STS, 12 de Junio de 1995

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3524/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 146/93, contra Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que como consecuencia de quejas de usuarios recibidos por el Jefe de Tráfico Postal Central de Cibeles de esta capital, se tuvo conocimiento de la existencia de cartas que no llegaban a sus destinatarios, constatándose que dichas anomalías se centraban en los buzones de correspondencia urgente e internacional. Asímismo, se constató la aparición de cartas rotas en los servicios de la primera planta de dicho edificio Central de Cibeles, lo que motivó que se efectuara un discreto servicio de vigilancia para el esclarecimiento de dichas anomalías, y en el curso del mismo se detectó que sobre las 9'15 horas del día 11-1-93, el acusado, Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario auxiliar de Clasificación y Reparto, destinado en el Negociado de Sala Dirección y Trámites Urgentes de Cibeles de Madrid, al recoger la correspondencia urgente en las dependencias de buzones, cogió dos cartas que se introdujo en el bolsillo del pantalón, entró en el Negociado, dejó las que llevaba en la mano, las clasificó y a los pocos minutos abandonó el Negociado, dirigiéndose a los servicios situados en la planta superior, siendo interceptado cuando se disponía a entrar en éstos, por un guarda de seguridad y el Jefe de Negociado, a quienes acompañó al despacho del Jefe de Tráfico Postal Central al que entregó las dos cartas que había guardado en el bolsillo del pantalón, una de ellas procedente de Inglaterra.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 100.000 pts.

    sufriendo en caso de impago 16 días de arresto sustitutorio, inhabilitación especial durante 6 años y un día para todo cargo público y derecho de sufragio, y profesión durante todo ese tiempo, y al pago de las costas procesales.

    Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el instructor.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y cabe contra ella recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el término de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 nº 1 de la L.E.Crim..

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., por haberse infringido el art.

24.2 de la C.E y vulnerar el derecho fundamental de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 31 de Mayo de 1.995, con asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, con una estructura atípica y absolutamente asistemática suscita una primera cuestión por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. La pretensión casacional de la parte recurrente no se limita a denunciar un sólo vicio procedimental de los previstos en el citado apartado sino que encadena los tres supuestos sin molestarse en alegar ordenadamente en qué radicaba el defecto de forma invocado, deslizándose, por el contrario hacia argumentaciones mucho más cercanas al error de hecho en la apreciación de la prueba, atacando lisa y llanamente el relato fáctico tachándolo de erróneo. Para que pudiera tener éxito una pretensión de esta naturaleza hubiera sido necesario acudir a la vía correspondiente y fundamentar la equivocación en documentos ciertos e incontestables. Al no hacerlo así el motivo hubiera merecido la inadmisión en el momento procesal oportuno pero ello no es obstáculo para que en el momento presente se acuerde su desestimación.

SEGUNDO

La segunda cuestión suscitada se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plantea, ahora con más propiedad, la concurrencia de un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. No obstante la técnica seguida para desarrollar el motivo no se acomoda a las exigencias del legislador ya que lejos de apoyarse en documentos acreditativos del error del juzgador, se limita a disentir de las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal de instancia, estableciendo conclusiones estrictamente personales pero ajenas al contenido de cualquier prueba que ostente las condiciones exigidas para acreditar el posible error de hecho. Todo el esfuerzo argumental se concentra en desmontar los razonamientos lógicos y coherentes desarrollados por el juzgador de instancia a partir de una serie de datos y manifestaciones de que dispuso sin que hayan resultado desvirtuados por otros elementos probatorios de signo contrario.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La tercera cuestión versa sobre la aplicación del artículo 364 del Código Penal.

  1. Partiendo del contenido del hecho probado la parte recurrente sostiene que no se ha producido el efecto previsto en ninguno de los verbos tipo que se contienen en el artículo que define la infidelidad en la custodia de documentos. A su juicio no ha habido sustracción porque ello significa tanto como hurtar o apoderarse con intención de apropiación y, en este caso, descarta que concurriera este propósito ya que faltaban treinta minutos para cerrar los buzones de urgencia y le quedaban al acusado seis horas de jornada laboral.También disiente de que se haya producido la destrucción de ningún documento ya que ello equivale o significa tanto como hacerlo desaparecer y se da como probado que las cartas se encontraban íntegras en su bolsillo. Tampoco las cartas han sido ocultadas pues sobresalían del pantalón. Por último alega que no existe una culpabilidad maliciosa y que nos encontramos ante un simple descuido, sin que, por otro lado, se haya producido un grave daño para la causa pública o para un tercero.

  2. El relato de hechos probados pone de relieve que se venían recibiendo quejas de los usuarios sobre correspondencia que no llegaba a sus destinatarios, habiéndose constatado la aparición de cartas rotas en los servicios de la oficina de Correos. Establecido el correspondiente servicio de vigilancia se observó que el acusado cogió dos cartas de los buzones de urgencia y las metió en el bolsillo, entrando en la dependencia en que trabajaba y procediendo a clasificar las que llevaba en la mano. A los pocos minutos abandonó el negociado y se dirigió a los servicios y cuando se disponía a entrar fue interceptado por un guardia de seguridad y el Jefe del Negociado a quienes acompañó al despacho del Jefe de Tráfico Postal Central al que le entregó las dos cartas que había guardado en el bolsillo del pantalón, una de ellas procedente de Inglaterra.

  3. De los elementos descriptivos y normativos que figuran en el hecho probado de la sentencia que se recurre se observa la concurrencia de todos los componentes, objetivos y subjetivos, que se contienen en el tipo de infidelidad en la custodia de documentos contemplado en el artículo 346 del Código Penal.

