STS, 14 de Abril de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3173
Número de Recurso1721/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra sentencia de 9 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el instituto nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 24 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de nº 2 de los de Avilés en autos seguidos por D. Emilio G.A. frente al Instituto Social de la Marina y el INSS sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de, julio de 1998 el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que estimando la petición subsidiaria articulada en la demanda formulada por D. EMILIO G.A. contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afectado de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 69.816 pesetas mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos del 17 de febrero de 1998".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, D. EMILIO G.A. nacido el 15 de julio de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº

--------- dentro del Régimen Especial de trabajadores del Mar, siendo su profesión habitual la de marinero. SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, en virtud de solicitud presentada por el actor el 2 de diciembre de 1997, las mismas fueron resueltas el 16 de marzo de 1998 por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, denegando la solicitud de pensión de invalidez solicitada por el actor, por no estar en alta o en situación asimilada y no acreditar 1.945 días. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 6 de abril de 1998. TERCERO.- El demandante presenta: IAM posteroinferior con extensión lateral. Angor postinfarto. CUARTO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 17 de febrero de 1998. QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 69.816 pesetas mensuales. SEXTO.- El actor figura inscrito como demandante de empleo desde el 27 de enero de 1995. SEPTIMO.- El actor tiene cotizados 74 días en el Régimen general de la Seguridad Social y 2.074 en el régimen Especial del Mar".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina y D. Emilio G.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, acogiendo el recurso de suplicación interpuesto por Emilio G.A. frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 1.998 por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicho trabajador contra la entidad gestora del Régimen Especial del Mar y con íntegra desestimación del interpuesto por ésta, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una incapacidad perman ente absoluta no recuperable para el desempeño de cualquier oficio o profesión por causa de enfermedad común y condenando a la entidad gestora demandada Instituto Social de la Marina a que satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 69.816 pesetas mensuales, equivalente al 100% de una base computable de igual cuantía y exigible - con las revalorizaciones y mejoras reglamentariamente aplicables en cada momento - a partir del día 18 de febrero de 1.998".

CUARTO.- Por la representación procesal del Instituto Social de la Marina se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de febrero de 1996.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La contradicción que exige inexcusablemente el art. 217 LPL como requisito de recurribilidad para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, es palmaria entre las sentencias sometidas al juicio de contraste. Son estas, la dictada el 9 de abril de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que se recurre en casación unificadora, y la de 12 de febrero de 1.996 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha, invocada como referencial.

El supuesto sometido a debate en ambas es el mismo. Se trata de trabajadores en alta en el Régimen General de la Seguridad Social que al cesar en su empleo pasan a percibir las correspondientes prestaciones de desempleo, agotadas las cuales dejan transcurrir mas de dos años - del 12-1-93 al 17-1-95 en el caso de la sentencia recurrida, del 5-2-91 al 27-9-93 en la de contraste - hasta que se inscriben como demandantes de empleo, situación en la que permanecen ya ininterrumpidamente hasta que presentan sus solicitudes de invalidez permanente, el 2 de diciembre de 1.997 en el caso de la sentencia recurrida y el 3 de agosto de 1.984 en el de la referencial. Uno y otro vieron rechazada su petición en vía administrativa por considerar el INSS que no se encontraban en situación de alta o asimilada, y ambos accionaron judicialmente con apoyo en el art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social alegando que si cumplían tal exigencia. Los dos litigantes se encontraban por consiguiente en idéntica situación y eran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en las sentencias comparadas que, no obstante, llegaron a soluciones distintas.

La sentencia de contraste desestimo la pretensión de invalidez permanente del trabajador, por entender que el hecho de no mantener activa su inscripción como demandante de empleo durante mas de dos años, impedía tener por cumplido el requisito de "estar en alta en Seguridad Social o en situación asimilada al alta en la fecha de sobrevenir la contingencia o situación protegida", exigido por el art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.799/85 de 2 de octubre para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez permanente. Por el contrario la sentencia recurrida, llega a conclusión contraria, estima la demanda y reconoce pensión de invalidez por considerar que el trabajador si cumplía el requisito legal. A tal fin razona que su decisión de volver a inscribirse como demandante de empleo después de aquel periodo intermedio "es expresiva de una eficiente voluntad del interesado de mantenerse en el seno del sistema asistencial, cuya determinante significación reconoce constantemente el Tribunal Supremo a titulo de asimilación al alta".

SEGUNDO: Superado pues el juicio de contradicción, es preceptivo entrar a examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, denunciando la infracción de los artículos 124.1 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 36 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero de 1.996 y la Disposición Adicional del R.D. 1.799/1.985 de

2 de agosto. La cuestión controvertida consiste en determinar si cumple o no con el requisito de situación asimilada al alta a efectos de pensión de invalidez, el trabajador que tras agotar las prestaciones de desempleo y causar baja en Seguridad Social deja transcurrir más de dos años antes de inscribirse como demandante de empleo.

