STSJ Asturias 93/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2011
Fecha14 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00093/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102804

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002735 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001010/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 OVIEDO

Recurrente/s: Marcial

Abogado/a: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

Recurrido/s: INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 93/11

En OVIEDO, a catorce de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002735/2010, formalizado por el Letrado IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, en nombre y representación de Marcial, contra la sentencia número 456/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001010/2010, seguidos a instancia de Marcial frente a INSS, T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcial presentó demanda contra el INSS y la T.G.S.S, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 456/2010, de fecha catorce de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Don Marcial, con D.N.I. NUM000, nacido el 8 de octubre de 1949, figura afiliado en el Régimen General y de la Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de jefe administrativo TGSS.

  2. - El actor inició proceso de I.T. derivado de enfermedad común el día 13 de agosto de 2007 por resolución del INSS de fecha 16 de septiembre de 2008 se reconoció la situación de prorroga expresa, siendo el diagnostico el siguiente: "Retroragias con anemización secundarias. Colitis crónica inespecífica de moderada intensidad morfológica con dudosa angiodisplasia y divertículos pequeños en sigma. Alteración del metabolismo de la glucosa en estudio. IRC leve (estadio III) en probable relación con Nefropatía vascular. Se emitió alta por agotamiento de la duración máxima de 18 meses con fecha 12.2.2009; iniciándose de oficio expediente de incapacidad permanente, resolviendo el INSS en fecha 21 de julio de 2009, previo dictamen del EVI de fecha 17 de julio de 2009, denegar la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

    El cuadro clínico que se valoró fue el siguiente: Episodio depresivo. Síndrome de dependencia alcoholica en abstinencia. Hemorroides intervenidas, Sd metabolico, Obesidad HTA Dislipemia. T E positivo eléctrico sin angor, Probable SAOS pendiente de polisomnograna. Alteración leve de la función renal."

  3. .- En fecha 4 de agosto de 2009 inició proceso de IT derivado de enfermedad común, con diagnóstico de cervicalgia; siendo alta el 2 de octubre de 2009 por mejoría que permite trabajar.

  4. - En Informe Medico sobre Baja Laboral tras denegación de IP, de fecha 16 de septiembre de 2009 se hace constar: " Dx los mismos, Quejas de cervicalgia. Aporta información clínica (informes citas pendientes) de toda la patología previa. No aporta documentación relativa a la nueva patología. JUICIO CLINICO LABORAL: Es igual o similar patología que el proceso anterior."

    Por resolución del INSS de fecha 23 de septiembre de 2009 se resolvió que al haberse producido una nueva baja médica con fecha 4 de agosto de 2009, sin que haya realizado más de seis meses de actividad laboral desde la mencionada resolución denegatoria de IP, y que se trata de la misma o similar patología y por tanto se ha agotado y extinguido la prestación de IT que percibió.

    El actor formuló reclamación previa ante el INSS que fue desestimada por resolución de fecha 9 de noviembre de 2009.

  5. - La base reguladora de la prestación de It asciende a 94,05 euros día.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda planteada por DON Marcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante impugno la resolución administrativa de 23 de septiembre de 2009 por la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordaba denegar a la actora el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas correspondientes al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 4 de agosto anterior. Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y absuelve a la entidad gestora de la pretensión actora, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 a c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, sin especificar si los es por indebida aplicación, por inaplicación o por errónea interpretación, la infracción de lo dispuesto en los artículos 128, 130 y 131 bis, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera que la resolución de instancia no resulta plenamente ajustada a derecho desde el momento en que el alta medica acordada el día 12 de febrero de 2009, por agotamiento del plazo máximo de duración del anterior proceso de incapacidad temporal, e incluso el cuadro clínico residual tomado en consideración, que a efectos de la determinación de una posible incapacidad permanente, mientras que la patología (cervicalgias), tomada en consideración por los servicios médicos del el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) que acordaron emitir un nuevo parte de baja medico laboral el día 4 de agosto de 2009 es completamente diferente y por tanto, aunque ciertamente no habían transcurrido los 6 meses de actividad laboral desde el anterior alta médica, también lo es que no estamos hablando de un mismo proceso o patología enfermante.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es el supuesto relativo a si una nueva baja, producida dentro de los seis meses siguientes al alta médica por igual o similar patología, tiene o no efectos económicos, y ello a la luz de la reforma operada por la Ley 30/2005 de 29 de diciembre de PPGGEE, tal como indica la Gestora o, por el contrario, como sostiene el recurrente nos hallamos en presencia de una patología de distinto orden y significación.

El Art. 28 de la LGSS define la situación de incapacidad temporal diciendo que "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos". Así pues para que exista legalmente una situación de

I.T. es preciso que se den las siguientes circunstancias de forma conjunta o acumulativa:

  1. , que exista una alteración de la salud del trabajador, por causa de enfermedad (común o profesional) o por un accidente (común o de trabajo).

  2. , que el trabajador este ciertamente impedido para el trabajo, y por ultimo,

  3. que el trabajador reciba asistencia sanitaria de los Servicios Públicos de salud.

    Por tanto, lo decisivo, a estos efectos, es el juicio medico sobre si la alteración de la salud del trabajador lo incapacita o no para realizar su trabajo y no tanto la existencia de una alteración de la salud; de hecho hay enfermedades o accidentes que no inhabilitan para el trabajo y no exigen por tanto la baja del trabajador, no pudiendo en tal caso reconocerse la situación de incapacidad temporal.

    Según el Art. 128 de la LGSS el subsidio por incapacidad temporal tendrá una duración máxima de 12 meses, prorrogable por otros 6 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación, incluyéndose para el computo de estos periodos los de recaída y observación. La concesión o no de la prorroga de 6 meses, depende como puede observarse, de criterios médicos, es...

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