STS 996/2005, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2005

JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAANTONIO SALAS CARCELLERPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 228/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar en nombre y representación de D. Benito , siendo parte recurrida D. Silvio y D. Cristobal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Escoda Pastor , en nombre y representación de D. Benito se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D.Silvio y D. Cristobal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se dicte en su día Sentencia en virtud de la cual, se condene de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad que resulte en la fase de ejecución de Sentencia, así como al abono de los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Luis Colet Panades, en nombre y representación de D. Silvio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria con imposición de cosas por temeridad y mala fe. Por el Procurador D. Antonio Elias Riera, en nombre y representación de D. Cristobal, contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición al actor de las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona , dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Benito, contra ,Silvio, representado por el Procurador Sr. Colet y D.Cristobal, representando por el Procurador Sr. Elias Riera; debo Absolver y Absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora de los presentes autos; todo ello con expresa imposición de las costas al actor .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don José María Escoda Pastor, en nombre de D.Federico, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 1997, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Tarragona y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1ª)Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra D. Silvio y, en consecuencia, Debemos condenar y condenamos al codemandado D. Silvio a que indemnice al actor la cantidad, que se determinará en ejecución de sentencia, comprensiva de los intereses devengados, en concepto del principal referido en tercer fundamento jurídico de esta sentencia, desde el día 27 de febrero de 1996 al 2 de abril de 1996, confirmandose los demás extremos de la sentencia. 2º ) Debemos condenar y condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por el Letrado Don Cristobal, no efectuandose especial pronunciamiento respecto las causadas en ambas instancias por el actos y el demandado Don Silvio.

TERCERO

1.-La Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de D.Benito interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Se invoca al amparo de lo previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y en concreto partiendo de la relación contractual del Abogado-cliente como prestación de servicios del artículo 1544 del Código Civil en relación con el artículo 1258 del Código Civil .53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio del estatuto general de la Abogacía, así como por inaplicación del artículo 1106 de Código Civil.SEGUNDO.-Se invoca al amparo de lo previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y en concreto partiendo de la relación contractual del Abogado cliente como prestación de servicios del artículo 1544 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del Código Civil53,54 y 102 del Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio del estatuto General de la Abogacia . Todo ello por la inactividad del Letrado condemandado a la hora de interponer un recurso de apelación o de adherirse al ya presentado.TERCERO.- Se invoca al amparo de lo previsto en el artículo 1692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que se han infringido normas del ordenamiento jurídico, y en concreto partiendo de la relación contractual del Abogado Cliente como prestación de servicios del artículo 1544 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del Código Civil53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio del Estatuto general de la Abogacia por la no prestación por parte del Letrado Sr. D. Silvio de escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. CUARTO-Se invoca al amparo de lo previsto en el artículo 1692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y en concreto partiendo de la relación contractual del Abogado y cliente como prestación de servicios del artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículo 1254, 1258 y 1262 del Código Civil53, 54, y 102 del Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio del Estatuto General de la Abogacia por la intervención del Sr. Cristobal como letrado de la parte contraria y por haber consentido esa actuación el Letrado Sr. Silvio.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benito contrató los servicios profesionales de los Letrados Don Silvio y Don Cristobal para que procedieran a instar una reclamación judicial por los daños y perjuicios que le había ocasionado la destrucción e inutilización de una máquina retro excavadora de su propiedad. Por expresa indicación de los mismos, el Sr. Benito otorgó un Poder general para pleitos a los dos Letrados, siendo Don Silvio quien formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad por importe a determinar en la fase de ejecución de sentencia frente a la Entidad "Cubiertas y Tejados S.A."; reclamación que dejó fuera de planteamiento una petición concreta por la cantidad dejada de ingresar como consecuencia del daño sufrido. La sentencia dictada en dicho procedimiento reconoció al actor unos perjuicios de 10.507.748 pesetas, frente a los 37.780.995 pesetas, que se habían fijado en la demanda como determinantes para cuantificar la indemnización en el trámite ejecutorio. Esta cifra se rebajó a la suma de 2.730.000 con motivo del recurso de apelación formulado por la demandada en dicho juicio ante la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona. En el recurso intervino el otro codemandado, Sr. Cristobal, en defensa de los intereses de la recurrente, sin que el actor fuera informado por su Letrado, Sr. Silvio, tanto de la posibilidad de interponerlo como de adherirse al mismo, ante la impugnación del contrario, no formalizando tampoco el recurso de casación. En lo que aquí interesa, la Sentencia de la Audiencia Provincial, que estima la reclamación del actor por una partida concreta derivada del trámite ejecutorio (pronunciamiento que es firme), justifica la absolución de ambos Letrados con los argumentos siguientes: 1º) corresponde al Abogado asesorar al cliente en el sentido de no entablar demandas infundadas; 2º) la reclamación del daño emergente constituye una de las cuestiones más problemáticas en la jurisprudencia, según la cual los daños y perjuicios deben ser claramente probados y no contingentes y fundadas en esperanzas, razón por la que difícilmente puede advertirse, sin base probatoria alguna, que el actor tenía derecho a reclamar dichos daños y perjuicios y si efectivamente se los habrían concedido; 3º) el recurso de apelación resultaba improcedente, "ya que basta examinar el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de la A.P. de Tarragona de 24 de noviembre de 1995, para observar que la reducción de la indemnización se funda en que la Sala consideró antieconómica la reparación, cuestión que es eminentemente valorativa y jurídica, como discutida en las resoluciones judiciales dictadas por distintos Tribunales, siendo esta una materia en las que existe discrepancia jurídica entre diversos Tribunales, si bien ciertamente se tiende a la reparación in natura, aunque ello depende del caso concreto, especialmente a si se entiende que es equitativa o no la fijación del importe total de la reparación o uno inferior"; 4º) el hecho de que no se le emplazara ante el Tribunal Supremo para formalizar el recurso de casación, es una cuestión nueva y como tal no puede ser objeto de enjuiciamiento, y 5º) la intervención de otro Letrado, D. Cristobal, en defensa de la parte contraria en el recurso de apelación, sin autorización del actor, es irrelevante por cuanto aun teniendo el mismo despacho actúan de forma independiente con casos distintos cada uno de ellos, razón que excluye cualquier tipo de responsabilidad.

