SAP Girona 341/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:704
Número de Recurso479/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 479-2014

CAUSA Nº 121-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 341/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 4 de junio de 2014.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 121-2013 seguida por un presunto delito de amenazas y por las presuntas faltas de injurias, vejaciones leves y falta de respeto a agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente D. Severino representado por la procuradora Dñª. Elisa Martínez Pujolar y asistido por el letrado D. Jorge de Gracia y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del Art. 171.4 Y 5 del C.P, sin concurriencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y nueve meses; conforme al Art. 57 del C.P se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la persona de Fermina domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por esta o lugar donde esta se encuentre, en un radio de 200 metros, durante un año y nueve meses; así como la prohibición de comunicarse con Fermina por cualquier medio de comunicación escrito hablado o visual, con inclusión de medios telemáticos, por tiempo de u n año y nueve meses Como autor responsable de una falta de injurias y de una falta de vejaciones leves, previstas y penadas en el Art. 620.2 del C.P, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condeno a la pena de 6 días de localización permanente, en domicilio separado y alejado del de la víctima, para cada una de ellas.

Como autor responsable de una falta de consideración debida a la autoridad o a aus agentes del artículo 634 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condeno a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con advertencia de lo dispuesto en el artículo 53 CP .

Con imposición del pago de costas procesales ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma, por la representación procesal de D. Severino, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Severino como autor de un delito amenazas, de una falta de injurias, de una falta de vejaciones leves y de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Nulidad de la sentencia de la instancia por infracción de lo previsto en el art. 416.1 LECr .

B.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto del delito de amenazas objeto de condena.

C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.4 CP y por indebida inaplicación del art. 620.2 CP .

D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 620.2 CP .

E.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 634 CP .

F.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 21.1 CP, puesto en relación con el art. 20.2 CP .

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Nulidad de la sentencia de la instancia por infracción de lo previsto en el art. 416.1 LECr .

A1.- En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece se concluyó que " La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso ".

A2.- En el caso que se somete a la revisión de esta Sala constatamos que la denunciante aseguró ante la policía (folio 13) y ante el Juzgado de Instrucción (folio 55) que cuando ocurrieron los hechos delictivos enjuiciados ya era ex-pareja del acusado, habiendo manifestado la misma en el acto del plenario que el día del juicio ambos estaban divorciados. Tales aseveraciones aparecen corroboradas por D. Severino quien también manifestó ante el Juzgado de Instrucción " que el declarante tiene en la actualidad otra compañera" (folio 42) y en el acto del juicio que el día de autos la denunciante y el denunciado ya no convivían juntos.

A3.- Es por ello por lo que ninguna nulidad puede derivarse del hecho de que la denunciante no fuera advertida del contenido del art. 416 LECr, puesto que enjuiciamos hechos acaecidos con posterioridad al cese definitivo de la relación de pareja.

A4.- En cualquier caso es preciso hacer constar que en la sentencia de la instancia no se han valorado como prueba de cargo las declaraciones incriminatorias prestadas por la denunciante en fase instructora, sino las manifestaciones vertidas por la misma en el acto del plenario, cuando los litigantes estaban ya divorciados, resultando por ello claramente inaplicable la dispensa de declarar prevista en el art. 416.1 LECr .

B.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto del delito de amenazas objeto de condena .

B1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B2.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, debiendo reseñar en tal sentido:

Primero

Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio " testis unus testis nullus ", puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo

24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril, 26 mayo y 5 junio 1992, 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997, los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusadovíctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al...

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