SAP Girona 741/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2016:1459
Número de Recurso1095/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución741/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1095-2016

CAUSA Nº 1-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 741/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER MARCA MATUTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

En Girona a 21 de diciembre de 2016

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-6-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 1-2015 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Ezequias, representado por la procuradora Dñª. María dels Àngels Corominas Miret y asistido por el abogado D. David Garrido Valeri y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor d eun delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESESTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Carolina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años. Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Carolina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Ezequias deberá indemnizar a la Sra. Carolina en la suma de 105 euros por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .

Procede imponer a Ezequias el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las generadas pro la acusación particular.

En la presente causa fue cordada por auto de fecha 13/12/14 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Carolina imponiendo a Ezequias la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunciación ".

SEGUNDO

El recurso lo interpuso en legal tiempo y forma la represenación procesal de D. Ezequias con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Ezequias como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de la prueba;

B.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 153 y 171.4 CP y por indebida inaplicación de los arts. 617 y 620.2 CP ; y

C.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 21.1 CP, puesto en relación con el art. 20.2 CP .

Por las razones precedentemente expuestas solicita el recurrente en su escrito impugnatorio, con carácter principal, que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de todos los hechos enjuiciados y, de forma subsidiaria, que se le condene como autor de una falta de maltrato de obra y de otra falta de amenazas, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de 10 días de multa con una cuota de 3 euros diarios.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Error en la valoración de la prueba .- Para desestimar este motivo de recurso la Sala ha tenido en consideración:

A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

A2.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Carolina, víctima del maltrato y de las amenazas enjuiciadas;

A3.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6- 2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus...

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