ATS 1030/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5663A
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1030/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) se ha dictado sentencia de 16 de octubre de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 47/2012, dimanante del procedimiento abreviado 83/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao, por la que se condena a Clemente , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de once meses con cuota diaria de diez euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales y de una indemnización de 400.000 euros con el interés legal correspondiente a Josefa .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Clemente , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Josefa , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, tanto en cuanto a la identificación realizada por la denunciante como respecto de las cantidades entregadas y la propia estructura del delito. Añade que solamente obra en su contra el reconocimiento fotográfico realizado al acusado, sin que se practicase reconocimiento en rueda y sin que la identificación positiva por Josefa del acusado en el acto de la vista oral pudiera ser determinante, habida cuenta de las circunstancias en que se practicaba ese acto, en el que, lógicamente, por las circunstancias del lugar, y sabiendo que Clemente se encontraba presente, el reconocimiento de la denunciante quedaba casi completamente inducido.

    Señala, en segundo lugar, que solamente se ha acreditado el envío por Josefa de una cantidad de dinero netamente inferior a los 400.000 euros declarados probados (unos 165.000). Considera que el cálculo personal de la denunciante no puede servir de base probatoria bastante.

    En tercer lugar, alega que no se ha demostrado que el acusado tuviese un papel significativo en la trama criminal, pues ni prometió nada a Josefa , ni le enseñó billetes tintados ni limpiados ni realizó ninguna otra actividad que condujese a engaño a la denunciante.

  2. Aunque el recurrente alega error en la apreciación de la prueba, sus alegaciones se refieren más propiamente a una ausencia probatoria, esto es, a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. En el supuesto que es objeto de recurso, se aprecia que la Sala de instancia ha contado con prueba de cargo en todos y cada uno de los puntos que la parte recurrente cuestiona.

    En primer lugar, el Tribunal valoró la declaración de la propia denunciante Josefa la que otorgó plena credibilidad, sin perjuicio de que, a excepción del caso precisamente del recurrente, su reconocimiento de los restantes coacusados fuese incierta y dudosa.

    Respecto a Clemente , plasmaba la Sala que el día 6 de septiembre de 2010, Josefa formuló denuncia ante la Policía Nacional y, a raíz de ello, se estableció un dispositivo en el que unos agentes acudieron a una de las citas que aquélla tenía con uno de los integrantes de la trama engañosa que se había urdido alrededor de ella. Esa diligencia culminó con la detención de la persona que, en la trama, se hacía pasar por un diplomático, que resultó ser el recurrente. Los agentes que participaron en el dispositivo, los de número profesional, NUM000 y NUM001 ratificaron estos hechos. En el momento de la intervención de los agentes, Clemente se disponía a recibir de Josefa una fuerte suma de dinero.

    Por otra parte, el propio recurrente no negaba el contacto, pero sí todo conocimiento de la trama y afirmaba que se limitaba a recoger los paquetes de dinero por encargo de la persona denominada " Eusebio ", a la que señalaba como dirigente.

    El Tribunal estimaba que esta tesis exculpatoria era insostenible. Clemente no se presentaba como un simple emisario cuya función se limitase a recoger las entregas de dinero que Josefa hacía, sino que se presentaba, en el conjunto de la trama, como un actor con un papel esencial. El propósito de la trama era obtener dinero de la denunciante simulando sus componentes que provenían de una familia adinerada de Liberia, uno de cuyos familiares había sido dirigente del país y que necesitaban ayuda para conseguir adquirir en España una casa de lujo para vivir y otro edificio para poder montar un negocio. La denunciante era de profesión comercial. En el curso de estos contactos, le convencieron de que disponían de una gran cantidad de dinero manchado y ennegrecido que necesitaba ser lavado mediante unos componentes químicos.

    Para completar el engaño, escenificaron un proceso de lavado de los billetes, en el que se usaba un número determinado de billetes auténticos, según la propia Josefa pudo comprobar.

    Así mismo, los integrantes de la trama, en sucesivas reuniones, le pidieron la entrega de diversas cantidades de dinero por diferentes motivos, primero, para adquisición de productos para el lavado de los billetes y, luego, para fianzas, multas, pago de abogados, etc. Todo ello, dentro de la ficción de que buscaban locales o viviendas apropiadas para el desarrollo del pretendido negocio.

    En esta actividad, Clemente tuvo varias reuniones con Josefa haciéndose pasar por diplomático y visitando con ella varios inmuebles, que, supuestamente, pretendían adquirir. Durante esos contactos, Josefa hizo varias entregas de dinero al recurrente. La denunciante, que le reconoció en el acto de la vista oral, fue rotunda al afirmar que era quien realizaba las visitas de los edificios y se hacía pasar por diplomático.

    La declaración de la denunciante, corroborada por la de los agentes actuantes, ponía de relieve una actuación del acusado en concierto con los restantes miembros, para cuya apreciación es irrelevante que la denunciante no pudiese hacer un reconocimiento exento de duda de los coacusados. En el diseño criminal, el acusado desempeñaba un papel fundamental.

    En lo que se refiere a la determinación de la cantidad entregada, al igual que respecto de los restantes puntos cuestionados, la Sala se fundamentó en las declaraciones de la denunciante, que siempre y en todo momento, fue persistente en cifrar en el monto de los 400.000 euros el dinero entregado bajo engaño. Esta afirmación también estaba respaldada por la propia admisión del recurrente que admitió la realidad de numerosas entregas, aunque lo amparase en una actuación neutral, ignorante del propósito de quien decía actuar como simple recadero.

    De cuanto se ha dicho, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de Josefa , sin que el otorgamiento de credibilidad a sus manifestaciones se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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