STSJ Galicia 2651/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2012:4252
Número de Recurso2759/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2651/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2759/2008 VV

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, tres de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002759 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Florencia en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000825 /2007 sentencia con fecha once de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA Florencia, nacida el NUM000 -1940, figura afiliada a la S.S. con el número NUM001 . SEGUNDO.- En fecha 15.2.06 solicitó pensión de jubilación al amparo de los RRCC, sin que se hubiese dictado Resolución.

En fecha 26.9.2007 interpuso reclamación previa, la cual no consta haya sido contestada.

TERCERO

La actora acredita la siguiente cotización:

  1. - A la S.S. Española:

    Reta: del 1-2-2003 al 31-3-2005, 790 días.

  2. - A la S.S. Alemana:

    Desde el 19-1-1971 al 12.2.1988, 205 meses.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO " Que estimando la demanda interpuesta por Dña Florencia contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación solicitada y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la citada prestación en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 477,65 euros el porcentaje por edad de 100%, por años de cotización del 65% y un factor prorrata temporis a cargo de la S.S. Española del 11,38% con efectos económicos del 16.2.2006 y con aplicación de las mejoras y revaloraciones habidas y con aplicación del complemento del art. 50 del Reglamento 1408/71 de 14.6.1971 ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurren las Entidades Gestoras demandadas, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncian infracción por aplicación indebida del art. 162. 1. 1. 2 de la LGSS, por entender que la Juzgadora de instancia procede a la aplicación automática de dicho precepto y a integrar con bases mínimas el período 1-2-1998 a 01-02-2003. Y dicha tesis no la consideran correcta las recurrentes, porque del inalterado relato de los hechos probados se demostró que la actora cotizó en Alemania desde 19-01-1971 a 12-02-1988 y en España a través del Régimen especial de trabajadores autónomos desde el 12-02-2003 a 31-03-2005 (Folio

89). Por tanto existe un período temporal largo desde 1988 a 2003 (15 años) en los que la actora no cotizó ni en Alemania ni en España, ni figura tan siquiera inscrita como demandante de empleo. En ese periodo (periodo en el cual se pretende la integración de lagunas) no consta ninguna cotización ni que la actora esté en situación asimilada al alta. Muy al contrario, durante un período tan extenso de años existe un apartamiento del mercado laboral, y así lo ha entendido la jurisprudencia ( STS Sala IV 4-6-96, Recurso 2811/95 ), sin que se pruebe que el lapso de tiempo que abarca desde el año 1990 a 2000 lo sea de meses en que no existe obligación de cotizar, pues no estamos ante un supuesto de períodos asimilados al alta, tales como: subsidio por desempleo, paro involuntario, invalidez provisional, prórroga de efectos de la incapacidad temporal..., que sean subsiguientes a una situación de alta en un régimen de la Seguridad Social que prevea en su regulación dicha integración. Por ello, a juicio de las recurrentes la integración de lagunas con bases mínimas no es siempre y en todo caso automática para el régimen general o para aquellos regímenes en que esté prevista la integración de lagunas. Y dicha integración, tal y como establece la jurisprudencia del T.S. como supuestos de periodos asimilados al alta (paro involuntario, invalidez provisional, prórroga de la incapacidad temporal...) en numerosas sentencias, entre ellas, las de 7-2-00 Sala General, R. 109/99 ; 25-5-00, R. 2475/99 ; 18-7-00,

R. 191/00 ; 20-7-00, R. 567/00 ; 25-9-00, R. 1116/00 ; 4-10-00, R. 1119/00 ; 18-10-00, R. 1209/00 ; 7-12-00,

R. 1372/00, no es aplicable al caso de autos, dado que la demandante no está en ninguno de los supuestos que recoge la jurisprudencia del TS, porque no acredita ningún periodo en que no haya existido obligación legal de cotizar, sino que estuvo apartada del mundo laboral.

SEGUNDO

El núcleo central del motivo se concreta a resolver si la base reguladora de la pensión de jubilación que ha sido reconocida a la actora, debe de integrarse, durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 1990 a enero de 2003, con las bases mínimas de cotización correspondientes a ese período no cotizado, o por el contrario, dicha integración no debe producirse tal como sostienen las Gestoras recurrentes....

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