ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9877A
Número de Recurso1973/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1973/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1973/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fermín y Bufete Sánchez Girol, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación .4274/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Fermín y Bufete Sánchez Girol, SL, presentó escrito en fecha 6 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la Junta de compensación U.E. 28 Tarazona presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 31 de julio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre responsabilidad civil profesional de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en seis motivos, el primero, por inaplicación de la propia jurisprudencia citada por la sentencia como fundamento de la misma, SSTS 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , y 26 de febrero de 2007 . El motivo segundo es por inaplicación de la doctrina de los actos propios contenida en la STS 15 de junio de 2012 . El motivo tercero es por inaplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 . El motivo cuarto es por inaplicación de la doctrina de la causalidad jurídica en las reclamaciones de daños y perjuicios STS 17 de noviembre de 2011 . El motivo quinto es por inaplicación de la doctrina del principio de indemnidad en las indemnizaciones de daños y perjuicios, SSTS 14 de enero de 2014 , 22 de abril de 2013 y 28 de junio de 2012 , que se deriva de la correcta interpretación de los arts. 1106 , y 1902 CC . Y el motivo sexto es por inaplicación de la doctrina de los actos propios, STS 15 de junio de 2012 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva art. 24 CE en cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 209. 3 º y 218.1 LEC . El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración de los arts. 209.3º LEC , 218.1 , 217.1.2 y 3 y 386 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC ), en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, y sexto porque no cita norma sustantiva infringida, tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ].

En el presente supuesto, en los motivos citados en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

B.- El recurso también incurre en la causa de inadmisión de alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida. Esto es así en cuanto a la totalidad del recurso, que lo funda la parte en tener por probados hechos que no lo han sido, eludiendo que la sentencia recurrida funda su razón decisoria en que se ha acreditado el flagrante incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamientos de servicios suscritos con los demandados, dados los múltiple errores padecidos en la confección del proyecto de reparcelación, que hacía inviable su aprobación, negligencia que ha producido unos daños y perjuicios probados, y que han sido consecuencia directa e inmediata de la mala praxis de los demandados, y ahora recurrentes, por lo que lo alegado por la parte recurrente en los motivos del recurso desconoce la valoración probatoria efectuada en la sentencia, y la propia razón decisoria de la misma.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fermín y Bufete Sánchez Girol, SL, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 4274/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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