SAP Baleares 357/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2011
Fecha04 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00357/2011

Rollo núm. 260/11

S E N T E N C I A núm. 357

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2011, en los que aparece como parte apelante, don Carlos Francisco, don Pedro Francisco

, don Anton, don Carlos, don Eduardo, don Florencio, don Indalecio, don Lucas, don Pablo, don Serafin, don Carlos Alberto, don Marco Antonio, doña Angelica, doña Constanza, don Benigno, don Darío, don Fabio, don Hilario, don Leon, don Pascual, don Segismundo, don Jose Daniel

, don Juan Alberto, don Anibal, don Casimiro, don Emiliano, don Genaro, representados por el Procurador de los tribunales, don JERONI TOMAS TOMAS, asistidos por el Letrado don JOAN JOSEP MIR POLAR, y como parte apelada, don Luciano, representado por el Procurador de los tribunales, don JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por la Letrado doña CECILIA PITA PIÑON, y los demandados don Sebastián

, don Jose Enrique y don Juan Miguel, no comparecidos en esta alzada.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Juicio ordinario, promovida por el Procurador Sr. Tomás en nombre y representación de don Carlos Francisco, don Pedro Francisco, don Anton, don Carlos, don Eduardo, don Florencio, don Indalecio, don Lucas, don Pablo, don Serafin, don Carlos Alberto, don Marco Antonio, doña Angelica, doña Constanza, don Benigno, don Darío, don Fabio, don Hilario, don Leon, don Pascual, don Segismundo, don Jose Daniel, don Juan Alberto, don Anibal, don Casimiro, don Emiliano, don Genaro, contra don Luciano, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por don Carlos Francisco, y otros 26 más, contra el letrado don Luciano, demanda mediante la que los demandantes reclamaban el pago de la suma de 264.997,22 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación negligente del abogado demandado Sr. Luciano . El fallo desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda viene fundamentado en que, por una parte, no se ha acreditado negligencia alguna del letrado Sr. Luciano y que, por otra, aún en el supuesto de que se admitiera tal actuación negligente, tampoco podría ser estimada la pretensión actora por la falta de probanza de la existencia y cuantificación del daño, desconociéndose a que obedecen las cifras que se reclaman para cada demandante, resultando inexplicada su cuantificación. Se alza la parte actora contra la meritada resolución solicitando, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime su demanda y se condene al demandado en los exactos términos contenidos en el suplico de aquel escrito inicial, esgrimiendo en apoyo de tal pretensión revocatoria los motivos que, resumidamente, se pasan a exponer: a) se ha producido una inversión de la carga probatoria con infracción del artículo 217 LEC, al afirmarse por la juzgadora "a quo" que con la documentación aportada por los demandantes no ha resultado acreditada la prescripción de las diferencias salariales; b) existencia de negligencia en el demandado al dejar prescribir la acción para reclamar las diferencias salariales de 1999 a 2004, prescripción de la que tuvieron conocimiento los demandantes en el año 2009 a raíz de que fue el propio Ayuntamiento quien les informó del acuerdo del año 2006; c) la transacción judicial lo fue de la demanda interpuesta en el año 2005 y no de cualquier otra reclamación; d) error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la declaración testifical de la Sra. Emilia, Sra. Indalecio, Sr. Imanol ; e) error en la valoración de la prueba al no tener por acreditada la negligencia del demandado por no incluir a los Srs. Jose Daniel y Juan Alberto ya que, ambos otorgaron el poder para pleitos y abonaron la provisión de fondos; f) la indemnización se ha cuantificado teniendo en cuenta lo que habrían percibido por las diferencias salariales desde el año 1999 hasta 2004, "adjuntando" a su escrito de recurso "cuadro del cálculo efectuado por el letrado", si bien, debe señalarse, no se solicita el recibimiento a prueba en esta segunda alzada para poder acordar la unión de dicho documento; g) no procede expresa imposición de costas a los actores.

El demandado se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En la demanda origen de las presentes actuaciones se pretende la condena del demandado Sr. Luciano a abonar la indemnización que en dicho escrito inicial se fija para cada uno de los actores en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a aquellos por su actuar profesional negligente, daños y perjuicios consistentes en no poder percibir las diferencias salariales que les correspondían por su equiparación al sueldo de los funcionarios del Ayuntamiento de Manacor. La concreta negligencia que se imputa al demandado consiste en, por una parte, no haber realizado gestión profesional alguna en defensa de los intereses de los demandantes Srs Jose Daniel y Juan Alberto, pese al encargo recibido, y por otra parte, haber dejado prescribir las diferencias salariales correspondientes a los años 1999 a 2004, teniendo en cuenta que en fecha 22 de mayo de 2006 se llegó a un acuerdo transaccional entre los demandantes y el Ayuntamiento de Manacor en el seno del procedimiento nº 71/05 del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en el que únicamente se recogían cantidades adeudadas de los años 2005 y 2006.

Son numerosas las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad profesional de los abogados, citándose a modo de ejemplo la de 27 de mayo de 2010 en la que el Alto Tribunal resume la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis...

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