilación, solicitando la modificación del porcentaje aplicado en el prorrateo y por cómputo de bonificación de edad. Asimismo en dicho escrito solicitó que se aplique Bases Medias, en el cálculo de la base reguladora de su pensión en el periodo 01-08-75 a 31-07-86, fecha ésta última, en que cesó la obligación de cotizar en Holanda./.-SEGUNDO.- Que por resolución de la entidad demandada de fecha 31-08-05 se estimó parcialmente la revisión de su pensión de jubilación con efectos 01-05-05, primero del mes siguiente al de la solicitud, por bonificación por edad; denegarse la modificación de base reguladora teniendo en cuenta las bases medias, por realizarse el cálculo de la pensión teórica española sobre las bases de cotizaciones reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española./.-TERCERO.- No conforme con dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa que por resolución de fecha 16-11-05 que confirma el pronunciamiento inicial quedando agotada la vía administrativa./.-CUARTO.- La actora calculó la base reguladora de la pensión de jubilación en aplicación de las bases medias de cotización, dando como resultado 512,85 euros/mes, que consta en la hoja de cálculo de la base aportada como prueba documental, cuyos cálculos se tiene aquí por reproducidos, al igual que las bases de cotización tenidas en cuenta; la fecha de efectos de ésta es de 14-07-99, fecha inicial el devengo de la pensión y el prorrateo aplicable es del 27,55%.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en la cuantía del 27,58% a cargo de España y sobre una base reguladora de 512,85#, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono reglamentario desde el 15-4-2000.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de que la base reguladora de su pensión de jubilación, sea calculada durante el periodo 1/08/75 a 31/07/86 y tomando base medias de su categoría laboral, de las existentes en España en dicho período, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia interpretación errónea del punto D.4 a) del anexo VI del Reglamento Comunitario 1408/1971 en relación con el art. 47 de dicho reglamento así como el art 24 .1 b) del Convenio entre el estado Español y el Reino de los Países Bajos, sobre Seguridad Social, publicado en el BOE de 20 de marzo de 1995, en relación con el art. 161 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social, así como infracción de Jurisprudencia recogida entre otras en sentencias de 24/06/2003, 16/05/2003, 21/10/2002 sobre teoría de base medias.

Para la solución de la controversia jurídica planteada, hemos de partir de que se obtiene de los hechos probados de la resolución de instancia, que la actora solicitó (a parte de otras cuestiones que en recurso no se discuten) por medio de expediente de revisión de su pensión de jubilación, incoado en fecha 15-04-05, que se apliquen Bases Medias, en el cálculo de la base reguladora de su pensión en el periodo 01-08-75 a 31-07-86, fecha ésta última, en que cesó la obligación de cotizar en Holanda.

En vía administrativa se denegó la modificación de base reguladora teniendo en cuenta las bases medias, por realizarse el cálculo de la pensión teórica española sobre las bases de cotizaciones reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española.

La demandante cumplió los 65 años el 14-07-99, siendo esta la fecha de efectos de la pensión y la fecha del hecho causante. El periodo para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada, que toma la entidad gestora (en atención a la fecha del hecho causante) es el de 07/1988-14/07/1999. El demandante cotizó a la Seguridad Social Holandesa desde el 22/07/1966 a 30/11/1974 y de 01/12/1974 a 24/02/1988.

El pronunciamiento de instancia acude a la aplicación de las bases medias por aplicación del Convenio bilateral Hispano- Holandés al ser éste la norma más favorable.

Y conviene poner de manifiesto que tras el Reglamento 1248/92/CEE, de 30 de abril de 1992 que modifica el Reglamento 1408/71/CEE, se introdujo un Anexo, el VI.D.4 -mantenido en el vigente Reglamento 118/97/CEE del Consejo de 2 de diciembre de 1996, ( y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social cita como infringido) donde se establece que "el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española" y además que "la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza". Literalmente entendido, supondría aplicación de las bases remotas actualizadas.

Dicha modificación normativa determinó el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Caso Grajera Rodríguez (TJCE 1998, 319), apuntando la posible incompatibilidad de esa modificación normativa con la libertad fundamental de circulación de los trabajadores- artículos 48 y 51 del TUE-. Interpuesta esa cuestión y antes de su resolución, el Tribunal de Justicia de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR