STS 62/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:358
Número de Recurso2038/1998
Procedimiento01
Número de Resolución62/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación deH.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. S.D.A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

HECHOS

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, instruyó sumario 4644/97 contraH.R., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con, fecha 25 de Febrero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "H.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 24 de diciembre de 1997, en la confluencia de las calles San Ramón y Nou de la Rambla, de Barcelona, entregó aA.M.M., a cambio de 2.000 pesetas, un envoltorio, que aquél se extrajo de la boca y éste se metió en la suya así lo recibió, conteniendo 0´045 gramos netos de la sustancia denominada heroína, cuyo precio medio en el mercado ilícito es de 1.550 pesetas la dosis".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar aH.R., como autor responsable de un dleito de tra´fico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya definido, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres mil (3.000) pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días.

Condenarle al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

El comiso y destrucción de la sustancia intervenida, y el comiso e ingreso en el Tesoro Público de dos mil (2.000) pesetas del total dinerario intervenido.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declarmos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sio computado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación deH.R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 850.1º de la LECrim., por haberse denegado indebidamente la prueba testifical solicitada por la defensa en el acto del juicio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, uno por quebrantamiento de forma y otro por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El quebrantamiento de forma lo refiere a la denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, que en las diligencias aparecía como comprador de la sustancia tóxica, testigo que propuesto por la acusación y defensa no pudo ser citado al juicio oral al resultar desconocido en el domicilio indicado por lo que se continuaron las gestiones para su citación que resultaron infructuosas.

  1. - La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

    Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. Junto a ello, la posibilidad de su práctica.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

      La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

      Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

      A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

      La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

      La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

  2. - La imposibilidad de la comparecencia del testigo resulta acreditada (folio 4 del rollo de Sala) al constar la citación intentada y la imposibilidad de realizarlo en el domicilio obrante en las actuaciones, continuando las gestiones para su localización que fueron infructuosas. Solicitada la suspensión por la defensa, la Sala expuso la imposibilidad de la citación y acordó la continuación del juicio sin que a ese acuerdo subsiguiera la protesta que, como hemos señalado, permite replantear ante el mismo tribunal, y ante esta Sala, la necesidad de la suspensión atendiendo a los derechos e intereses de las partes en el desarrollo del juicio.

    La falta de protesta ante la denegación de la suspensión del juicio oral y la imposiblidad de lograr la presencia del testigo, hacen que el motivo deba ser desestimado.

    SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla en el motivo patentiza la existencia de una actividad probatoria que el recurrente trata de desvirtuar restando capacidad suasoria a la prueba que el tribunal afirma en la fundamentación de la sentencia.

  3. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución supone la proclamación de la inocencia de todo ciudadano que sólo podrá ser condenado si previamente se ha practicado una actividad probatoria regularmente obtenida y practicada en condiciones que permita su valoración por un tribunal, esto es, conforme a las exigencias del art. 741 de la Ley procesal con oralidad, inmediación, contradicción efectiva y publicidad. Esa actividad probatoria tiene que tener un sentido preciso de cargo, un sentido incriminatorio de cada elemento del tipo imputado a una persona. La regularidad en la práctica de la prueba supone no sólo su realización conforme a la disciplina de garantía de cada elemento de acreditación, sino su realización con respeto escrupuloso de los derechos de las partes y las garantías del proceso penal.

    El tribunal de instancia que percibe la prueba en las condiciones antedichas deberá proceder a su valoración y expresar la convicción obtenida en la fundamentación de la sentencia dando cumplimiento así a los presupuestos de la valoración de la prueba, la apreciación en conciencia y racional (art. 741, 717 de la Ley procesal y 120 de la Constitución).

    Corresponde a esta Sala, cuando conoce de impugnaciones como la que es objeto de este recurso, comprobar cada uno de los presupuestos de la actividad probatoria, esto es, la regularidad en la obtención de la prueba y su carácter de prueba de cargo, quedando al margen del control casacional lo afectante a la inmediación pues sólo el tribunal que la percibe directamente la prueba puede atender a este requisito atento no sólo a lo que el declarante manifiesta sino a la manera de expresarlo y las reacciones que esa declaración provoca.

    La credibilidad de un testigo presupone necesariamente la inmediación sin que esta Sala, que carece de la misma, pueda realizar una valoración sobre ese extremo.

  4. - El tribunal de instancia forma su convicción a través de la intervención de la droga y del dinero producto de la venta y de las declaraciones de los policías que afirmaron haber presenciado la operación de venta, elementos probatorios que premiten, como declara el tribunal, afirmar la realización de un acto típico del delito por el que ha sido condenado.

    Consecuentemente el motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Hamed Rabaju, contra la sentencia dictada el día 25 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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