Los preceptos que, con rango legal, regulan el tema en cuestión son los artículos 124.1 y 125 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994. El primero incluye entre las condiciones precisas para el lucro de las prestaciones, que los asegurados reúnan el requisito general de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia. El art. 125 numero 1. establece, para todas las prestaciones, que "la situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada al alta". Reitera así, aunque con algún matiz diferencial en su redacción que no afecta a las exigencias del requisito, una previsión que inicialmente acogió el art. 93.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 y reprodujo el art. 95.1 de la posterior Ley General de 30 de mayo de 1.974. El mandato legal inicial se amplió reglamentariamente, para la pensión de vejez, por el articulo 29.e) del Decreto 3.158/1.966 de 26 de diciembre, dictado en uso de la autorización que contenía el art.93.1 de la Ley del 66, a los supuestos de "paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo". Fue la Orden de 15 de abril de 1.969, que desarrolló las prestaciones de invalidez, la que - como antes había hecho el art.2.4.e) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 para las de muerte y supervivencia -- incluyó en su art. 20.1.e) como situación asimilada al alta "el paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo, cuanto el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los 55 años de edad". La limitación de edad no aparecería ya en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.799/85 de 2 de Octubre. Por último el art. 36.2 del Real Decreto 84/1.996 de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores, amplia a todas las prestaciones del sistema la situación asimilada al alta derivada del paro involuntario subsiguiente al desempleo total y subsidiado, pero añadiéndole una nueva exigencia consistente en q ue "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".

TERCERO: Esta Sala, al interpretar y aplicar la normativa invocada, ha mantenido una línea constante, aunque repetidamente matizada en unificación de doctrina para adaptarla a las circunstancias concretas de algunos supuestos especiales. Para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones. Este criterio se expone, entre otras, en las sentencias de 29 de mayo de 1.992 del Pleno de la Sala, 22 de marzo y 1 de abril de 1.993. Explica esta última que "la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo", y que "la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo(........) porque la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue al agotamiento de las prestaciones de desempleo". Cabe afirmar pues que, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria y injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación de invalidez. Doctrina que no solo conserva actualmente su vigencia, sino que ha resultado reforzada al haber sido recogida por el art. 36.2 del Real Decreto 84/1.996 de 26 de Enero, antes transcrito, puesto que la exigencia que incorpora -- "que se mantenga la inscripción" -- es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrupida.

No obstante, esta Sala ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el "animus laborandi" y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta (sentencias de 12 de noviembre de 1.992 y 9 de octubre de 1.995). B) La situación de alta en S. Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta (sentencias de 2 de Febrero de 1987, 21 de Marzo, 12 de Julio, 13 de Septiembre y 19 de diciembre de 1998). C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador - enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc. - que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1.999, "introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los tramites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo". Se hacen eco de esta doctrina, además de la ultima citada, las sentencias de 2 de diciembre de 1.996, 19 de noviembre de 1.997, y 27 de mayo, 8 y 10 de octubre de 1.998. D) La inscripción como demandante de empleo se produce en un momento posterior a una incapacidad laboral tra nsitoria cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aun ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta medica.(sentencia de 26 de enero de 1.998). E) Un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, "no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral" (sentencia de 12 de marzo de 1.998 y 9 de noviembre de 1.999).

CUARTO: La aplicación de la anterior doctrina a este concreto caso, lleva a concluir que el trabajador no cumplía con el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia, tal y como exige el art. 124.1 LGSS como condición necesaria para causar derecho a la prestación de invalidez. De un lado, la interrupción en su demanda de empleo fue superior a los dos años, tiempo excesivo para poder considerar que durante él mantuvo el actor el "animus laborandi" y la decidida voluntad de no apartarse del sistema. Y de otro no concurre en el caso examinado ninguna de las circunstancias antes expuestas que permitan entender, excepcionalmente, que el actor estuvo impedido, pese a su voluntad, para mantener aquella sin interrupciones. Es mas, ni tan siquiera pueden presumirse, pues en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que fue asumido sin alteraciones por la recurrida, no consta, y lo mismo ocurría en el caso examinado por la sentencia referencial, un solo dato que así lo permita, ni que la única enfermedad que el hoy recurrente presenta: infarto agudo de miocardio posteroinferior con extensión lateral y angor postinfarto, hubiera aparecido ya en el periodo de interrupción.

Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida, la que aplicó correctamente la doctrina de esta Sala. Y ello obliga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina unificadora interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias el día 9 de abril de 1.999. Y a resolver el debate de suplicación, desestimando el recurso interpuesto por Don Emilio G.A. frente a la sentencia de instancia que había rechazado su demanda de invalidez. Sin costas

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 9 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de nº 2 de los de Avilés, que casamos y anulamos, Y resolvemos el debate de suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por D. Emilio G.A. y estimando el del Instituto Social de la Marina revocamos la sentencia de instancia absolviendo a todos los codemandados de la pretensión deducida en su contra sobre invalidez permanente. Sin costas.

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