STSJ Galicia 3351/2008, 19 de Septiembre de 2008
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:4512 |
Número de Recurso | 3605/2005 |
Número de Resolución | 3351/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
JUBILACIÓN
3605/05 SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, diecinueve de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003605/2005 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Alejandra en reclamación de JUBILACION siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000231/2005 sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: La actora Dª. Alejandra , nacida el 16-12-1944, figura afiliada a la S. S. con el n° NUM000 , encuadrada últimamente en el R.E.A. cuenta propia./ SEGUNDO: En fecha 15-12-2004 solicitó pensión de jubilación al amparo de los R.R. C.C., dictándose Resolución por la D.P. del INSS, el 2-2-2005 , reconociendo la prestación solicitada en cuantía del 37,20% de la base reguladora de 195,55.-€ mensuales, con un factor prorrata temporis a cargo de la S. S. Española del 32,41% con efectos económicos del 17-12-2004 , y con aplicación del complemento a mínimos correspondiente./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 16-3-2005./ TERCERO.- La actora acredita las siguientes cotizaciones a la S. S. Española:/ -R. General: 92 días, periodo comprendidos entre el 8-8-01 a 7-11-01. -R.E.E.H: 1028 días, periodo comprendido entre el 1-10-98 a 24-7-2004./ -Subsidio mayor de 52 días. 1098 días periodo 15-12-01 a 16-12-2004./ CUARTO.- Igualmente acredita la actora un total de 4625 días cotizados a la S. S., como trabajadora por cuenta ajena, comprendidos en el periodo 14-10-62 a 6-6-75 ".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ue estimando la demanda interpuesta por Dª Alejandra , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actor a percibir la pensión de jubilación reconocida, en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de472,78.-€, un porcentaje por años de cotización del 62%, por edad del 60% y un factor prorrata témporis a cargo de la S.S. Española del 32,41%, con efectos económicos del 17-12-2004 y con aplicación de las mejoras, revalorizaciones y complemento a mínimos que correspondan, y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurren las Entidades Gestoras demandadas, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncian infracción por aplicación indebida del art. 162. 1. 2 de la LGSS , por entender que la Juzgadora de instancia procede a la aplicación automática de dicho precepto y a integrar con bases mínimas el período 1-12-89 a 30-11-04 . Y dicha tesis no la consideran correcta las recurrentes, porque del inalterado relato de los hechos probados se demostró que la actora cotizó en Alemania de 14-10-62 a 6-6-75 y en España del 8-8-01 a 16-12-2004. Por tanto, existe un período temporal largo, es decir, 26 años, que la actora no cotizó ni en Alemania ni en España, ni consta siquiera que tuviese inscrita como demandante de empleo. Muy al contrario, durante un período de 26 años existe un apartamiento del mercado laboral, y así lo ha entendido la jurisprudencia (STS Sala IV 4-6-96, Recurso 2811/95 ), sin que se pruebe que el lapso de tiempo de 1975 a 2001 lo sea de meses en que no existe obligación de cotizar, pues no estamos ante un supuesto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba