STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:14120
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.950.-Sentencia de 18 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Violencia o intimidación. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 429.1.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de noviembre de 1989, 9 de septiembre y 15 de

octubre de 1992.

DOCTRINA: La violencia o la intimidación se manifiestan de muy diversas maneras y con también

distinta intensidad en relación a la personalidad de cada persona ultrajada (hombre o mujer) que se

ve afectada en su miedo, en su ánimo y en su voluntad antes o después, ya que antes o después

llega el sobrecogimiento. De otro lado, frente a la actitud del sujeto activo en funciones claras de

presunto violador (violento, agresivo, amenazante), el sujeto pasivo no tiene porqué ejercer, de

contrarío, una oposición heroica, firme o racional, si su forzado asentimiento (más o menos

perceptible) en nada afecta a la consumación del tipo penal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Catalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que absolvió a Alexander del delito de violación del que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siento parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el acusado Alexander , estando este último representado por el Procurador Sr. Marcos Fortín y la acusación particular recurrente por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valladolid instruyó sumario con el núm. 3 de 1990, contra Alexander , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 28 de febrero de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El día 16 de junio de 1989 Catalina , de" diecinueve años, que se encontraba a última hora de la noche en el bar "Comic", en la calle Francisco Suárez, de Valladolid, con unos amigos, conoció a través de uno de éstos al procesado Alexander , a la sazón de veintiún años de edad, cuya conducta no se ha acreditadodocumentalmente y sin antecedentes penales. Ya en las primeras horas de la mañana siguiente se trasladaron ambos, juntamente con tres amigos de Catalina , a la discoteca "Dado", sita junto a la carretera de Madrid, próxima a Laguna de Duero. Sobre las cinco cuarenta y cinco horas decidieron regresar a Valladolid y como Catalina no se atreviera a ser transportada en la motocicleta por uno de los acompañantes, que se encontraba ebrio, decidió volver en la del procesado. Cuando regresaban, éste, que había entablado una relación amistosa con Catalina a lo largo de la noche, desvió la motocicleta hacia un pinar próximo, solitario y deshabitado, y tras detenerla, se bajó de la misma y, sin que conste el empleo de violencia ni intimidación, tras acariciar a Catalina , realizó con ella el acto sexual completo desflorándola. Tras ello la retornó a Valladolid y la dejó en la puerta de su domicilio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Absolvemos libremente al procesado Alexander del delito de violación de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular doña Catalina , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Inaplicación del art. 429.1.º del Código Penal , amparándose en lo que dispone el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

El Ministerio Fiscal y la representación del recurrido se instruyeron del recurso interpuesto, inadmitiendo el único motivo presentado y subsidiariamente impugnándolo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación se apoya en el art. 849.1.º de la Ley Procesal Penal que obliga, prioritariamente, al más absoluto respeto en cuanto a los hechos acreditados por la prueba según la íntima convicción acogida en el relato histórico de los hechos.

La inobservancia a tal postulado, traería consigo la inadmisión del art. 884.3.º procedimental, que hoy sería causa de desestimación.

Se denuncia por la recurrente la vulneración del art. 429.1.º del Código Penal , por aplicación indebida. Para ello consigna, fundamentalmente, que la presunta violada no prestó su consentimiento para la realización del acto sexual, olvidando que el factum de la sentencia absolutoria establece que el acusado, de veintiún años de edad, y la aquí perjudicada, de diecinueve años, tras haber estado juntos, en unión de otros amigos, en el bar y la discoteca que se citan, volvieron a Valladolid con la motocicleta del procesado. "El acusado, que había entablado una relación amistosa con Catalina a lo largo de la noche, desvió la motocicleta hacia un pinar próximo, solitario y deshabitado, y tras detenerla, se bajó de la misma y, sin que conste el empleo de violencia ni intimidación, tras acariciar a Catalina , realizó con ella el acto sexual completo desflorándola».

Es imposible extraer de tal relato conclusiones jurídicas distintas de la absolución a que acertadamente llegó la Audiencia.

Segundo

Es cierto que esta Sala de casación tiene declarado que en los delitos que se proyectan dentro del mayor de los secretos puede ser suficiente, como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, la manifestación del o de la perjudicada (violada, abusada sexualmente o atracada), siempre que los Jueces lo estimen así en su personal valoración cuando no existan razones objetivas que fundadamente rechacen la veracidad que las declaraciones vertidas pretenden proyectar (Sentencias de 3 de noviembre de 1989 y 9 de septiembre y 15 de octubre de 1992).

Mas también son ciertas las ventajas que la inmediación ofrece, como uno de los pilares del moderno proceso penal, para que el Tribunal de la instancia valore por sí aquello que otros ojos y oídos no pueden ya ver ni escuchar. Si correctamente se ha llegado a la conclusión absolutoria después de analizar las pruebas, todas ellas en los límites de la constitucionalidad, el Tribunal Supremo ha de respetar la valoración que sóloa los "Jueces a quo» corresponde en tanto aquél actúa exclusivamente a modo de filtro garantizador de legalidad.

La violencia o la intimidación se manifiestan de muy diversas maneras y con también distinta intensidad en relación a la personalidad de cada persona ultrajada (hombre o mujer) que se ve afectada en su miedo, en su ánimo y en su voluntad antes o después, ya que antes o después llega el sobrecogimiento. De otro lado, frente a la actitud del sujeto activo en funciones claras de presunto violador (violento, agresivo, amenazante), el sujeto pasivo no tiene porqué ejercer, de contrario, una oposición heroica, firme o racional, si su forzado asentimiento (más o menos perceptible) en nada afecta a la consumación del tipo penal.

Pero por encima de tales disquisiciones jurídicas, el motivo se ha de desestimar pues que las mismas no son válidas a la vista de los hechos acaecidos y constatados en la resultancia probatoria impugnada ahora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular doña Catalina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 28 de febrero de 1991 , en causa seguida contra Alexander , por delito de violación de! que fue absuelto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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