Contra ésta sentencia formula recurso de casación Don Benito.

SEGUNDO

De los cuatro motivos de impugnación, los tres primeros, al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la LEC, denuncian infracción de los artículos 1.544 del CC, en relación con el artículo 1.258 del mismo Texto Legal, y artículos 53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio, del Estatuto General de la Abogacía, citándose también como infringido, en el primero de ellos, el artículo 1.106 CC, por inaplicación. Los tres se analizan conjuntamente al venir referidos a la actuación llevada a cabo por el Letrado Sr. Silvio.

TERCERO

El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía, y, en concreto, por los artículos 53, 54 y 102, citados como infringidos por el recurrente. Todas ellas configuran un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 102 . Pues bien, el motivo del recurso parte de afirmar que contrató los servicios profesionales de los demandados para instar una reclamación de daños y perjuicios derivados de la destrucción e inutilización de una máquina retroexcavadora y que este encargo fue cumplido defectuosamente al no haber reclamado el lucro cesante de tal forma que pasó de trabajar diariamente y de obtener unos ingresos, a dejar de prestar el servicio para el que era contratado; alegaciones que la sentencia valora pero que califica de forma indebida, puesto que el citado Letrado no actuó de forma diligente en la ejecución del encargo. Y es que una cosa es que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación podía ser obtenida ante los Tribunales, y otra distinta que no se obtenga porque no fue planteada, al no haberla incluido en la demanda, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión asociada a unos criterios lógicos y razonables de actuación profesional. La reclamación de daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, comprende no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados (SSTS. 11-11-97; 25-3-98); daños que son especialmente importantes en una persona como el recurrente que tenía como instrumento de trabajo la máquina retroexcavadora dañada. No se trata, por tanto, de que no hubiera obtenido un resultado favorable a los intereses de su cliente, sino de una actuación profesional errónea o negligente por parte del Abogado que asumió el encargo y no lo cumplió en los términos exigidos por la lex artis, al no haber acomodado su actuación a simples criterios de racionalidad y lógica en la formulación de las pretensiones más favorables al mismo, lo que fundamenta un criterio de imputación derivado de las normas que se citan en el motivo.

