STSJ Cantabria 1225/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1798
Número de Recurso995/2006
Número de Resolución1225/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintiséis de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante, D. Luis Enrique , nacido el 30 de septiembre de 1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , Y ha venido prestando servicios para la empresa Domier.

  1. - En fecha 13 de junio de 2005 el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal mediante baja médica por enfermedad común expedida con el diagnóstico de "vértigos mareos"

    Dicho periodo finalizó mediante alta por agotamiento del plazo, de fecha 6 de agosto de 2005.

    En fecha 28 de septiembre de 2005 se denegó al demandante, mediante resolución del INSS, la declaración de incapacidad permanente, en virtud del siguiente cuadro residual:

    Episodios de cefalea occipital y mareos. ARNOLD CHIARI tipo 1 Alteraciones en el HOLLTER sin determinar su relevancia clínica.

  2. - En fecha 11 de febrero de 2006 el demandante inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en virtud de baja médica expedida por el Servicio Cántabro de Salud, con el diagnóstico de vértigo, tras ser ingresado en el Servicio de Urgencias después de haber sufrido un desvanecimiento mientras conducía un vehículo, produciéndose un accidente de tráfico.

    En fecha 30 de marzo de 2006 se dictó resolución por el INSS por la que se denegaban efectos económicos a la baja iniciada el 11 de febrero de 2006.

    Formulada reclamación previa, la misma se desestimó mediante resolución de fecha 19 de junio de 2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso ha de de estimarse. Como bien expresa la sentencia de instancia, la nueva baja surge a propósito de la misma dolencia. Es decir, se trata de un proceso de recaída, ya que no supone una real finalización de la incapacidad temporal, sino más bien una reanudación de la misma después de haberse interrumpido durante un período de alta médica. Las recaídas son aquellas situaciones de incapacidad temporal sufridas por el trabajador en diferentes períodos de tiempo siempre que entre los mismos no medie un período de tiempo superior a seis meses y que derive de la misma o similar patología SSTS de 8-5-1995 (RJ 1995, 3755) , 10-12-1997 ( RJ 1997, 9311) , 24-3-1998 (RJ 1998, 3008) , 1-2 ( RJ 1999, 1143) y 23-7-1999 (RJ 1999, 6465 ) la Ley 30/2005 ha hecho más estrictas las condiciones exigidas para causar derecho a procesos de recaída procedentes de una incapacidad temporal anterior que fue extinguida, ya sea por el transcurso máximo de duración de la misma, ya por haberse reconocido el alta médica sin declaración de incapacidad permanente . En estos casos de recaída, la norma establece que únicamente será el INSS quien asume la competencia para emitir las bajas médicas, pero a los exclusivos efectos económicos.

El nuevo párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis de la LGSS dispone que para que sea posible generar un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología, sin que medie un período de actividad laboral superior a seis meses, será necesario que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, califique y revise la situación de incapacidad permanente del trabajador, emitiendo la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. También en el segundo párrafo de la nueva letra a) del apartado 1 del artículo 128 de la LGSS , modificado asimismo, por Ley 30/2005 , se prevé que el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para determinar si una nueva baja médica tiene o no efectos económicos cuando para emitir cualquier baja médica que se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología.

Cuando la nueva baja médica posterior al alta médica tuviera lugar por...

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