SAP Girona 218/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2007:1466
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 90/04

SUMARIO 2/2004

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 218/07

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

ILMO. SR. D JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a 6 de marzo de 2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 90/04, dimanante del Sumario 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, por delito de Agresión sexual contra Juan Manuel, nacido el día 05.05.1961 en Brenes (Sevilla), con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Jordi Corbalán Dilme y defendido por la letrado Anna Puig Pellicer, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Sra. Magistrado Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal calificó los hechos de constitutivos de: a) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178,179, 180.1.3ª y 74.1 y.3 del Código Penal, en su redacción previa a la reforma llevada a cabo por la LO 11/99, de 30 de abril, al ser los hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada reforma legislativa y ser su aplicación más favorable para el acusado, y b) dos faltas de coacciones leves del artículo 620.2º del CP, de los cuales consideró al acusado autor de acuerdo con el artículo 28 del CP, con la concurrencia en el delito de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del CP, solicitando se le impusiera al acusado: a) por el delito, la pena de prisión de quince años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) por cada una de las faltas, la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 30 euros, así como que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP se acordara la prohibición de que el procesado se aproximara a Diana o a su domicilio habitual por un periodo de 10 años, y al pago de las costas procesales.

Segundo

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos lo pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Primero

En virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres como consecuencia de la comparecencia efectuada por Diana, asistida de sus progenitores Mercedes y Mariano, el día 27.06.1999, se imputa a Juan Manuel, nacido el 05.05.1961 en Brenes (Sevilla), con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que aprovechando la ausencia del domicilio familiar, sito en la ciudad de Figueres, de la que entonces era su pareja sentimental, Mercedes, se acercó con ánimo libidinoso a la entonces menor Diana, hija de su pareja y nacida el 01.07.1987, cuando esta estaba viendo la televisión, tocándola por debajo de la ropa, palpándole los pechos. Ante la negativa y la resistencia de la menor, el Sr. Juan Manuel la cogió con fuerza de los brazos, obligándola a someterse a sus pretensiones. Durante el período temporal señalado, los tocamientos se repitieron en diversas ocasiones, llegando el Sr. Juan Manuel a introducir un dedo en la vagina de Diana un mínimo de dos veces y a introducirle el pene por vía vaginal por lo menos en una ocasión, empleando siempre la fuerza para ello y amenazando a la menor con matar a su madre si le contaba algo a ésta última. El acusado ejercía el papel de padre de la menor, por estar lo progenitores naturales de ésta separados y vivir maritalmente con la madre de Diana aprovechándose de esta circunstancia para llevar a cabo sus intenciones. Después de que los hechos fueran denunciados el 27.06.1999, y con ánimo de coartar la voluntad de la entonces menor, la siguió por la calle durante el mes de enero de 2000, asustándola hasta el punto de que no quería salir a la calle sola. Con idéntico ánimo, y para coartar tanto la voluntad de la menor como de los padres de ésta, llamó reiteradamente por teléfono al domicilio familiar, creando un estado de tensión y ansiedad en todos los componentes de la familia.

Segundo

No ha resultado debidamente acreditado que Juan Manuel, haya ejecutado ninguno de los actos anteriormente descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De las pruebas practicadas en el acto del juicio no ha quedado acreditada con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal de condena, la comisión por parte del procesado del delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.3ª y 74.1 y 3 del Código Penal, ni de las dos faltas de coacciones, de las que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

  1. Respecto al delito continuado de agresión sexual debe señalarse que la jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva (STS, Sala 2ª, de 12.11.1990, 28.11.1991, 18.12.1992, 12.6.1995 y 2.1.1996 ). En concreto, la jurisprudencia (STS, Sala 2ª de 9.9.1992, 26.5.1993, 19.12.1997, 15.6.2000 i 28.9.2001 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba, en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son:

    1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;

    2) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y

    3) Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (STS Sala 2ª de 28.9.88, 26.5.92, 5.6.92, 8.11.94, 27.4.95, 11.10.95, 3 y 15.4.96 y 22.4.99, entre otras).

  2. Analizando el testimonio de Diana se constata que no concurren en el mismo ninguno de los parámetros anteriormente expuestos para constituir prueba de cargo única con la suficiente aptitud para destruir la presunción de inocencia que ampara al procesado.

    En primer lugar, por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, debe señalarse que Diana relató que la relación entre su madre y el procesado fue buena al principio y luego empeoró, que el acusado bebía los fines de semana, llegaba borracho y tarde, su madre estaba nerviosa, les oía discutir, y que incluso a veces pensó que su madre estaba en peligro por los chillidos que él daba, aunque nunca vio si la pegaba. El empeoramiento de las relaciones entre su madre y el procesado coincidió, según Diana, con la enfermedad de su abuela materna, circunstancia que provocó que su madre pasase muchas horas fuera de casa ocupándose de aquella.

    La situación descrita por Diana que, además, coincide con el inicio de su adolescencia, no permite descartar que obrara movida por el deseo de que la tormentosa relación entre su madre y el procesado finalizara por lo que la concurrencia de móviles espúreos en el testimonio de Diana no puede ser totalmente descartada.

    Por lo que se refiere a la verosimilitud de las imputaciones vertidas y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que respaldan las afirmaciones de Diana existen varios problemas.

    En primer lugar el relato de Diana carece de la...

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