STSJ Galicia 730/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2011
Fecha08 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3363/2007 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, OCHO FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003363 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luz en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000628 /2007 sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora Luz es vecina de Villadervós, y ha nacido el 1-3-45 con n° de afiliación a la Seguridad Social española NUM000 . Segundo.- La actora cotizó en España a través del Régimen agrario por cuenta propia del 1-2- 00 al 30-9-05, 2.069 días y en Alemania de 1964 a 1983, 3.440 días. Tercero.- En fecha de 30-9-05 se solicitó pensión de jubilación que no fue contestada. Interpuesta reclamación previa tampoco fue contestada. El 13-4-07 se reconoció a la actora una pensión de jubilación con una base reguladora de 194,07 E con un 53% de porcentaje por años cotizados y 60% por edad y una prorrata temporis a cargo de España de 37,55% y un complemento de mínimos de 148,32E y complemento por residencia de 287E y efectos económicos de 1-10-05.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Da Luz contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen a la actora con fecha de efectos de 1-10-05 la pensión de jubilación, resultante de aplicar a la base reguladora reglamentaria que resulte después de integrar las lagunas de cotización con bases mínimas, el 53% por años de cotización, el 60% de porcentaje según edad y prorrata temporis a favor de España de 37,55% y cuya cuantía habrá de ser incrementada hasta alcanzar la cantidad de 414,40E, pensión establecida como mínima en el año 2005, y 435,12E a partir del 1-1-06, respectivamente y así en lo sucesivo, para mayores de 60 y menores de 65 años sin cónyuge a cargo, con aplicación de revalorizaciones y mejoras legales habidas, catorce veces al año y con carácter vitalicio y debiendo estar y pasar por lo aquí declarado".

En fecha 4 mayo 2007, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva se hizo constar que la fecha de la sentencia es la de "26-04-07 ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen a la actora con fecha de efectos de 1- 10-05 la pensión de jubilación, resultante de aplicar a la base reguladora reglamentaria que resulte después de integrar las lagunas de cotización con bases mínimas. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, esta decisión es impugnada por la Entidad Gestora demandada, articulando un solo motivo de Suplicación, amparado en el apartado c) del citado artículo 191 de la LPL, el INSS denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 162.1.1.2 de la LGSS, argumentando, en síntesis, que la Juzgadora de instancia procede a la aplicación automática de dicho precepto y a integrar con bases mínimas el período 1-10-1990 a 31-1-2000 . lo que no se admite por la Entidad Gestora, porque existe un período temporal largo desde 15-6-1983 a 1-1- 2000 (17 años) en los que la actora no cotizó ni en Alemania ni en España, ni figura tan...

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