CUARTO

No consta, y tampoco se dice en la sentencia, que el contenido de la relación abogado cliente excluía la posible formulación del recurso de apelación contra una sentencia que restringía considerablemente los intereses inicialmente demandados. Lo que se confió al Letrado es la dirección técnica de un proceso conforme a los criterios que estimaba más convenientes, y esta relación incluye el deber de acomodar su actuación a las reglas que constituyen el lógico y necesario cumplimiento del contrato y que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil. Cierto es que la decisión de recurrir no corresponde al Letrado sino a su cliente y que para que ello tenga adecuada efectividad se le debe comunicar el resultado del juicio, traducido en este caso en una sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. No lo hizo así por evidentes y unilaterales razones que no encuentran justificación alguna desde la idea de que no consta que fuera esa la intención de su cliente y de que si entendía inviable el recurso, debió comunicárselo con antelación suficiente para que pudiera adoptar la solución procesal mas conveniente a su derecho. Esta falta de diligencia privó al actor de toda posibilidad de impugnar eficazmente la sentencia de instancia, y ello se traduce en un incumplimiento contractual culposo generador de un perjuicio que ha de ser reparado. Se reitera que no se trata de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa asumió, si no de que ponga en disposición de su cliente todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que se esperan de un profesional del derecho, y que en condiciones normales debería haber hecho, como es la formulación y personación en forma para sostener el recurso de apelación; razón que determina la admisión del segundo motivo.

QUINTO

El tercero refiere una cuestión nueva, como es la de no haber preparado el recurso de casación, entendiendo por tal la silenciada en los escritos rectores del pleito, y así se dice en la sentencia. El cuarto, contiene la declaración de que los Letrados demandados actúan de forma independiente aunque ambos comparten un mismo despacho profesional, y esta declaración no ha sido impugnada por la vía adecuada. En cualquier caso, el posible quebrantamiento de normas deontológicas es intrascendente a los efectos de engendrar responsabilidad del Letrado, Don Cristobal, cuando su actuación no ha producido un daño apreciable derivado de una posible actuación coordinada con el compañero de despacho para procurar un resultado distinto, lo que de haberse acreditado situaría el problema en otro ámbito resolutorio.

SEXTO

Procede en consecuencia asumir la instancia para solventar lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que supone estimar la demanda únicamente en cuanto al demandado Don Silvio, teniendo en cuenta, sobre la existencia y realidad del daño o menoscabo, que con su comportamiento negligente privó al actor de la oportunidad someter a la consideración judicial una determinada pretensión y de que si bien nadie puede prever con absoluta seguridad lo que hubiera ocurrido de haberla dormulado o de plantear el correspondiente el recurso de apelación, con su conducta no sólo impidió a su cliente la posibilidad de conseguirlo, sino que vulneró su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues, indudablemente, el derecho de acceso a los recursos establecidos (como integrante de la tutela judicial efectiva) forma parte del patrimonio jurídico del actor. En este sentido, y sin necesidad de acudir a un juicio sobre la prosperabilidad de la pretensión omitida y del recurso que no se llegó a presentar, se fija en un millón y medio de pesetas la indemnización que deberá abonar al actor, en concepto de reparación por el daño moral infligido, teniendo en cuenta, como con reiteración ha declarado ésta Sala, que no adolece de incongruencia la sentencia que fija el importe de la condena aunque en la demanda se hubiera aplazado su concreción al periodo de ejecución (SSTS 17-7-00, 24-9-99, 15-3-99 y 15-2-99 entre otras), puesto que viene a cumplir lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena fijar el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida, cuando los medios probatorios lo facilitan en atención a la naturaleza de los que se reclaman, quedando su determinación para ejecución de sentencia como remedio y reserva última para el caso de no ser posible llevar a cabo esta cuantificación indemnizatoria; criterio que a su vez avala el principio de economía procesal en beneficio de todos los litigantes y no supone modificación alguna de la causa petendi.

SEPTIMO

Se revoca la sentencia del Juzgado, en cuanto no coincida con la presente resolución y a tenor de lo prevenido en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer al demandado Don Silvio las costas de la primera instancia y al actor las del demandado absuelto, no haciendo especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso ni tampoco respecto de las de segunda instancia, cuyo pronunciamiento se mantiene.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D Benito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 20 de Diciembre de 1.998, que casamos y revocamos parcialmente, así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la misma Ciudad, el día 31 de Enero de 1.997 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos Don Silvio, a que abone al citado Don Federico la suma de un millón quinientas mil pesetas. Se mantiene en lo demás; imponiendo al demandado Don Silvio las costas de la primera instancia y al actor las del demandado absuelto, no haciendo especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso ni tampoco respecto de las de segunda instancia, cuyo pronunciamiento se mantiene.

Líbrese a la referida Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. ANTONIO SALAS CARCELLER. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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