    Nadie discute, ni siquiera el acusado, que ostenta la condición de funcionario público dada su condición de servidor auxiliar de clasificación y reparto que, en el momento de ocurrir los hechos, estaba destinado en el Negociado de Sala de Dirección y Trámites y Trámites Urgentes de la oficina Central de Correos. Con ello se llena un presupuesto personal necesario para la concurrencia del tipo que estamos examinando.

    Ahora bien, para que exista la conducta típica es necesario que el sujeto activo tenga confiados los papeles o documentos por razón de su cargo, lo que limita el espectro funcionarial reduciéndolo a los que de manera directa tienen el manejo y disponibilidad de ellos.

    Esta condición concurre también inequívocamente en el acusado según se desprende del tenor del hecho probado.

    Por último, los elementos objetivos del tipo se cierran con la realización de alguno de los verbos incluídos por el legislador en la descripción del precepto. Para la integración del tipo basta con la realización de alguna de las conductas previstas que no son otras que las de sustraer, destruir u ocultar. La Sala sentenciadora estima, con acierto, que la conducta desarrollada por el agente fue la de ocultar los papeles o documentos escondiéndolos en un lugar en donde difícilmente podían ser hallados. En algunos casos la ocultación puede ser el paso previo para consumar después el apoderamiento o para llevar a cabo la destrucción de los documentos, pero resulta indiferente cual fuera el propósito último y definitivo del autor ya que, como hemos dicho, basta con tomar los papeles y documentos para realizar y consumar las previsiones del tipo. En definitiva con cualquiera de las actuaciones típicas se consigue apartar los papeles y documentos de los canales normales de circulación impidiendo que lleguen a su destino.

    Es evidente que el recurrente actuó con plena consciencia y voluntad en la realización de los hechos y que su fin último era el de evitar que los documentos cumpliesen los fines para los que estaban previstos impidiendo que llegasen a sus destinatarios.

    Por último la conducta del acusado produjo un daño a terceros y al buen régimen y funcionamiento de un servicio público como el de Correos que se basa en la confianza de los usuarios en el cuidado y fidelidad en la custodia de los papeles y documentos que le entregan para hacerlos llegar a su destino.

  4. - La utilización de esta vía casacional permite a esta Sala entrar en valoraciones sobre la correcta aplicación de las penas impuestas no sólo en el aspecto relativo a las privativas de libertad, sino también en cuanto a la inhabilitación especial inherente a esta modalidad delictiva. Como puede observarse la inhabilitación especial se extiende indiscriminadamente para todo cargo público sin precisiones ni matizaciones sobre su alcance. Como ya se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala las inhabilitaciones, y suspensiones sólo se proyectan sobre el cargo público con el que se relaciona directamente el delito cometido, por lo que, la inhabilitación especial quedará limitada a cargo público relacionado directamente con la Administración de Correos y Telecomunicaciones así como todos aquellos que se desarrollan en el ámbito de empresas relacionada con el citado organismo.Por lo expuesto el motivo debe ser admitido.

CUARTO

En cuarto lugar plantea la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. Sostiene la parte recurrente que no ha existido la mínima actividad probatoria exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y solicita que este Tribunal realice un control del proceso lógico seguido por el juzgador de instancia para formar su convicción. Para llegar a esta petición abandona el campo reservado a la presunción de inocencia y acude a la necesidad de motivar las sentencias sobre todo cuando se basan en pruebas indiciarias. Esta posición casacional revela la falta de sistemática que se ha venido observando a lo largo de la decisión del recurso y evidencia una confusión de planos casacionales que es necesario deslindar previamente.

    En relación con la presunción de inocencia nos basta con examinar si ha existido actividad probatoria válidamente obtenida y si tienen un contenido inculpatorio o de cargo que permita sostener una sentencia condenatoria. En una sentencia como la que se nos someta a casación, resulta una tarea imposible mantener, con visos de éxito, una cuestión como la de presunción de inocencia pues nos encontramos ante un fundamento de derecho primero en el que el juzgador, metódica y coherentemente, ha ido desmenuzando el material probatorio obtenido y lo expone con claridad y precisión a lo largo de ocho epígrafes separados cuya lectura refleja incontestablemente que ha existido una actividad probatoria válida y de contenido inculpatorio.

  2. - Es cierto que alguna de las pruebas utilizadas tienen un carácter indiciario y que, por tanto, su valoración y adecuación lógica puede ser variada en este trámite, pero también en este punto fracasan los intentos casacionales pues, como ya se ha dicho, la sentencia analiza uno por uno los elementos, directos e indiciarios, llevando a cabo una argumentación lógico-discursiva que resulta inobjetable desde el prisma de la razón. El resultado de esta tarea se plasma en una convicción inculpatoria obtenida después de una elaborada motivación que satisface las exigencias más estrictas de la tutela judicial efectiva.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Manuel casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de infidelidad en la custodia de documentos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2, con el número 146/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de infidelidad en la custodia de documentos, contra el procesado Manuel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de Septiembre de

    1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

    D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE MANTENEMOS en su integridad el fallo de la sentencia recurrida en cuanto a la pena de libertad y limitamos la pena de inhabilitación especial de seis años y un día a los cargos públicos relacionados con la Administración de Correos y Telecomunicaciones, así como todos aquellos que se desarrollan en el ámbito de empresas relacionadas con el citado organismo público. Se mantiene el resto de la resolución recurrida en cuanto que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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