SAP Córdoba 226/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2008:1309
Número de Recurso276/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº226/08

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PRIEGO DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 276/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 217/2007

En la Ciudad de CORDOBA a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 217/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PRIEGO DE CÓRDOBA, entre el demandante Juan Enrique representado por el Procurador Sr Mª TERESA RUIZ ARROYO y defendido por el Letrado Sr. SALVADOR GIRALDO MATA, y el demandado Armando representado por el Procurador Sr. RUIZ SANCHEZ, Mª MERCEDES y defendido por el Letrado Sr. Armando , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PRIEGO DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique frente a D. Armando declaro no haber lugar a lo interesado en ella, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Enrique que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aun desglosado en varios motivos, incluido el consistente en una supuesta incongruencia de la sentencia con vulneración, se dice, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no pronunciarse la resolución impugnada sobre los daños morales ocasionados al actor como consecuencia de la actuación profesional del abogado demandado, así como por la falta de pronunciamiento sobre la cantidad pagada de más por servicios profesionales que resultaron inútiles al escoger equivocadamente el letrado demandado la vía del recurso extraordinario de revisión ante la Consejería de Medio Ambiente contra la decisión desestimatoria del previo recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta por la apertura indebida de unos caminos en finca rústica, es lo cierto que el presente recurso de apelación interpuesto por el demandante don Juan Enrique se sustenta exclusivamente en el error judicial en la valoración de la prueba.

Dicho lo anterior, conviene decir que la litis de autos tiene por base la relación de servicios existente entre el actor como cliente y el demandado, don Armando , cuya intervención profesional fue contratada por aquél para que como letrado se hiciese cargo de la defensa de sus intereses, y en concreto de las actuaciones tendentes a recurrir la sanción impuesta al actor por la Consejería de Medio Ambiente por la apertura indebida de dos caminos sin evaluación de impacto ambiental. La demanda se basa en la supuesta imprudencia profesional del letrado, en virtud de la cual el actor recurrente reclama una indemnización por gastos y daños morales sobre la base de los artículos 1543, 1583 y ss. y 1104 del Código Civil . Concretamente se reprocha al letrado la elección de una vía inadecuada, cual era el recurso extraordinario de revisión, en lugar del contencioso administrativo contra la desestimación del previo recurso de alzada interpuesto, y todo ello, con el propósito, al entender del recurrente, de presentar por esa vía unos documentos, en concreto, el expediente de impacto ambiental y la certificación de la antigüedad de los caminos que debieron haber sido presentados al interponer el recurso de alzada, lo que a su entender ha impedido que sus pretensiones prosperasen y le ha provocado los daños que reclama.

TERCERO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 , el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquél por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio , del Estatuto General de la Abogacía y, en concreto, por los artículos 53, 54 y 102 del mismo. Todas ellas configuran un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad.

La sentencia de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2002 , citada por la propia sentencia ahora impugnada, resume la jurisprudencia existente en torno a la responsabilidad civil profesional del abogado, en los siguientes términos: "Dentro de la llamada «responsabilidad civil profesional», y así entre otras en Sentencia de 23 de mayo de 2001 EDJ 2001 , se dijo: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta...

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