ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7017A
Número de Recurso2104/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Armando y DOÑA Rosario , presentó el día 5 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 212/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 987/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de DON Erasmo , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida. La Procuradora doña María Albarracín Pascual, por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2013 se personó en nombre y representación de DON Armando y DOÑA Rosario , como parte recurrente. En fecha 24 de octubre de 2013 la Procuradora doña Sra. doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de DOÑA Candelaria , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación de la parte recurrida DON Erasmo , con fecha 21 de julio de 2014 ha presentado escrito de alegaciones, mostrando su conformidad con la inadmisión de los recursos. La representación de la parte recurrida DOÑA Candelaria , no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, donde se reclamaba el cumplimiento del contrato de compraventa, y subsidiariamente la resolución con prestación sustitutoria por indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo la cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando la parte recurrente su recurso en un motivo único, por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa a la eficacia obligacional de la venta de cosa ajena, con cita de las SSTS de 7 de junio de 1996 , 14 de abril de 2000 , 28 de marzo de 2012 y 15 de enero de 2013 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, en base al ordinal 4º del arts. 469.1 LEC , que desarrolla en dos motivos, en el primero, por vulneración del arts. 24 CE por ausencia de valoración de una prueba testifical que considera de gran importancia, con infracción del arts. 376 LEC , y el segundo, por vulneración de derechos fundamentales reconocido en la CE, por error patente.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual-, y consiguiente calificación del contrato, de las circunstancias concurrentes en el caso, obtenidas de la valoración de la prueba, y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art 483.2.3º en relación con el arts. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso la parte recurrente considera vulnerada la doctrina de la Sala sobre eficacia obligacional de la venta de cosa ajena, sosteniendo la parte que nos encontramos ante una compraventa realizada por el demandado DON Erasmo , al haberse comprometido a escriturar, incluso sin el concurso de DOÑA Candelaria .

    Hay que decir que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, aunque no se alega como infringido precepto alguno, relativo a la interpretación de los contratos, lo cierto es que la sentencia recurrida, en base a la interpretación del contrato y de la prueba practicada, califica el contrato existente entre las partes, de contrato de opción de compra condicionado, y no como contrato de compraventa, como pretende la parte recurrente en su escrito de recurso, y esto porque la sentencia recurrida señala que no concurren los requisitos de la compraventa, de consentimiento, objeto, precio cierto y causa, e interpreta el documento de 29-9-2006 como una opción de compra que seguía estando condicionada, porque se tiene por acreditado en base a la valoración probatoria que las partes conocieron el decreto de 16-5-2006 que se encuadra dentro del proceso de ejecución, y dentro de la ejecución iniciada en el Juzgado nº 29, seguramente confiados en que al ejecución prosperaría en el sentido del contenido del decreto, sin prever que se pudiera oponer la Sra. Candelaria a la ejecución y que la resolución final fuera contraria a los intereses del Sr. Erasmo , por lo que las partes sabían desde un principio que la venta estaba condicionada a la voluntad de la Sra. Candelaria y posteriormente a la resolución definitiva del proceso de ejecución de la liquidación del régimen económico matrimonial (Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida), por lo que no se observa la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, si se tiene en cuenta la interpretación de los contratos, que efectúa la sentencia recurrida, que no aparece como ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ,de la que deriva la calificación del contrato, como de opción de compra con condición, y la prueba que, en definitiva, tiene por acreditado que las partes conocieron la condición, que dependía del consentimiento de la Sra. Candelaria , o de un determinado resultado del proceso de ejecución, y que la Sra. Candelaria deseaba que el precio fuera de 1.185.000 euros, superior al ofrecido por los ahora recurrentes, por lo que el interés casacional, es artificioso e inexistente, por lo que incurre el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art 483.2.3º en relación con el arts. 477.2.3 LEC ). En este caso la interpretación es el fundamento de la calificación del contrato, y en este sentido debe recordarse que la calificación de los contratos presenta un aspecto determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia ( SSTS 11 de octubre de 2006 , 18 de enero de 2001 , 24 de enero de 2000 ), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la interpretación contractual, y la prueba que la sustenta por los cauces y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia ( SSTS 15-3-2000 , 9-3-2000 y 8-6-2000 ), siendo así que en este caso no se alegan como infringidos los preceptos de interpretación de contratos, y no siendo la interpretación de la Audiencia Provincial en cuanto a calificar el contrato como de opción de compra, sometida a condición, una interpretación ilógica absurda o arbitraria, como ya se ha dicho, atendiendo a las circunstancias del caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en los arts 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas procede imponer las costas, a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Armando y Candelaria , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 212/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 987/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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