SAP Córdoba 431/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2011
Fecha28 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Procedimiento Ordinario 1324/07

Rollo 125/11

SENTENCIA Nº 431/11

En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de diciembre de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistida del Letrado Sr. Palomino García contra D. Jose Francisco representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Montero de Espinosa Espinola, D. Luis Andrés . Juan Manuel representados por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistidos del Letrado Sr. Flores Arias y la mercantil CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A . representada por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistida de la Letrada Sra. Salas Sánchez y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ- SANDO, S.A., habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2010 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", contra D. Jose Francisco y contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A., debo condenar y condeno, en forma solidaria, a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (12.946'06 #); y debo declarar y declaro la existencia de los vicios constructivos reflejados en el fundamento jurídico cuarto, condenando a los referidos demandados a realizar a su costa las obras necesarias para reparar dichas deficiencias conforme a lo concretado en dicho fundamento, absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda formulados en su contra. En caso de que las obras referidas no sean llevadas a cabo por los demandados condenados se efectuaran a su costa, teniendo en cuenta en todo caso el informe del perito judicial.

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D.Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", contra D. Luis Andrés y D. Juan Manuel, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones deducidas contra los mismos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 28/12/11.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

La entidad CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A. solicita la revocación de la Sentencia por la que se la condena, junto con el codemandado don Jose Francisco, a abonar a la comunidad de propietarios actora la cantidad de 12.946,06 euros, declarándose además la existencia de los vicios constructivos reflejados en el fundamento jurídico cuarto de la resolución judicial, a cuya reparación se les condenaba, con expresa advertencia de que en caso de que no fueren llevadas a cabo las obras se efectuarían a su costa, teniendo en cuenta para ello el informe emitido por el perito judicial.

Los motivos que invoca para respaldar su petición no discuten, como expondremos a continuación, la existencia de los desperfectos cuya reparación o indemnización se le exige, ni siquiera cuál fue su origen en el proceso de construcción de la finca. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta, en la misma línea de otras Sentencias anteriores de este mismo tribunal (v.gr. la dictada por la sección 3ª el 27 de enero de 2009, EDJ 2009/51485), que, dejando al margen las estrictas cuestiones de orden público que el Tribunal de oficio pudiera advertir (falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial), el tribunal ad quem, sobre la base de los hechos y pretensiones deducidas en la primera instancia, debe limitarse a resolver las estrictas cuestiones que las partes le planteen por medio del recurso de apelación principal y, en su caso, del sobrevenidamente interpuesto por vía de la impugnación de la sentencia; limitación de cognición que se condensa en el clásico brocardo " tantum apellatum cuanto devolutum ", y que la Ley de Enjuiciamiento Civil refleja en la interpretación conjunta que merecen sus art.456-1, 457-2, 458-1, y sobre todo, de un modo contundentemente expreso, en el art. 465-4, a cuyo tenor: "La sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación ".

No es cuestión debatida, por tanto, la realidad de los defectos a los que la Sentencia apelada hace referencia

Hasta el punto de que lo que se invoca, en el primero de los motivos del recurso, es la imposibilidad del cumplimiento de la condena de hacer " in natura ", puesto que no se habría recibido reclamación alguna por parte de la demandante que le permitiera cumplir con su obligación de reparar los defectos en el momento en que hicieron aparición. De este modo, según se argumenta en el recurso, los defectos habrían adquirido una dimensión y gravedad mayores.

Por lo demás, la relación de daños a cuya reparación " in natura " se la condena no permitiría saber si son vicios ruinógenos, si se acude a la fecha de aparición y no a su entidad actual.

En otro orden de cosas, sostiene la representación procesal de la entidad recurrente que la indemnización subsidiaria a la que se la ha condenado sería en igual medida imposible, puesto que la valoración corresponde a la entidad actual del daño (al menos la que tenía en el año 2009), no a la relevancia que pudiera tener cuando se produjeron los daños. Hubiera debido, a su entender, la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", requerir al constructor para que reparase y, solo ante su negativa, actuar.

Por último, también en referencia a dicha Mancomunidad de propietarios, postulaba la existencia de una responsabilidad solidaria que por su parte existiría, en la medida en que se habría subrogado en la posición que ocupaba como promotora una cooperativa.

En virtud de todo ello solicitaba, como se ha indicado, la revocación de la Sentencia, con absolución de su mandante y, para el caso de que se ratificara la condena, que solo le afectara la atinente a los vicios ruinógenos.

SEGUNDO

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA CONDENA DE HACER "IN NATURA"

La imposibilidad de cumplimiento de la condena de hacer " in natura ", constituye el primero de los motivos de la apelación. En aras de esta pretensión se invoca un error en la valoración de la prueba practicada. La dificultad que, en realidad, se viene a argüir es que no se le habría advertido a la constructora de la existencia de los defectos hasta que, casi diez años después, tenían una dimensión y gravedad mayores, que son los que ahora se le exigiría restañar.

Sin embargo, la lectura del informe del perito judicial, en cuyo criterio técnico se basan esencialmente las decisiones de la Juzgadora, después de haber contrastado todos los demás elementos de prueba, no permite concluir que, tal como pretende la entidad recurrente, los defectos, aunque hubieran estado originados en las diversas fechas que en la apelación se mencionan, hubieran necesariamente de haberse agravado, así en su extensión como en su entidad, tal como genéricamente se afirma.

En realidad, lo que ocurre es que (en palabras empleadas ante una análoga alegación por esta Sala, en Sentencia de 22 de febrero de 2006, recurso nº 10/2006 ) omite el recurso lo que debería de haber hecho, esto es, hacer alegaciones, en lugar de meras afirmaciones, que contrarresten lo recogido en la Sentencia, y que va más allá de lo que dijera un perito u otro (en el recurso se hace constante alusión al parecer del Sr. Fausto, cuando su criterio ha sido en buena medida descartado por la Juzgadora). Argumentaciones que, con remisión al fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, pudieran rebatir las concretas y ponderadas alusiones que en ella se hacen sobre la prueba practicada, atribuyendo, de forma específica y bien fundamentada, la responsabilidad de diversos vicios constructivos no solo al arquitecto técnico, sino a la empresa constructora y no tanto en cuanto a la realidad de los daños y su origen, que en realidad no se discute, sino en relación a que se hubiera producido necesariamente un concreto deterioro por el transcurso del tiempo desproporcionado respecto de las reparaciones que hubiesen sido posibles en una época pasada, aseveración en la que en con mayor intensidad se centra del recurso.

Así, sin ánimo de exhaustividad, podemos destacar los movimientos en las estructuras, cuyo origen asigna la juzgadora a una excesiva distancia entre las juntas de dilatación o la entrada de agua por fallos en la estanqueidad en los muros, deficiencia en la realización de la obra o en el sellado de juntas o, incluso, la deficiente realización de agujeros para conducciones de agua y saneamiento, todos...

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