STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1185/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Virtudes, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 27 de noviembre de 1996 (autos nº 1035/93), sobre INVALIDEZ PROVISIONAL. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez provisional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, vecina de Córdoba, c/ Pocito, 3, Vendedora, al servicio de la empresa "Galerías Preciados, S.A." desde 24-10-83 y salario de 124.800 pesetas mensuales, tiene acreditados los siguientes períodos de alta y baja por I.L.T. derivados de enfermedad común: del 26-9-88 al 1-10-88, Traqueobronquitis; del 19-1-89 al 23-1-89, Gripe; del 14-2-89 al 9-6-89, Dorsalgia; del 6-7-89 al 19-8-89, Lumbalgia; del 20-10-89 al 3-2-90, Síndrome Depresivo; del 2-5-90 al 9-6-90, Lumbalgia; del 11-10-90 al 10-11-90, se desconoce; del 17-11-90 al 6-4-91, Lumbalgia; del 12-5-91 al 4-9-91, Lumbalgia; del 30-9-91 al 1- 4-92, Pinzamiento Lumbar; del 2-4-92 al 24-7-92, Parto y Puerperio; del 25-7-92 al 17-6-93, Lumbalgia. 2.- En 20-1-93 presentó demanda en reclamación de Prestaciones por I.L.T. derivadas de enfermedad común, dictándose sentencia de fecha 10-5-93, Autos 27/93 que desestimaba aquélla, hoy firme por no recurrida. 3.- La demandante ha agotado la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que no dando lugar a la excepción propuesta, debo desestimar como desestimo la demanda, absolviendo como absuelvo de ella a los demandados".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Virtudescontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad social, sobre invalidez provisional y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandado Pedro Antonio, nacido el 3-11-41, con DNI nº NUM000, prestando sus servicios para la empresa demandante S.E.A.T., permaneció en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, del 23-1-89 al 20-2-89, con diagnóstico "Síndrome prostático; del 10-5-89 al 24-7-89, con diagnóstico "Torticulis aguda". 2.- El 10-1-90 el trabajador cursó nueva baja médica con diagnóstico de síndrome depresivo. 3.- El 10-4-91, la empresa S.E.A.T. notificó al trabajador el agotamiento de prestaciones por I.L.T. el día 9 de abril de 1991. 4.- El 22-5-91 el trabajador Pedro Antonio, presentó ante el INSS solicitud de subsidio de Invalidez Provisional y por la Dirección Provincial se dictó Resolución el 27-8-91 denegando el reconocimiento de la Situación de Invalidez Provisional desde el 10-4-91. 5.- Interpuesta Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 24-10-91. 6.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-9-91 fue reconocido al trabajador subsidio de Invalidez Provisional, a tenor de una base reguladora mensual de 157.680 , con efectos 12-7-91. 7.- La base de cotización por todas las contingencias del trabajador demandado en el mes de diciembre de 1988 ascendía a 142.800 ptas. 8.- La empresa abonó al trabajador la cantidad de 331.870 ptas. en concepto de I.L.T. durante el período 10-4-91 a 10-7-91". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), art. 9.1 de la O.M. 13-10-67, en relación con los arts. 134, 135 y ss. de la LGSS. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de julio de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de diciembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el modo de computar el tiempo máximo de duración de la situación de incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal en la legislación actualmente en vigor) en supuestos en que se suceden distintos períodos de incapacidad debidos a procesos patológicos diferentes.

La sentencia de suplicación recurrida ha entendido que no se ha agotado el tiempo máximo de duración previsto en la ley ("doce meses, prorrogables por otros seis") (art. 126.1.a. de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, aplicable al caso, cuya redacción se incorpora sin variación al actual art. 128.1.a. de la vigente Ley general de la Seguridad Social -LGSS 94- ). Esta premisa se asienta en la propia resolución impugnada sobre la base de que las diversas dolencias padecidas por la actora desde septiembre de 1988 hasta junio de 1993 (traqueobronquitis, gripe, dorsalgia, síndrome depresivo, lumbalgia, pinzamiento lumbar, etc.) no constituyeron recaída en la misma enfermedad, lo que hubiera permitido su acumulación a efectos de cómputo (art. 126.2 LGSS 74, art. 128.2 LGSS 94), sino mera reiteración de una situación de pérdida de salud necesitada de asistencia sanitaria e impediente del desempeño del trabajo.

Por el contrario, como se pone de relieve en el escrito de formalización del recurso de unificación de doctrina interpuesto por la actora, la sentencia aportada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1993 llega a la conclusión de que diversos períodos de incapacidad laboral transitoria deben ser acumulados a los efectos del cómputo de la duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis, a pesar de que las dolencias incapacitantes no hubieran sido las mismas. El apoyo argumental de esta posición se busca en el art. 9.1 párrafo segundo de la OM de 13 de octubre de 1967, de aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria ("Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad"). Según la sentencia citada, este precepto debe interpretarse en el sentido de que sólo un período de actividad continuada superior a seis meses da origen a una nueva situación de incapacidad laboral transitoria, siendo acumulables por tanto todos los períodos de incapacidad temporal sea por la misma o por diferente enfermedad salvo concurrencia de servicios continuados de más de un semestre.

SEGUNDO

Como señala oportunamente el Ministerio Fiscal en su informe, sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de mayo de 1995, cuya doctrina unificada ha sido seguida implícitamente por la sentencia recurrida.

El razonamiento de nuestra sentencia precedente se puede resumir como sigue: 1) el art. 126.2 de la LGSS 74 (art. 128.2 de la hoy vigente LGSS 94) "sólo incluye o acumula en el cómputo del tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) los períodos de recaída y de observación"; 2) "recaída quiere decir caer nuevamente enfermo en la misma dolencia"; 3) "no procede [por tanto] la acumulación cuando la causa de la incapacidad obedezca a una enfermedad distinta"; y 4) "el art. 9 de la Orden de 1967 no contraría -ni por el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9 de la Constitución podía hacerlo- la disposición legal", limitándose a añadir un factor o "elemento temporal para determinar que superados los seis meses de actividad la nueva incapacidad abriría siempre una nueva situación protegida".

A esta interpretación armónica o integradora de los preceptos legales y reglamentarios aplicables debemos estar en la decisión del presente asunto. Ello conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 27 de noviembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PROVISIONAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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